Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1484/2021 de 15 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022023100715

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5498

Núm. Roj: SAN 5498:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001484 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12484/2021

Demandante: Romulo

Procurador: MARIA DE LA PALOMA MARTIN MARTIN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número PO 1484/2021, interpuesto por D. Romulo, representado por la Procuradora Dª María de la Paloma Martín Martín, frente a la resolución del Ministro del Interior, de 14 de diciembre de 2020, que le denegó el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

1. Por el recurrente se presentó escrito, en fecha 16 de junio de 2021, interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; la parte expresada interpuso recurso contencioso administrativo presentando escrito el 17 de febrero de 2022 y fue admitido a trámite por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia con reclamación de Expediente el 21 de febrero de 2022.

2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Que tenga por formalizada la demanda en el procedimiento referenciado y previos los trámites procesales oportunos dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida declarando el derecho del recurrente a que le sea concedido el asilo, por concurrir las circunstancias legalmente exigidas para ello, con todos los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración.

Subsidiariamente, y para el caso de no concederse el derecho de asilo, se le conceda la protección subsidiaria".

3. La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2022 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

4. Por diligencia de fecha 8 de noviembre de 2022, se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de votación y fallo cuando por turno correspondiera.

5. Se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Sobre el objeto del recurso.

D. Romulo, nacional de Honduras, impugna la resolución del Ministro del Interior, de 14 de diciembre de 2020, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.

El hoy recurrente formalizó su petición de protección internacional, el día 7 de octubre de 2019, ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, sobre la base de los siguientes hechos (entrevista inicial obrante en la página 5 del expediente administrativo):

"Que el dicente es auxiliar de enfermería, que ejercía su trabajo en el hospital Catalino Rivas, en San Pedro Sula, que hace alrededor de tres meses atendió a un herido de la mafia, del grupo 18, que el mismo día llegaron al hospital miembros de la mafia contraria los M-S, los cuales le vieron atender al miembros de los 18.

Que por esa razón recibió amenazas tipo: se donde vives.

Que en los días posteriores dirigiéndose a su domicilio fue parado y obligado a entrar en un vehículo, y le manifestaron que tenía que dejar su trabajo si no quería tener consecuencias.

Que también tiene un negocio de peluquería y en los días posteriores cerrando el negocio varias personas le apuntaron por detrás con armas y le dijeron que tenía que abandonar el país o quemarían su negocio, le matarían y su familia sufriría las consecuencias.

Que tenía 20 días para dejar el país.

Que acudió a centro policial en la localidad de Cofradía y le manifestaron que no podían hacer nada y no presentó ningún tipo de denuncia.

PREGUNTADO por qué eligió España RESPONDE porque se siente segura en este país.

PREGUNTADO para que diga que cree que le pasaría si regresara a su país RESPONDE que cree que le matarían a él y a su familia.

PREGUNTADO para que diga con quien vive en España RESPONDE que solo.

PREGUNTADO para que diga como se sustenta en España RESPONDE, que del alquiler de un local que tiene alquilado en Honduras.

PREGUNTADO para que diga si tiene pensado traerse algún familiar a España RESPONDE, que no.

PREGUNTADO para que diga como conoció el trámite de asilo RESPONDE que le informó una amiga que también reside en Madrid.

PREGUNTADO que si quiere añadir algo más RESPONDE. Que no."

Dicha petición fue admitida a trámite e instruida por el procedimiento ordinario, resolviéndose, en el sentido más arriba indicado, mediante la resolución objeto de la actual impugnación.

2. Sobre la resolución administrativa impugnada.

La resolución objeto de la actual impugnación, tras recoger información disponible sobre el país de origen del solicitante en relación con los hechos alegados, señala que, en el análisis de credibilidad de las alegaciones, no se aporta documentación alguna que acredite los hechos que afirma haber padecido. No obstante, aun dando credibilidad a los hechos descritos, las amenazas y extorsiones sufridas suponen actuaciones de naturaleza delictivas procedentes de una banda organizada, con el fin de dar cumplimiento a sus objetivos delincuenciales, por los que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros y no integrantes de las autoridades del país.

A continuación, se pone de relieve la falta de acreditación de que en este caso no actuasen las autoridades hondureñas contra los delincuentes, máxime cuando el solicitante manifiesta no haber realizado denuncia alguna, lo que hace imposible brindar protección por parte de las autoridades hondureñas.

Se descarta también en la resolución impugnada que el solicitante disponga de un perfil de activista social y/o líder comunitario por lo que se trataría de actos cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades delictivas.

En definitiva, se descartó la existencia de una persecución susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, considerando así de forma desfavorable la concesión del Estatuto de Refugiado. Y, de igual forma, se entendió que no concurría ninguna de las causas que avalasen la concesión de protección subsidiaria, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

3.Sobre la posición de las partes.

En la demanda, además de la declaración de la no conformidad a Derecho de la resolución impugnada, se solicita la protección del asilo y, subsidiariamente, para el caso de no concederse el Derecho de Asilo, sea concedida al recurrente la Protección Subsidiaria.

Discrepa el demandante de lo resuelto por la Administración, aduciendo que los motivos en su día alegados y las informaciones sobre el clima de violencia e inseguridad ciudadana en Honduras, habiendo sufrido amenazas por las maras, sin necesidad de una prueba plena, hacen que la denegación de protección internacional carezca de justificación.

A lo que se opone el Abogado de Estado en la contestación a la demanda, negando la concurrencia en este caso de los requisitos tanto para la concesión del asilo solicitado como para la protección subsidiaria, sin que, por último, quepa apreciar situación de vulnerabilidad alguna, razón por la cual tampoco procedería la autorización solicitada con carácter subsidiario.

4.Sobre el Derecho de Asilo.

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Que, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto susceptible de ser encuadrable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

5. Antes de analizar la conformidad o no a Derecho de la resolución impugnada dejaremos constancia del criterio reiterado de esta misma Sala y Sección sobre las solicitudes de personas que proceden de Honduras y que refieren haber sido objeto de persecución por parte de las maras. Así en la SAN (2ª) de 21 de enero de 2021 se declaró:

Posición que, entre otras, quedó expresada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de 21 de enero de 2021 (recurso nº. 123/2020). en el sentido siguiente:

"En suma, con base a todos estos argumentos, la posición de esta Sala y Sección que puede verse reflejada, entre otras en nuestras SAN (2ª) de 14 de septiembre de 2017 (Rec. 340/2016 ), SAN (2ª) de 22 de noviembre de 2017 (Rec. 602/2016 ) y SAN (2ª) de 9 de febrero de 2018 (Rec. 605/2016 ), es que es posible que en determinados supuestos deba concederse el derecho de asilo a los nacionales de Honduras que acrediten razonablemente que han sido objeto de persecución, siempre analizando las circunstancias concurrentes en cada caso.

Debiendo analizarse: las circunstancias del relato del recurrente; la posibilidad de protección ofrecida por las autoridades del país y la posibilidad de desplazamiento interno. Examen que se debe realizar no sólo en general, sino considerando y valorando las circunstancias concretas de cada caso".

Presupuesto lo anterior, analizando las circunstancias del relato del solicitante de asilo, resulta que el mismo es sumamente genérico e impreciso, desconociéndose por la Sala si el recurrente se refiere a una situación concreta y determinada de extorsión de la que haya sido víctima o si, por el contrario, alude a la situación de inseguridad ciudadana que atraviesa el país.

Situados en este punto, hemos de reiterar lo declarado en la sentencia citada de 21 de enero de 2021 (recurso nº 123/2020) en el sentido siguiente:

"Como razona nuestro TS no basta con alegar que se ha sido objeto de persecución por parte de las maras, si así fuese cualquier nacional de Honduras, por el mero hecho de alegar que ha sido objeto de persecución por parte de aquellas, obtendría automáticamente la protección internacional.

En efecto, no sería justo exigir a los solicitantes de asilo una prueba plena, bastando con la concurrencia de " indicios suficientes", siendo necesario que " al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo y esta no es la finalidad de la institución" - STS de 4 de abril de 2000 (Rec. 409/1996 ) y 6 de febrero de 2014 (Rec. 602/2013 ).

La Sala quiere recordar que la nueva Directiva UE 1995/2011, del Parlamento y del Consejo, de 13 de diciembre, en su artículo 4.5 dispone que: " Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".".

Pues bien, y por lo que al caso se refiere, aunque entendamos que el solicitante de asilo está aludiendo en su relato a una extorsión sufrida de modo individualizado, lo cierto es que la absoluta falta de concreción de las circunstancias en que aquella se habría producido redunda negativamente en la valoración de la verosimilitud de su aquel. A lo que debe unirse la ausencia de elementos de convicción, documentales o de otro tipo, que avalen o corroboren la verosimilitud de su relato de persecución.

Apreciamos una falta de concreción de las circunstancias relativas a las amenazas y extorsiones que dice haber sufrido el recurrente. Al efecto es insuficiente aducir su condición de auxiliar de enfermería y de barbero para poder determinar, por ejemplo, su inclusión en alguno de los perfiles de riesgo identificados por ACNUR en las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo que proceden de Honduras. A estos efectos, no resulta suficiente el invocar este tipo de información u otra similar si dicha alegación no va acompañada de datos concretos que permitan verificar esa correspondencia.

En tal sentido, procede concluir que la apreciación de la resolución impugnada acerca de que el solicitante no pertenece a un grupo social determinado (a los efectos de los arts. 3 y 7.1.e) de la Ley 12/2009) no ha sido desvirtuada en el presente recurso.

Por último, conviene subrayar la opinión desfavorable de ACNUR en relación con la solicitud del recurrente, como resulta del contenido de la propuesta en tal sentido formulada por la CIAR obrante en el expediente, dato especialmente relevante, según jurisprudencia reiterada (por todas, la STS de 22 de noviembre de 2013, R.C. 4359/2012).

6. Sobre la protección Subsidiaria y las Razones Humanitarias.

Y no apreciándose, sobre la base de las circunstancias de hecho del presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, que quepa considerar a la recurrente incursa en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009, resta únicamente por examinar la procedencia de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Dispone el artículo 46 de la Ley 12/2009:

"1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.

3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración"

Y el artículo 37 b) establece:

"La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia;

b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso nº 868/2019) ha distinguido entre un régimen general y un régimen especial.

Al primero se refiere en los siguientes términos:

"Un supuesto o régimen general, al que se refiere el apartado 3 del artículo 46, y que abarca a toda "persona solicitante de protección internacional en España". Para su viabilidad, el precepto exige la alegación de "razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria", y, por otra parte, el precepto se remite a "los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

De ello podemos deducir:

a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.

b) Que se requiere una solicitud ---subsidiaria, si se quiere--- de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales sean "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS); y,

c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125 , 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX).

Pues bien, en relación con este supuesto ---general--- previsto en el artículo 46.3 de la vigente LAPS, nos hemos pronunciado en la STS 791/2019, de 10 de junio ( ECLI:ES:TS:2019:1884 , RC 5805/2017):

"Pero seguidamente debemos advertir de la improcedencia de su concesión en el caso de autos, ya no solo porque el aquí recurrente no solicitó ni en el escrito presentado en vía administrativa ni en el de demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias, concesión que en el suplico del escrito de interposición insta ex novo con el carácter subsidiario a una hipotética desestimación de su pretensión principal, cual es el reconocimiento del estatuto de refugiado y de una primera pretensión subsidiaria, cual es la concesión de la protección subsidiaria, sino también porque las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

El régimen especial queda delimitado, por su parte, en los siguientes términos:

"Junto a dicho régimen general, los artículos de precedente cita (37 y 46 de la LAPS) contemplan un régimen especial, de ámbito más concreto y restringido, cual es el que resulta de aplicación a las "las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad".

El legislador no establece ---ni quizá podría hacerlo--- un ámbito cerrado o acotado de este concepto de vulnerabilidad personal, pues opta por un "numerus apertus"---"tales como", dice el precepto--- en el que, por lo menos, se incluyen: "menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos".

De esta escueta regulación, por su parte, podemos deducir:

a) Que se requiere, como en el supuesto general anterior, una previa y principal solicitud de protección internacional.

b) Que, siendo necesaria la anterior solicitud, sin embargo, no se requiere una solicitud subsidiaria específica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, alegando razones "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria"; si bien se observa, esta necesidad sólo la contempla el legislador en el apartado 3 del artículo 46 de la LAPS, que hemos considerado como supuesto general.

c) "Que ello es así porque el legislador impone, de oficio y sin necesidad de esperar a la alegación de concretas razones humanitarias, el cumplimiento de dos obligaciones (artículo 46.1 y 2) en relación con "las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad", concepto subjetivo antes descrito:

1. "Tener en cuenta" la situación de dichas personas, en el marco de la LAPS, y en los términos que se desarrolle reglamentariamente; y,

2. Comprobada dicha situación subjetiva de vulnerabilidad personal ("Dada su situación de especial vulnerabilidad", señala el precepto), la LAPS impone una obligación proactiva a la Administración ---si se nos permite la expresión--- por cuanto la misma está obligada a adoptar "las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que sufren las personas a las que se refiere el apartado anterior".

Tampoco, en fin, esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que el actor haya aducido en defensa de tal pretensión razones distintas de las esgrimidas para la solicitud de asilo -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en el momento actual, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad que le haga acreedor de la medida instada.

7. Sobre las costas.

Las costas se impondrán la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA; si bien, haciendo uso de la facultad moderadora que otorga al Tribunal el artículo 139.4 de la propia Ley Jurisdiccional, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 1484/2021 interpuesto por la representación procesal de D. Romulo, frente a la resolución del Ministro del Interior de 14 de diciembre de 2020 que le denegó el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria , que confirmamos por su adecuación al Ordenamiento jurídico.

CONDENAR al demandante al pago de las costas hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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