Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1484/2021 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022023100715
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5498
Núm. Roj: SAN 5498:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
D. Romulo, nacional de Honduras, impugna la resolución del Ministro del Interior, de 14 de diciembre de 2020, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.
El hoy recurrente formalizó su petición de protección internacional, el día 7 de octubre de 2019, ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, sobre la base de los siguientes hechos (entrevista inicial obrante en la página 5 del expediente administrativo):
"Que el dicente es auxiliar de enfermería, que ejercía su trabajo en el hospital Catalino Rivas, en San Pedro Sula, que hace alrededor de tres meses atendió a un herido de la mafia, del grupo 18, que el mismo día llegaron al hospital miembros de la mafia contraria los M-S, los cuales le vieron atender al miembros de los 18.
Que por esa razón recibió amenazas tipo: se donde vives.
Que en los días posteriores dirigiéndose a su domicilio fue parado y obligado a entrar en un vehículo, y le manifestaron que tenía que dejar su trabajo si no quería tener consecuencias.
Que también tiene un negocio de peluquería y en los días posteriores cerrando el negocio varias personas le apuntaron por detrás con armas y le dijeron que tenía que abandonar el país o quemarían su negocio, le matarían y su familia sufriría las consecuencias.
Que tenía 20 días para dejar el país.
Que acudió a centro policial en la localidad de Cofradía y le manifestaron que no podían hacer nada y no presentó ningún tipo de denuncia.
PREGUNTADO por qué eligió España RESPONDE porque se siente segura en este país.
PREGUNTADO para que diga que cree que le pasaría si regresara a su país RESPONDE que cree que le matarían a él y a su familia.
PREGUNTADO para que diga con quien vive en España RESPONDE que solo.
PREGUNTADO para que diga como se sustenta en España RESPONDE, que del alquiler de un local que tiene alquilado en Honduras.
PREGUNTADO para que diga si tiene pensado traerse algún familiar a España RESPONDE, que no.
PREGUNTADO para que diga como conoció el trámite de asilo RESPONDE que le informó una amiga que también reside en Madrid.
PREGUNTADO que si quiere añadir algo más RESPONDE. Que no."
Dicha petición fue admitida a trámite e instruida por el procedimiento ordinario, resolviéndose, en el sentido más arriba indicado, mediante la resolución objeto de la actual impugnación.
La resolución objeto de la actual impugnación, tras recoger información disponible sobre el país de origen del solicitante en relación con los hechos alegados, señala que, en el análisis de credibilidad de las alegaciones, no se aporta documentación alguna que acredite los hechos que afirma haber padecido. No obstante, aun dando credibilidad a los hechos descritos, las amenazas y extorsiones sufridas suponen actuaciones de naturaleza delictivas procedentes de una banda organizada, con el fin de dar cumplimiento a sus objetivos delincuenciales, por los que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros y no integrantes de las autoridades del país.
A continuación, se pone de relieve la falta de acreditación de que en este caso no actuasen las autoridades hondureñas contra los delincuentes, máxime cuando el solicitante manifiesta no haber realizado denuncia alguna, lo que hace imposible brindar protección por parte de las autoridades hondureñas.
Se descarta también en la resolución impugnada que el solicitante disponga de un perfil de activista social y/o líder comunitario por lo que se trataría de actos cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades delictivas.
En definitiva, se descartó la existencia de una persecución susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, considerando así de forma desfavorable la concesión del Estatuto de Refugiado. Y, de igual forma, se entendió que no concurría ninguna de las causas que avalasen la concesión de protección subsidiaria, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la demanda, además de la declaración de la no conformidad a Derecho de la resolución impugnada, se solicita la protección del asilo y, subsidiariamente, para el caso de no concederse el Derecho de Asilo, sea concedida al recurrente la Protección Subsidiaria.
Discrepa el demandante de lo resuelto por la Administración, aduciendo que los motivos en su día alegados y las informaciones sobre el clima de violencia e inseguridad ciudadana en Honduras, habiendo sufrido amenazas por las maras, sin necesidad de una prueba plena, hacen que la denegación de protección internacional carezca de justificación.
A lo que se opone el Abogado de Estado en la contestación a la demanda, negando la concurrencia en este caso de los requisitos tanto para la concesión del asilo solicitado como para la protección subsidiaria, sin que, por último, quepa apreciar situación de vulnerabilidad alguna, razón por la cual tampoco procedería la autorización solicitada con carácter subsidiario.
La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto susceptible de ser encuadrable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Posición que, entre otras, quedó expresada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de 21 de enero de 2021 (recurso nº. 123/2020). en el sentido siguiente:
Presupuesto lo anterior, analizando las circunstancias del relato del solicitante de asilo, resulta que el mismo es sumamente genérico e impreciso, desconociéndose por la Sala si el recurrente se refiere a una situación concreta y determinada de extorsión de la que haya sido víctima o si, por el contrario, alude a la situación de inseguridad ciudadana que atraviesa el país.
Situados en este punto, hemos de reiterar lo declarado en la sentencia citada de 21 de enero de 2021 (recurso nº 123/2020) en el sentido siguiente:
Pues bien, y por lo que al caso se refiere, aunque entendamos que el solicitante de asilo está aludiendo en su relato a una extorsión sufrida de modo individualizado, lo cierto es que la absoluta falta de concreción de las circunstancias en que aquella se habría producido redunda negativamente en la valoración de la verosimilitud de su aquel. A lo que debe unirse la ausencia de elementos de convicción, documentales o de otro tipo, que avalen o corroboren la verosimilitud de su relato de persecución.
Apreciamos una falta de concreción de las circunstancias relativas a las amenazas y extorsiones que dice haber sufrido el recurrente. Al efecto es insuficiente aducir su condición de auxiliar de enfermería y de barbero para poder determinar, por ejemplo, su inclusión en alguno de los perfiles de riesgo identificados por ACNUR en las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo que proceden de Honduras. A estos efectos, no resulta suficiente el invocar este tipo de información u otra similar si dicha alegación no va acompañada de datos concretos que permitan verificar esa correspondencia.
En tal sentido, procede concluir que la apreciación de la resolución impugnada acerca de que el solicitante no pertenece a un grupo social determinado (a los efectos de los arts. 3 y 7.1.e) de la Ley 12/2009) no ha sido desvirtuada en el presente recurso.
Por último, conviene subrayar la opinión desfavorable de ACNUR en relación con la solicitud del recurrente, como resulta del contenido de la propuesta en tal sentido formulada por la CIAR obrante en el expediente, dato especialmente relevante, según jurisprudencia reiterada (por todas, la STS de 22 de noviembre de 2013, R.C. 4359/2012).
Y no apreciándose, sobre la base de las circunstancias de hecho del presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, que quepa considerar a la recurrente incursa en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009, resta únicamente por examinar la procedencia de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
Dispone el artículo 46 de la Ley 12/2009:
Y el artículo 37 b) establece:
A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso nº 868/2019) ha distinguido entre un régimen general y un régimen especial.
Al primero se refiere en los siguientes términos:
El régimen especial queda delimitado, por su parte, en los siguientes términos:
Tampoco, en fin, esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que el actor haya aducido en defensa de tal pretensión razones distintas de las esgrimidas para la solicitud de asilo -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en el momento actual, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad que le haga acreedor de la medida instada.
Las costas se impondrán la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA; si bien, haciendo uso de la facultad moderadora que otorga al Tribunal el artículo 139.4 de la propia Ley Jurisdiccional, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

