Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 68/2023 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
Núm. Cendoj: 28079230052023100837
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5804
Núm. Roj: SAN 5804:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Es ta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 68/2023 interpuesto por
Es parte apelada la Administración General del Estado, asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
autoridad el 23 de septiembre de 2022, que acordó inadmitir a trámite la solicitud de protección internacional del recurrente.
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado, con el número 158/2022.
Celebrado el correspondiente juicio oral, el procedimiento terminó por sentencia de 23 de febrero de 2023, del siguiente tenor literal: «
Fundamentos
El artículo 20.1.e) de la vigente Ley 12/2009, apodera a la Administración para no admitir a trámite la solicitud de protección internacional cuando el solicitante hubiese reiterado una solicitud ya denegada en España o presentado una nueva solicitud con otros datos personales, siempre que no se planteen nuevas circunstancias relevantes en cuanto a las condiciones particulares o a la situación del país de origen o de residencia habitual de la persona interesada.
Es te artículo es correlativo al artículo 33 de la Directiva 2013/32, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición). Dispone el precepto que, además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento (UE) nº 604/2013, los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.
«2. Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si: [...] d) se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE;»
Es ta Sala ha declarado (entre otras, SAN (4ª) de 17 de abril de 2013 (apelación 38/2013), 18 de mayo de 2014 (apelación 41/2014), 18 de junio de 2014 (apelación 44/2014), 22 de julio de 2015 (apelación 82/2014) y 10 de julio de 2019 (apelación 85/2017), que la existencia de una resolución denegatoria anterior traslada a la parte solicitante la carga de alegar y, en su caso, probar al menos indiciariamente, que se ha producido un cambio relevante en las circunstancias del país o en su situación personal, o nuevas circunstancias, dato este objetivo que no se identifica necesariamente con la aportación de datos o antecedentes que antes no hubiera podido invocar.
En la demanda alegó que lo planteado por el ahora recurrente, son nuevas circunstancias relevantes en cuanto a las condiciones particulares de la persona interesada que solicita el asilo y que se han acreditado documentalmente, en concreto, el motivo de esta nueva solicitud de asilo se ha debido a que ha podido tener acceso a nueva documentación, de la que no disponía en 2019 y que, por tanto, no pudo aportar en su primera solicitud de asilo en dicho año, y que ha conseguido tener en su totalidad, durante el año 2022, por la que ha podido acreditar ser víctima de desplazamiento forzado.
En el recurso de apelación argumenta la incongruencia omisiva de la Sentencia, en su vertiente de motivación insuficiente y error patente, por no pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas en la demanda, como son, la falta de valoración del informe favorable de ACNUR en vía de reexamen, y por qué la transcripción parcial de la sentencia del Tribunal Supremo invocada en la demanda apoyaría una motivación que justificase que la resolución administrativa recurrida no tuviera que refutar el propio informe de ACNUR.
Fr ente a ello, el Abogado del estado opone que no existe incongruencia
omisiva cuando la falta de pronunciamiento expreso lo es, no sobre una pretensión, sino sobre una concreta alegación o fundamento jurídico de la pretensión, como es el caso, al margen de que la sentencia de instancia sí se pronuncia de forma expresa sobre este concreto fundamento jurídico, cuestión distinta a que el apelante discrepe de su razonamiento.
El apelante considera que se ha omitido por el Juzgador
Pu es bien, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado, suponiendo la incongruencia una infracción del artículo 24 de la Constitución Española ( STC 67/1993, de 1 de marzo, y 171/2003, de 27 de mayo, entre otras).
Co mo explica la jurisprudencia contencioso-administrativo, sentencias recientes del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 (casación 1814/2015) y 27 de junio de 2016 (casación 2833/2014), que citan las sentencias de 30 de octubre de 2014 (casación 421/2014) y 21 de octubre de 2015 (casación 268/2014), resulta oportuno subrayar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero).
La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero). Como resume la STC 128/2017, de 13 de noviembre, no es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
En la demanda se hicieron varias pretensiones:
- que se declara no conforme a derecho la resolución recurrida
- se condene al Ministerio del Interior a estar y pasar por dicha declaración y a dictar otra resolución por la que se admita a trámite la solicitud de asilo del recurrente, en la que se deban adoptar todos los efectos legales que de dicha admisión a trámite se derivan a favor del citado solicitante, en concreto los siguientes:
1) dar inicio, por parte del Ministerio del Interior, al correspondiente procedimiento ordinario de protección internacional,
2) realizar la expedición, a favor del recurrente de una autorización de permanencia en territorio español, por medio del llamado documento de solicitante de asilo con validez, hasta la tramitación final del expediente,
3) condene al Ministerio del Interior, a poner en inmediata libertad al recurrente, adoptando las medidas legales necesarias para ello, y/o solicitando, mediante exhorto a quien corresponda, adopte dichas medidas legales.
El fundamento de derecho segundo de la sentencia concreta las pretensiones de la recurrente: «La
A diferencia de las pretensiones, la sentencia distingue el fundamento de la demanda que es «la falta de motivación, por cuanto no hace referencia a los concretos documentos aportados ni expresa las razones para considerar que los mismos no son válidos a los efectos del artículo 20.1.e de la Ley de asilo, de hecho, ni siquiera se aporta por la demandada la previa resolución denegatoria. También afirma que la resolución impugnada no hace referencia al cambio de criterio de Acnur en el último de los informes con cita de la STS de 28 de febrero de 2014 número de recurso 753/2013, asimismo, considera que la nueva documentación aportada evidencia un cambio en sus condiciones personales Fundamento de forma sucinta, por lo que debe ser admitida a trámite».
El fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, da respuesta a ambas cuestiones, con una fundamentación más o menos extensa, que se puede compartir o no, pero hay una respuesta expresa por lo que teniendo en cuenta el objeto procesal, las cuestiones planteadas y la
Re specto a la falta de motivación, como vicio propio de la sentencia en tanto que acto procesal de resolución, el Tribunal Supremo ha declarado de forma constante y reiterada, en armonía con la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 6/2002 de 14 de enero, que la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es, por lo tanto -y, sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad.
En este caso, basta la lectura del referido fundamento jurídico cuarto para comprobar que la Sala de instancia explica de modo sucinto -pero bastante a efectos de la motivación- la razón de ser de su decisión, que no es otra que considerar que la resolución impugnada si hace referencia al cambio de criterio expresado en el último informe de Acnur, cuestión distinta es que dicho informe, deba entenderse además de preceptivo, vinculante para el órgano administrativo decisor, sin que las STS de 28 de febrero de 2014 invocadas en la demanda sean aplicables al presente caso, al referirse -y subrayar- a las singularidades expuestas sobre persecución política, no resulta viable el cauce del artículo 21.2.b), que se refiere, añadimos ahora, a la denegación de las solicitudes en frontera manifiestamente infundadas, y que nada tiene que ver con la causa de inadmisión a trámite por el motivo del artículo 20.1.d), como es el caso, por reiteración de una petición anterior.
La decisión será más o menos acertada, pero el recurrente ha tenido conocimiento del criterio expuesto, como es la falta de vinculación del informe de ACNUR para la adopción de una decisión sobre la solicitud presentada, y la inaplicación de las sentencias del Tribunal Supremo invocadas en la demanda al referirse a supuestos distintos al presente, motivación de la sentencia que no exige un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado y que, en este caso da respuesta a los argumentos de la parte recurrente, aunque la misma discrepe del contenido de la explicación que la sentencia proporciona.
Co mo venimos manifestando en reiteradas ocasiones en que se plantea la nulidad del procedimiento en relación al informe del ACNUR, el mismo es preceptivo para que el órgano competente resuelva la solicitud de asilo, conforme al artículo 35 de la ley 12/2009 «
En así que ambas solicitudes se fundamentan en la misma causa, esto es, persecución por parte de un grupo criminal, al parecer por venganza o represalia por haber colaborado en identificarles y descubrir sus actividades criminales, si bien, en la nueva solicitud se expone con un mayor detalle su relato sobre los incidentes sufridos. Se alegó en demanda que el motivo de esta nueva solicitud de asilo se ha debido a que ha podido tener acceso a nueva documentación, de la que no disponía en 2019 y que, por tanto, no pudo aportar en su primera solicitud de asilo por la que ha podido acreditar ser víctima de desplazamiento forzado, y también ha podido aportar nuevos documentos referidos a la restitución de bienes del núcleo familiar con su pareja sentimental, confiscados por paramilitares, y a la concesión de una indemnización por el gobierno colombiano por haber sido víctima del conflicto armado.
Es e cambio de circunstancias no es atendible a los efectos de la protección internacional pues se refiere a cambio en las circunstancias personales del apelante, pero no respecto a los hechos que motivan su solicitud de protección internacional.
Al respecto en artículo 20.1.e) viene a reproducir la causa de inadmisión del artículo 5.6.c) de la anterior Ley 5/1984 referida al caso en que la solicitud sea una reiteración de otra solicitud anterior ya denegada, siempre y cuando no se haya producido un cambio sustancial en la situación del país de origen o aparezcan nuevas circunstancias.
A tal efecto, no cabe descartar que, en supuestos excepcionales, hechos pasados no aducidos en su momento pudieran justificar la admisión a trámite de la solicitud, pero no es esto lo que ocurre en el presente caso, pues no se esgrimen hechos nuevos, sino detalles que se adicionan a un relato ya formulado en su día que no llegan a configurar propiamente unos nuevos hechos, pretendiendo ahora que se le documente como solicitante de protección internacional al estar sometido a un procedimiento sancionador de expulsión e internado en el CIE.
En virtud de lo expuesto, procede desestimar este recurso de apelación, confirmando la Sentencia de instancia.
Fallo
Co n imposición de costas a la parte apelante
As í, se acuerda, pronuncia y firma.
