Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2076/2021 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100789
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5545
Núm. Roj: SAN 5545:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2076/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Nuria Ramírez Navarro, en representación de
Cuantía: indeterminada.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Tolpin, S.A., presentó oferta en el procedimiento selectivo, pero, disconforme con algunas de las prescripciones de los pliegos, formuló recurso especial en materia de contratación que, previos los trámites oportunos, fue desestimado por resolución de 9 de septiembre de 2021, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Por auto de 27 de enero de 2022 se recibió el proceso a prueba, resolviéndose, en cuanto a los medios de prueba propuestos por la parte demandante, que dado que
A continuación, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 14 de noviembre de 2023, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
La resolución indicada, tras admitir la concurrencia de los presupuestos para la interposición del recurso especial, analiza sus motivos: contradicción entre las cláusulas II.5 del PPT, en relación con las pruebas a realizar a las muestras entregadas, y 16 del PCAP, sobre muestras previas (primer y segundo motivo), descartando que exista entre ambas cláusulas incompatibilidad ni ilegalidad alguna; imposibilidad de cumplir la cláusula del PPT en cuanto a la capacidad de las tiendas de campaña de soportar las condiciones adversas de viento y nieve, lo que se rechaza, ante las observaciones efectuadas por el órgano de contratación al respecto; indeterminación de las características técnicas, en concreto, en cuanto al lote I, a diferencia de lo previsto en un anterior pliego, que igualmente se descarta, ya que los bienes objeto de suministro está detallados y explicados, existiendo la posibilidad de aportar distintas soluciones; que el precio máximo unitario de licitación es inferior al precio de mercado y, por tanto, insuficiente para su cumplimiento, lo que se rebate, también de la mano del informe del órgano de contratación, en el que se explica la determinación del precio de licitación; en cuanto a los derechos del adjudicatario, a tenor de la cláusula 6 del PCAP, el Tribunal Administrativo Central resalta la ausencia de cita de una norma como infringida, sin que se comparta la afirmación del recurrente; por último, se analizan sucesivamente otros motivos: la falta de motivación de la exclusión de revisión de precios, defectos formales en las rectificaciones y su publicación, así como la ampliación del plazo tras la rectificación de errores materiales, que se rechazan.
En la demanda se pretende la anulación de la resolución impugnada, así como la del anuncio de licitación, la del PPT y la del PCAP, con retroacción del procedimiento al momento de redacción de los pliegos y consecuencias subsiguientes. Cabe advertir de que la fundamentación jurídica transcribe literalmente en su práctica totalidad el recurso especial, siendo escasas las menciones a la resolución del Tribunal Administrativo Central impugnada en esta vía judicial, respecto de la que no se hace una crítica jurídica, apreciándose el cambio de algún subrayado o resaltado en el texto y la supresión en el escrito rector de este proceso de dos motivos de impugnación esgrimidos en la vía previa -el incumplimiento del principio de publicidad de las licitaciones y la falta de modificación de los pliegos publicados en la plataforma-, manteniéndose, en los mismos términos en los que se formularon anteriormente, los siguientes argumentos impugnatorios de los pliegos: (i) la contradicción entre cláusulas del PPT y del PCAP; (ii) que determinados certificados de calidad no pueden ser valorados como criterios de adjudicación cuando versan sobre los requisitos mínimos a cumplir para resultar adjudicatario; (iii) imposibilidad de cumplir con las condiciones técnicas requeridas en el PPT; (iv) indeterminación de las características técnicas, con respecto a anterior pliegos de prescripciones técnicas, en concreto, en cuanto al Lote I; (v) el precio máximo unitario de la licitación resulta inferior al precio de mercado y, por tanto, insuficiente para el cumplimiento del contrato; (vi) el PCAP vulnera los derechos del adjudicatario, entre otros aspectos, en cuanto al mecanismo de fijación del precio; (vii) falta de motivación de la exclusión de revisión de precios en el PCAP; y (viii) necesidad de ampliar el plazo tras las resoluciones del órgano de contratación rectificando errores materiales.
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de los pliegos impugnados y, por tanto, de la resolución recurrida. Tras enunciar los motivos de impugnación, los rechaza, reiterando, en lo esencial, la argumentación del Tribunal Administrativo Central y abundando en algunos aspectos de la misma.
En el primer motivo de impugnación de los pliegos se denuncia la contradicción entre el PPT y el PCAP, generándose inseguridad en cuanto a los requisitos de la licitación, si bien lo que en verdad parece plantearse son problemas de interpretación.
La incompatibilidad se plantearía, en concreto, entre la cláusula II.5.1 del PPT y la cláusula 16 del PCAP, siendo, en opinión de la demanda, nula esta última.
En el apartado II del PPT se relacionan los
[...]
Al regular las
[...]
La lectura de ambas cláusulas no revela la incompatibilidad que se denuncia, por cuanto lo que se hace en el PCAP es prever el cauce que ha de seguirse en el caso de disconformidad de un licitador con los resultados -no necesariamente negativos- de las pruebas realizadas en el Laboratorio del Ejército, mediante la aportación de determinados certificados que podrán ser tenidos en cuenta para efectuar la propuesta de adjudicación, nada más.
Se trata, por tanto, de garantizar al máximo posible la concurrencia competitiva en un momento especialmente significado, cual es el de los resultados de las pruebas a las muestras previas, en el que, ante la calificación otorgada por los órganos técnicos de la Administración contratante, el licitador afectado tiene la posibilidad de reaccionar, aportando los resultados de otros análisis que, no obstante, sólo van a servir para ser tenidos en cuenta para la decisión sobre la proposición, sin que esté previsto que, ante unos resultados negativos, la mera aportación de aquellos certificados valga para desvirtuarlos y para tener por acreditada la calidad requerida.
Las concreciones cuya omisión denuncia la recurrente (posibilidad de adjudicación del contrato pese a la insuficiencia de la calidad apreciada por el Laboratorio del Ejército, valoración de los certificados, etc), aparte de ser meramente teóricas, no son necesarias ni desvirtúan las bases del procedimiento selectivo, generando oscuridad o ambigüedad, sin que se genere indefensión a los licitadores, cuyos derechos, por el contrario, se salvaguardan en mayor medida al tiempo que se garantizan igualmente los de la contratante con respecto a la calidad del suministro.
En estrecha relación con el motivo anterior, se denuncia por la recurrente lo que entiende que pueden ser efectos de la aportación de los certificados de calidad previstos en la cláusula 16 del PCAP en el supuesto de no estar conforme con los resultados de las pruebas de calidad de las muestras efectuadas por el órgano técnico de la Administración.
No obstante, del tenor de la citada cláusula y de la finalidad que se persigue se infiere que la relevancia de los mencionados certificados no va más allá de contribuir a una decisión final sobre la calidad de las muestras, sin que constituyan un criterio de adjudicación, situándose en un momento anterior del proceso selectivo no incidiendo tampoco en la solvencia requerida, que no afecta al suministro, sino al contratista.
La entidad demandante sostiene, como hizo en el recurso especial, que resultan de imposible cumplimiento algunos de los requisitos funcionales establecidos en el PPT, en concreto, los del RT2 y del RT4, apoyándose en unos informes técnicos que así lo acreditarían.
En la Sección II del PPT,
[...]
En uno de los informes técnicos aportados por la recurrente en el recurso especial se considera, entre otros extremos, que, atendiendo a la estructura prevista para las tiendas,
Ahora bien, en este punto el órgano de contratación, en una observación que hace suya el Tribunal Administrativo Central, señaló que dichos informes adolecen de algunos defectos que los invalidarían, así: en cuanto al primero, que se basa en el Código Técnico de la Edificación, ajeno a las tiendas de campaña, que se han tomados datos para realizar los cálculos que no están en el PPT o que no se han aportados datos esenciales del modo de efectuar tales cálculos; respecto del segundo, que se basa en el pliego del anterior acuerdo marco, con unos requerimiento técnicos diferentes.
Y tales objeciones a los informes aportados por la demandante no han sido desvirtuadas en este proceso, por lo que no sirven para sostener las alegaciones en la que se fundamentan, pues, como en el recurso especial, no se puede considerar probado el imposible cumplimiento de los requisitos funcionales exigidos en cuanto a la resistencia al viento y a la nieve.
Se denuncia en la demanda, como igualmente antes en el recurso especial, que, con referencia al PPT que antecede al actual,
Lo que se pretende por la actora no es sino mantener la licitación en este extremo en los mismos términos que la anterior, sin acreditar en qué medida las actuales características técnicas influyen en los concretos objetos de suministro que solicita la Administración contratante y en la misma finalidad del contrato, habiéndose precisado las concretas condiciones que las tiendas han de cumplir, obviando que, como, de la mano de lo informado por el órgano de contratación y también se ha expuesto en la resolución impugnada, la falta de precisión en algún elemento se hace con el propósito de permitir distintas soluciones que, en todo caso, han de cumplir el resto de condicionantes; parece, más bien, que se quieren sustituir los criterios técnicos que fija la Administración por los propios de la licitadora.
Se considera por la demandante que el precio máximo unitario de la licitación es inferior al precio de mercado y, por tanto, insuficiente para el cumplimiento del contrato, no habiéndose motivado la elección de los importes, infringiéndose el apartado 3 del artículo 102 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), a cuyo tenor
Ahora bien, la alegación no se acompaña de ninguna acreditación o, siquiera, mención, de cuáles son, a juicio de la actora, esos precios de mercado que deberían servir de referencia, limitándose a una mera desautorización de los fijados en los pliegos.
Pero es que, como también se recoge por el Tribunal Administrativo Central, el órgano de contratación explicó los elementos tenidos en cuenta para establecer el precio, en concreto, menciona que
La impugnación se centra en el último párrafo de la cláusula 8 del PCAP, que establece el mecanismo de fijación del precio, que dispone:
La demandante entiende que esta prevención obliga a los licitadores a mantener el precio ofertado sobre unidades no previsibles, causando indefensión, pues se debería haber previsto un incremento del precio.
No obstante, se trata de una argumentación que no se apoya en la infracción de ninguna regla jurídica, pudiéndose incardinar la prevención combatida en lo razonable de los condicionantes que impone la Administración, habida cuenta de las circunstancias en las que puede tener lugar la ampliación del suministro y las características del contrato, ya que, entre otros extremos, se trata de un acuerdo marco de suministro de tiendas de campaña que se desarrolla temporalmente en cuatro anualidades, de 2022 a 2025, ambas inclusive, y dados los importes correspondientes a cada lote.
Se denuncia sucintamente por la entidad actora que la cláusula 32 del PCAP rechaza la posible revisión de precios, sin que se motive nada al respecto, lo que supondría la anulación en aplicación del artículo 40 de la LCSP.
Es cierto que la cláusula 32 del PCAP se limita a exponer
Se explica en la demanda que el plazo para presentar las ofertas resultó ampliado en una ocasión, pues pasó
El examen del expediente administrativo pone de relieve la existencia de resoluciones de error material de 15 de enero (cláusulas 8, 26 y Anexo XII del PCAP), de 3 de febrero (cláusula 16 del PCAP) y de 25 de febrero (cláusula 8) de 2021, seguidas de una resolución de ampliación del plazo de presentación de proposiciones de 25 de febrero de 2021, no apreciándose ninguna indefensión para los hipotéticos licitadores, habida cuenta de que la ampliación del plazo comprendió un periodo posterior; es más, la recurrente no explica en qué medida la ha podido afecta la coincidencia temporal el 25 de febrero de 2021 de una rectificación de error material y de la ampliación de plazo o la misma ausencia de una ampliación posterior.
Nótese que la rectificación de error efectuada por la resolución de 25 de febrero de 2021 en la cláusula 8 afecta al Lote I, Tiendas estructura exterior, en cuando a dos parámetros de la fórmula para determinar el valor técnico de cada oferta, y que la misma resolución daba pie de recurso contencioso-administrativo.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
