Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2066/2021 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100790
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5546
Núm. Roj: SAN 5546:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2066/2021, interpuesto por
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Por resolución 562/14901/15 (BOD de 27 de enero de 2015), tras haber superado el procedimiento de selección mencionado, D.ª Rosalia fue destinada al Regimiento de Especialidades de Ingenieros nº 11 (Salamanca), figurando entre las observaciones que el tiempo de máxima permanencia en este destino será de 6 años, conforme al artículo 22.3 del Reglamento de Destinos del Personal Militar profesional, aprobado por Real Decreto 456/2011, de 1 de abril.
Por escrito de fecha 31 de marzo de 2021, la interesada solicitó que se dejara sin efecto el tiempo máximo de permanencia en el destino, lo que se desestimó por resolución de 12 de abril de 2021, del General Director de Personal, del Ejército de Tierra.
Deducido recurso de alzada, fue desestimado por resolución de 13 de julio de 2021, del Teniente General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Por auto de 18 de mayo de 2022 se recibió el proceso a prueba y, en cuanto a los medios propuestos, se admitió la documental, teniéndose por reproducidos los documentos acompañados a la demanda, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 14 de noviembre de 2023, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
En la demanda se pretende que, con anulación de las resoluciones indicadas, se declare el derecho de la actora a permanecer en su destino sin que sea de aplicación el límite máximo de permanencia. Para sostener estas pretensiones, en los hechos, se hacen referencias concretas al proceso de selección superado, resaltando que, a tenor, de la convocatoria, los aspirantes optan a alguna de concretas plazas ofertadas, que son las que deben serles asignadas, entendiendo que ello supone, de manera implícita, la publicación de las vacantes; también se destaca que en la convocatoria no figura ninguna limitación del tiempo máximo en el destino, que sí se establece en la convocatoria de 2018 y en las siguientes; y que fue en la resolución que la destina cuando se dice por primera vez que el tiempo máximo de permanencia en los destinos será de 6 años. En la fundamentación jurídica se sostiene que, de fijarse algún tiempo máximo de permanencia en un destino ha de cumplirse lo previsto en el artículo 22.3 del Reglamento de destinos del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 456/2011, de 1 de abril (Reglamento de destinos), siendo así que se requiere una publicación que, en el caso, no se ha efectuado, lo que supone que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, por lo que la limitación debe tenerse por no puesta; a continuación, se rechaza la invocación que la Administración militar hace de la Directiva 09/15, al ser de publicación posterior a la convocatoria del proceso selectivo, y se afirma la existencia de una previa publicación de vacantes, por lo que la limitación debió aparecer en dicha convocatoria, como así se hace en las realizadas a partir del ciclo 2018; finalmente, se considera arbitraria la decisión recurrida.
En la contestación se postula la desestimación de las pretensiones de la demandante conforme resulta de las disposiciones que se mencionan, sin que se esté ante un supuesto que exija la publicación previa de vacantes, siendo aplicable la Directiva 09/15 y resultando el tiempo máximo de permanencia fijado conforme con lo dispuesto en el Reglamento de destinos y en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería; además, se está ante un acto consentido y firme.
- En primer lugar, se señala en el informe de la Asesoría Jurídica que sirve de fundamento a la resolución del recurso de alzada, que
Ello es así, pero se alega por la demandante que la imposición de la limitación en la permanencia en el destino es nula de pleno derecho, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que constituye la causa prevista en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y habilitaría para la impugnación extemporánea de la prevención discutida.
Ahora bien, el examen de si la imposición de un límite de permanencia máxima en el destino asignado se hizo omitiendo total y absolutamente el procedimiento establecido para ello requiere el análisis de lo que constituye la auténtica cuestión de fondo del proceso, como, por otro lado, así parece entenderlo la propia Administración demandada al resolver el recurso de alzada, en el que, además de la referida indicación, analiza la regularidad jurídica de la fijación del tiempo máximo de permanencia.
- En segundo lugar, no cabe sostener que la vacante otorgada a la recurrente tras superar el proceso de selección de referencia se rija por las prevenciones generales establecidas en el Reglamento de destinos.
En efecto, por publicación de vacantes hay que entender la publicación en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de las vacantes y los destinos que se prevea que van a quedar sin titular en una fecha determinada y cuya cobertura se considere necesaria (artículo 6.1 del Reglamento de destinos), existiendo la posibilidad de que, en determinados supuestos, se otorguen vacantes sin publicación previa, como las
- En tercer lugar, si bien es cierto que
En este último sentido, no puede obviarse que, por un lado, la convocatoria, en el anexo II, determina las
De ahí que la circunstancia de que en convocatorias posteriores -a partir del ciclo 2018- se haya establecido, ahora sí expresamente, un tiempo de máxima permanencia, no supone que en la de referencia fuera obligado establecer dicho límite, ya que lo que se hace en estas convocatorias posteriores es exteriorizarlo para dar mayor claridad a algo que puede perfectamente sobreentenderse y está jurídicamente plenamente justificado.
- En cuarto lugar, el criterio de limitación de permanencia temporal en un destino está previsto con carácter general en la Directiva 09/15, "Criterios
Esta Directiva, aún siendo posterior a la convocatoria del proceso selectivo superado por la demandante, pues entró en vigor el 15 de julio de 2015, refuerza lo que se va exponiendo por cuanto la inicial adjudicación de plazas que tuvo lugar durante el proceso selectivo, conforme a las bases de la convocatoria, no tiene la significación que se la da en la demanda, puesto que el nombramiento como militar de tropa fue se efectuó por resolución 562/11160/15, de 5 de agosto de 2015, con antigüedad de 31 de julio de 2015, esto es, posterior a la Directiva, con la advertencia de que
Nótese que, en la propia convocatoria, se prevé la posibilidad de que, a los alumnos que no superen la fase de formación militar específica correspondiente a su especialidad fundamental y opten por cambiar de ésta, se les ofertarán nuevas plazas, que pueden ser en otras unidades, centros u organismos diferentes a las que optaron inicialmente, poniendo así se relieve la relación entre la plaza inicialmente asignada y la especialidad fundamental, elementos que se condicionan mutuamente.
- En quinto lugar, la circunstancia de que se comunicara a la actora la asignación de una de las plazas del anexo antes de ser nombrada siquiera alumna del centro de formación correspondiente es la consecuencia del desarrollo del proceso selectivo previsto en la convocatoria, que prevé que, tras superar las dos fases previstas, así como el reconocimiento médico y las pruebas de aptitud física, se comunicará
- Los argumentos anteriores sirven para descartar la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho invocada así como para impedir calificar de arbitraria la decisión de denegar a la recurrente la no aplicación del plazo de máxima permanencia en su destino inicial, expresamente establecido al serle otorgado.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
