A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000065 /2023
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00248/2023
Apelante: Dª Aida
Apelado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 65/2023, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Ana Lázaro Gogorza, en representación de D.ª Aida , con la asistencia letrada de D. David Labrador Gallardo, contra el auto de 29 de noviembre de 2022, dictado por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, en el incidente de ejecución definitiva número 11/2021. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de D.ª Aida se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23 de julio de 2019, del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, que desestimó la solicitud de abono del complemento de productividad por la realización de guardias de presencia física en determinados periodos.
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado con el número 136/2019, terminó por sentencia de 21 de enero de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar como estimo el recurso contencioso-administrativo deducido por Dª. Aida, representada por la Procuradora Dª. Ana Lázaro Gogorza, y defendida por el Letrado D. David Labrador Gallardo, frente a la resolución del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, de 23 de julio de 2019, que desestima la petición, presentada el 11 de julio de 2019, de abono del complemento de productividad por la realización de guardias de presencia física por los periodos de licencias retribuidas y, en su virtud, declaro su nulidad y condeno a la demandada a pasar por ello y, en particular, al abono al recurrente de: a) Por el concepto de complemento de productividad correspondiente a los periodos de vacaciones, incapacidad temporal y permisos retribuidos en los últimos cuatro años desde la fecha la reclamación administrativa, 5.291,47€. b) Las cantidades que se devenguen por los citados conceptos entre la fecha de la reclamación administrativa y la fecha de esta sentencia, a determinar en su caso en ejecución de sentencia. c) Los intereses legales desde la fecha de la reclamación efectuada en sede administrativa hasta la fecha de notificación de la sentencia firme y, desde ésta, los previstos en el artículo 106.2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Se declara, asimismo: - El derecho de la recurrente a percibir el complemento de productividad por los días de permisos o licencias retribuidas (vacaciones, asuntos particulares, permisos e incapacidad temporal), y situaciones asimiladas, mientras se mantengan las mismas circunstancias. Y sin que proceda realizar imposición de las costas del recurso de la presente instancia".
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2021, la representación de la demandante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, iniciándose los trámites correspondientes de ejecución, seguidos con el número 11/2021, que culminaron con el auto de 29 de noviembre de 2022, que dispone: "Estimando parcialmente la solicitud presentada por la representación procesal de Aida se fijan las cantidades debidas por la Administración demandada derivadas del título judicial sentencia 3/2021 de 21 de enero en las siguientes: -382,28 euros en concepto de intereses devengados por la cuantía de principal ya abonada. -5.188,96 euros de principal más los intereses legales desde hoy hasta su total pago, si este no se hubiera efectuado con anterioridad".
Notificado dicho auto a las partes, por la ejecutante se interpuso recurso de apelación en un escrito en el que, tras alegar lo que consideró procedente, terminó suplicando se "revoque dicho Auto en los pronunciamientos impugnados y, en consecuencia, condene a la Administración a pagar a la recurrente las cantidades en cuestión correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, más los intereses correspondientes a dichas cantidades, y con los demás efectos legales inherentes".
Admitido a trámite el recurso de apelación, fue impugnado por el representante de la Administración ejecutada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 14 de noviembre de 2023, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra el auto por la que la Juez Central ha resuelto varias cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia de 21 de enero de 2021, que reconoció el derecho de la ahora ejecutante al abono de determinadas cantidades en concepto de complemento de productividad.
El auto resuelve "sobre la propuesta de liquidación presentada por la recurrente", diferenciando diversos periodos: (i) en relación con 2019 se toma como referencia la presentación de la reclamación administrativa el día 11 de julio de 2019, fijando la cantidad resultante; (ii) respecto de 2020 y 2021 se rechaza el argumento de la ejecutante, por no ajustarse al sistema de cálculo establecido en la sentencia, al que hay que estar, so pena de alterarlo indebidamente.
En el recurso de apelación se alegan, principalmente, tres motivos de discrepancia: en primer lugar, la fecha de presentación de la reclamación administrativa, puesto que en el auto impugnado se establece que fue el 11 de julio de 2019, mientras que en el encabezamiento de la sentencia de cuya ejecución se trata figura la de 5 de julio de 2019; en segundo lugar, la negativa a computar los años 2020 y 2021 a los efectos correspondientes, habida cuenta de la no realización de ninguna guardia sanitaria, que deberían valorarse conforme a la cantidad resultante en el año anterior, 2019, en el que sí se efectuaron; en tercer y último lugar, en relación con el primer motivo, el cálculo de los intereses ha de comenzar en la fecha indicada como de presentación de la reclamación administrativa, es decir, el 5 de julio de 2019, no el 11 de julio siguiente.
En la oposición al referido recurso se considera correcta la fijación de la fecha inicial en el 11 de julio de 2019, a tenor de la misma sentencia, y, respecto de los años 2020 y 2021, se destaca la licencia por enfermedad de la interesada durante los mismos -en concreto, desde el 12 de septiembre de 2019 al 16 de mayo de 2022, cuando pierde la condición de funcionaria-, por lo que, a tenor de la repetida sentencia, no procede reconocer cantidad alguna a favor de la recurrente.
SEGUNDO.- En cuanto a la primera cuestión planteada en este recurso de apelación, y, consiguientemente, en la tercera de las antes señaladas, la apelante pretende que se establezca como fecha de la presentación ante la Administración de la reclamación la de 5 de julio de 2019, que es la figura en el encabezamiento de la sentencia que se ejecuta.
No obstante, comparte esta Sala la manifestación contenida en el escrito de oposición de que "Sorprende, sin embargo, que se manifieste esta cuestión porque no solo parte de una lectura parcial e interesada, sino que omite datos fundamentales que constan también en la sentencia", puesto que, como acertadamente se advierte por el Abogado del Estado, esa fecha consignada en el encabezamiento es la que relacionó la demandante, pero no es la correcta, puesto que, según se expone en la resolución administrativa recurrida en la vía judicial, la entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver tuvo lugar el 11 de julio de 2019, como, además, se establece en el primer Fundamento de derecho de la referida sentencia, cuando se identifica como acto impugnado "la resolución del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, de 23 de julio de 2019, que desestima la petición, presentada el 11 de julio de 2019 [...]", siendo a esta última fecha a la que atiende el auto recurrido.
De lo que se sigue la desestimación del recurso de apelación en este punto y en lo relativo a los intereses, que se han fijado en el auto impugnado tomando como día inicial el correcto, no el que pretende la recurrente.
TERCERO.- Antes de abordar en concreto la segunda cuestión es conveniente recordar que el proceso de ejecución constituye un conjunto de actividades procesales tendentes a la realización de un derecho objetivo reconocido en un título bastante para ello, que, en principio, es la sentencia. Ahora bien, el carácter objetivo del derecho a que la sentencia se ejecute en sus propios términos implica el cumplimiento del fallo sin alteración; por tanto, no está permitido suprimir, modificar o agregar al contenido del pronunciamiento judicial excepciones o cargas que no puedan reputarse comprendidas en él, de manera que, junto al derecho del favorecido a exigir el cumplimiento total e inalterado del pronunciamiento judicial está el del condenado a que no se desvirtúe, se amplíe o se sustituya por otro (en este sentido, sentencia del Tribunal Constitucional 219/1994, de 18 de julio).
Así las cosas, en la sentencia de referencia se expone que "la cantidad reclamada se obtiene de la media diaria de la remuneración por guardias de cada año, que se halla dividiendo las cantidades percibidas anualmente en concepto de complemento de productividad por guardias entre los días que resulten de restar a los 365 días de que se compone cada año, los días de ausencia laboral de ese mismo año, lo que se multiplica por los días de ausencia laboral" (quinto fundamento de Derecho, penúltimo párrafo), por lo que, en principio, la aplicación de esta fórmula no genera ningún derecho económico a favor de la interesada en los periodos que pretende, dada la ausencia laboral total desde el 12 de septiembre de 2019, no pudiendo tomarse como referencia un periodo anterior sin contradecir la decisión judicial, que es lo que, acertadamente, se mantiene en el auto impugnado.
En consecuencia, también ha de desestimarse el recurso de apelación a este respecto, sin que a ello se oponga la cita que se hace una sentencia del Tribunal Supremo, que no ha podido ser comprobada con los datos de fecha y recurso que se mencionan, ni la de otras resoluciones judiciales cuyo marco jurídico puede ser distinto, dados los términos en los que se resuelve por la sentencia de cuya ejecución se trata, sin que pueda olvidarse que, como ha declarado esta Sección en otras ocasiones, " [...] el devengo del complemento no se genera por el disfrute de vacaciones o de licencias y por la genérica sujeción, en un periodo de referencia, a la obligación de realizar de guardias, sino el efectivo cumplimiento de dicha obligación en el sujeto que las realiza, o, en palabras utilizadas en otras sentencias, el desempeño concreto de un puesto de trabajo", añadiéndose que no puede "prescindirse de los elementos personales concurrentes, pues la cuantía del complemento de productividad -y el mismo derecho a percibir dicho complemento- se determina a tenor de las guardias realizadas en señalados periodos de tiempo en los que, además, se han disfrutado vacaciones o licencias, y proporcionalmente al importe percibido" (entre otras, sentencia de 7 de junio de 2017 -apelación 16/2017-).
CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Aida contra el auto de 29 de noviembre de 2022, dictado por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 1, en el incidente de ejecución definitiva número 11/2021.
Con expresa imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.