Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2321/2021 de 15 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Núm. Cendoj: 28079230052023100821

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5756

Núm. Roj: SAN 5756:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002321 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18374/2021

Demandante: D. Alexander

Procurador: SR. PIDAL ALLENDESALAZAR, LUIS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2321/2021, promovido por D. Alexander , representado por el procurador de los tribunales D. Luis Pidal Allendesalazar y con la asistencia letrada de D. Antonio Navarro Rubio, ambos designados por el turno de oficio, contra la resolución presunta por silencio administrativo, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- D. Alexander presentó un escrito acompañado de cierta documentación con fecha de registro de entrada en el Ministerio del Interior el 3 de octubre de 2018, solicitando la iniciación de un procedimiento administrativo en reclamación patrimonial en relación con los daños que afirma que le fueron causados el día 16 de diciembre de 2017, en que fue detenido.

Incoado el pertinente expediente administrativo, consta -entre otras actuaciones- conferido trámite de audiencia al interesado, mas ninguna otra actuación ni por parte de aquél ni por la Administración, que no ha resuelto expresamente la reclamación.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando: "dicte Sentencia en la que estimando la pretensión ejercitada declare la responsabilidad del MINISTERIO DEL INTERIOR, demandado y condene a indemnizar a mi representada por los daños sufridos en su persona".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: "debiendo desestimar íntegramente ésta, por ser conforme a derecho la Resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.- Ac ordado el recibimiento del proceso a prueba, una vez practicada y presentados por ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 14 de noviembre de 2023, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se dirige contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial por los hechos que tuvieron lugar el día 16 de diciembre de 2017.

En la demanda la parte actora expone su propia versión de lo sucedido, a saber y resumidamente, que intervino para ayudar a dos amigos que al parecer habían tenido un incidente en una discoteca y que fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, y que en su intento de mediar en el conflicto de forma pacífica, uno de los agentes le tiró al suelo, resultando herido en una rodilla y detenido, teniendo que ser atendido médicamente.

Tras exponer detalladamente las asistencias médicas recibidas posteriormente, fundamenta la responsabilidad patrimonial en "una clara negligencia" de los funcionarios policiales intervinientes "mediante la utilización desproporcionada de la fuerza", reclamando 180.000 euros por "las secuelas traumáticas y psicológicas así como la incapacidad permanente en grado de total".

La Administración demandada, en cambio, sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida por falta de fundamento de la reclamación, tanto por rechazar que exista relación causal alguna, pues el actor basa su relato en afirmaciones carentes de prueba frente a los hechos tomados en consideración por la jurisdicción penal en la que ha sido condenado por un delito de atentado, como por la inexistencia de un daño antijurídico, pues el daño invocado de contrario no es imputable a la actuación de los agentes policiales, que fue proporcionada y ajustada a las circunstancias, sino a su propia conducta. Y finaliza afirmando, con carácter subsidiario, la falta de fundamento del importe indemnizatorio que se reclama en esta vía judicial, cuando en la administrativa no se reclamó cantidad alguna, lo que constituye una manifiesta desviación procesal.

SEGUNDO.- El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Lo resarcible por la vía de la responsabilidad patrimonial es la lesión, pero ésta solo puede ser apreciada si el daño que le sirve de presupuesto reúne los requisitos que declara la jurisprudencia en interpretación de estas normas.

Así, el Tribunal Supremo (entre las últimas, sentencias de 19 de febrero de 2016 (recurso 4056/2014) y 23 de mayo de 2014 (recurso 5998/2011), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Pero como también pone de manifiesto la jurisprudencia (por todas, sentencias de 18 de junio de 2012 (recurso 4113/2010) y de 1 de julio de 2009 (recurso 15151/2005) al señalar, con abundante cita, que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

TERCERO.- La aplicación de tales consideraciones jurídicas al caso de autos requiere comenzar exponiendo las circunstancias en que tuvo lugar la detención del aquí recurrente, partiendo de lo consignado como hechos probados en las sentencias dictadas por la jurisdicción penal aportadas con la demanda.

Así, en la sentencia de 27 de febrero de 2020 de la Audiencia Provincial de Madrid se confirma la condena impuesta el Sr. Alexander -además de a otras dos personas- en la sentencia de 22 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid, por dos delitos leves de lesiones y por otro de atentado, en relación con el siguiente relato de hechos probados -en lo que aquí nos concierne-:

"Sobre las 3:45 horas del día 16 de diciembre de 2017, los funcionarios del CNP (...) se dirigieron a la C/ Camino de los Vinateros de Madrid, donde los acusados habían tenido un incidente con el "DJ" y varios clientes, en el interior de la Discoteca "Aruba" por lo que habían sido expulsados del local.

Cuando los Agentes intentaron identificar a los acusados, estos se negaron a colaborar, mostrando una actitud desafiante y agresiva, negándose reiteradamente a identificarse.

(...) Los acusados (...) y Alexander se aproximaron intentando evitar la detención de (...), y agredieron a los Agentes, por lo que fueron reducidos y detenidos.

Los Agentes (...) apartaron al acusado Alexander de otros dos acusados, al estar obstaculizando la labor de sus compañeros, adoptando este una actitud agresiva y amenazante, llegando a levantar la mano al Agente (...), propinando manotazos al funcionario, que tuvo que ser ayudado por el Agente (...) para reducir al acusado, llegando a caer los tres al suelo.".

Atendido tal relato de hechos probados frente a la interesada versión sostenida por el actor, no cabe apreciar la existencia de un daño antijurídico pues en modo alguno ha quedado constatado en estas actuaciones que en la intervención policial se hiciera uso de la fuerza de una forma desproporcionada. Antes al contrario, aquélla fue adecuada y ajustada a las circunstancias concurrentes y amparada, en definitiva, en el ordenamiento jurídico y más en concreto en uno de los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según el cual "En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance" ( artículo quinto.2.c) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.).

Y es que según resulta de los hechos probados antes expuestos, fue la actitud agresiva y desafiante del aquí actor la que obligó a los agentes policiales a actuar en la forma en que lo hicieron, debiéndose insistir en que no se ha practicado prueba alguna de la que resulte la desproporción en el uso de la fuerza a que se alude en la demanda. De hecho, las condenas por dos delitos leves de lesiones y por atentado le son impuestas al reclamante, no hay condena penal alguna a los policías. Y del informe médico forense obrante en las actuaciones emitido a instancias del recurrente no resulta algo distinto, pues el objeto de la pericia propuesto por el actor fue dictaminar si la lesión que sufrió se puede producir por el traumatismo sufrido durante la inmovilización policial, a lo que se respondió que "podemos considerar que las lesiones sufridas por el informado (desconocemos estado anterior de la causa de la gonalgia) pueden producirse en el transcurso de una detención, en la que se producen fuerzas que impliquena la rodilla en posición descritas anteriormente, (...) ". Apreciaciones médicas que sitúan el debate en una teórica e hipotética relación causal que no es preciso abordar atendidas las precedentes consideraciones jurídicas por las que se rechaza la existencia de un requisito esencial, cual es que el daño causado sea antijurídico.

CUARTO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, por lo que las costas procesales se imponen a la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alexander , contra la resolución presunta por silencio administrativo, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial.

Condenando al actor al abono de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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