Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2321/2021 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Núm. Cendoj: 28079230052023100821
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5756
Núm. Roj: SAN 5756:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2321/2021, promovido por
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Incoado el pertinente expediente administrativo, consta -entre otras actuaciones- conferido trámite de audiencia al interesado, mas ninguna otra actuación ni por parte de aquél ni por la Administración, que no ha resuelto expresamente la reclamación.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando:
Fundamentos
En la demanda la parte actora expone su propia versión de lo sucedido, a saber y resumidamente, que intervino para ayudar a dos amigos que al parecer habían tenido un incidente en una discoteca y que fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, y que en su intento de mediar en el conflicto de forma pacífica, uno de los agentes le tiró al suelo, resultando herido en una rodilla y detenido, teniendo que ser atendido médicamente.
Tras exponer detalladamente las asistencias médicas recibidas posteriormente, fundamenta la responsabilidad patrimonial en
La Administración demandada, en cambio, sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida por falta de fundamento de la reclamación, tanto por rechazar que exista relación causal alguna, pues el actor basa su relato en afirmaciones carentes de prueba frente a los hechos tomados en consideración por la jurisdicción penal en la que ha sido condenado por un delito de atentado, como por la inexistencia de un daño antijurídico, pues el daño invocado de contrario no es imputable a la actuación de los agentes policiales, que fue proporcionada y ajustada a las circunstancias, sino a su propia conducta. Y finaliza afirmando, con carácter subsidiario, la falta de fundamento del importe indemnizatorio que se reclama en esta vía judicial, cuando en la administrativa no se reclamó cantidad alguna, lo que constituye una manifiesta desviación procesal.
Lo resarcible por la vía de la responsabilidad patrimonial es la lesión, pero ésta solo puede ser apreciada si el daño que le sirve de presupuesto reúne los requisitos que declara la jurisprudencia en interpretación de estas normas.
Así, el Tribunal Supremo (entre las últimas, sentencias de 19 de febrero de 2016 (recurso 4056/2014) y 23 de mayo de 2014 (recurso 5998/2011), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Pero como también pone de manifiesto la jurisprudencia (por todas, sentencias de 18 de junio de 2012 (recurso 4113/2010) y de 1 de julio de 2009 (recurso 15151/2005) al señalar, con abundante cita, que "
Así, en la sentencia de 27 de febrero de 2020 de la Audiencia Provincial de Madrid se confirma la condena impuesta el Sr. Alexander -además de a otras dos personas- en la sentencia de 22 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid, por dos delitos leves de lesiones y por otro de atentado, en relación con el siguiente relato de hechos probados -en lo que aquí nos concierne-:
(...)
Atendido tal relato de hechos probados frente a la interesada versión sostenida por el actor, no cabe apreciar la existencia de un daño antijurídico pues en modo alguno ha quedado constatado en estas actuaciones que en la intervención policial se hiciera uso de la fuerza de una forma desproporcionada. Antes al contrario, aquélla fue adecuada y ajustada a las circunstancias concurrentes y amparada, en definitiva, en el ordenamiento jurídico y más en concreto en uno de los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según el cual
Y es que según resulta de los hechos probados antes expuestos, fue la actitud agresiva y desafiante del aquí actor la que obligó a los agentes policiales a actuar en la forma en que lo hicieron, debiéndose insistir en que no se ha practicado prueba alguna de la que resulte la desproporción en el uso de la fuerza a que se alude en la demanda. De hecho, las condenas por dos delitos leves de lesiones y por atentado le son impuestas al reclamante, no hay condena penal alguna a los policías. Y del informe médico forense obrante en las actuaciones emitido a instancias del recurrente no resulta algo distinto, pues el objeto de la pericia propuesto por el actor fue dictaminar si la lesión que sufrió se puede producir por el traumatismo sufrido durante la inmovilización policial, a lo que se respondió que
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenando al actor al abono de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
