Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2391/2021 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Núm. Cendoj: 28079230052023100822
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5757
Núm. Roj: SAN 5757:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2391/2021, promovido por
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Disconforme, interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por la resolución de 15 de julio de 2021 dictada por la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra, frente a la que acude a esta vía jurisdiccional, impugnándola.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando:
Fundamentos
La discrepancia del recurrente en vía administrativa -y también en el seno de este proceso judicial- se centró en la detracción de treinta puntos como consecuencia de las sanciones que tiene anotadas en su historial militar.
En la resolución recurrida se expone en primer término que ha sido dictada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar y normativa de desarrollo, citándose en lo que aquí interesa los artículos 15.1 y 24 del Reglamento de Evaluaciones y Ascensos en las Fuerzas Armadas (Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero), apartado 6º de la Orden Ministerial 17/2009, de 24 de abril, por el que se establece el procedimiento y las normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional, y la Instrucción 71/2019, de 18 de diciembre, del JEME, dictada al amparo de la disposición final 1ª de la referida Orden Ministerial.
Tras ello se alude en la resolución impugnada a la discrecionalidad técnica de los órganos de evaluación correspondientes y la jurisprudencia al respecto, y dando concreta respuesta a lo aducido por el recurrente se razona, en esencia, que siendo la Orden Ministerial 17/2019 la que en su Anexo 1 contempla el apartado j)
Finalmente la resolución destaca que la colección de IPEC,s
Tras ello se hace referencia a la cancelación de las anotaciones, afirmando que si se han sancionado en la misma fecha tres actos, en virtud del artículo 8.5 del antes mencionado Real Decreto, debían estar canceladas dos de ellas.
El actor expone, además, las normas que son de aplicación en relación con la discrecionalidad técnica del evaluador, sosteniendo que solo cabe la valoración del perfil profesional de los evaluados en virtud de lo establecido en los artículos 87.1 y 3 y 86.c) de la Ley 39/2007 de la carrera militar, pues la normativa y más en concreto la Instrucción 71/2019 arrastra
Insiste, además, en la inadecuada inscripción conforme a la definición que se da al historial militar en el artículo 79 de la Ley de la carrera militar y a la hoja de servicios en el artículo 80, para terminar afirmando que solo se puede considerar el
La Administración demandada, por su parte, insta la desestimación del recurso por la conformidad a Derecho de la resolución recurrida por sus argumentos, toda vez que lo alegado en la demanda es sustancialmente lo mismo que en vía administrativa. A continuación expone la normativa aplicable y el procedimiento de evaluación para el ascenso, perfectamente reglado, que no se ha inobservado en este caso porque el interesado ha tenido ocasión de formular alegaciones respecto a las anotaciones desfavorables en su hoja de servicios antes de su evaluación definitiva. Destaca también que resulta incontrovertido que al tiempo de la evaluación el actor contaba con tres anotaciones por tres condenas impuestas en sentencias penales firmes, que no constan que estuvieran canceladas o merecieran serlo, sin que en el RD 719/2017 se prevea trámite de audiencia para la anotación en cuestión, y que debe rechazarse que solo puedan tenerse en cuenta las anotaciones desfavorables por sanciones disciplinarias o penas en el ámbito de la Jurisdicción militar, por ser contrario a lo que se dispone en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/2014, en el artículo 3.3 del RD 719/2017 y en los artículos 86, 79 y 80 de la Ley de la carrera militar.
Pues bien, en contra de lo que se sostiene por el recurrente, el artículo 3 no contempla ningún trámite de audiencia al interesado en el procedimiento para la anotación, al preverse solamente que
Por lo demás, sin perjuicio que el artículo 9 contemple la posibilidad de interponer recurso de alzada
Se alude en la demanda también a la cancelación, y en este punto hemos de convenir con la Administración que, más allá de la exposición de esta cuestión en términos teóricos, lo cierto es que las anotaciones que le afectan no están canceladas en su hoja de servicios, ni se dan razones suficientes para que procediera su cancelación al tiempo de ser evaluado en relación con los requisitos pertinentes, aquí los del artículo 4.1.b) del RD 719/2017, sin que pueda sostenerse que opera en esta materia una suerte de
Según resulta de la Ley de la carrera miliar, la evaluación para el ascenso al empleo superior de los militares profesionales tiene como fin
a)
Además,
En cuanto a las evaluaciones para el ascenso por el sistema de clasificación que nos concierne en este caso,
En términos similares se expresa el artículo 24.1 del Real Decreto 168/2009, de 13 febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería.
En uso de la facultad conferida al Ministro de Defensa en el antedicho artículo 87.3 de la Ley de la carrera militar, se aprobó la Orden Ministerial 17/2009, de 24 de abril, por la que se establece el procedimiento y las normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional. En ella se contemplan, entre otros elementos de valoración, el correspondiente a
En concreta referencia a las evaluaciones para el ascenso por el sistema de clasificación, la referida OM 17/2009 dispone en su Apartado Sexto.4 que "
Finalmente y en cuanto se refiere a la OM 17/2009, en su Anexo se contemplan, de un lado, los puntos a detraer tanto por la existencia de sanciones disciplinarias, y de otro lado, por la de
Por su parte, la Instrucción 71/2019, de 18 de diciembre, del Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra, por la que se desarrollan las valoraciones de méritos y aptitudes, así como los procedimientos y normas a tener en cuenta para la realización de las evaluaciones para el ascenso por los sistemas de elección, clasificación, concurso y concurso-oposición, así como para la selección de asistentes a determinados cursos de actualización en el Ejército de Tierra, dictada en uso de la facultad conferida por la disposición final primera de la Orden Ministerial 17/2009, se limita a reproducir en su literalidad lo previsto en el Anexo de la referida Orden Ministerial en cuanto a las condenas antes mencionadas.
A todo ello debe añadirse que, según la Ley de la carrera militar, el historial militar reflejará
Previsión que ha de ponerse en relación con el artículo 1.2 del RD 719/2017, que dispone que en la hoja de servicios
De todo este conjunto normativo se desprende que no pueden tener favorable acogidas las alegaciones desplegadas por el recurrente, que insiste en que solo cabe realizar una valoración del perfil profesional de los evaluados incidiendo en la Instrucción 71/2019, que es a la que únicamente atribuye las infracciones jurídicas que considera cometidas -en esencia arbitrariedad y exceso en el ejercicio de una discrecionalidad técnica no amparada en normas de superior rango jerárquico-. Sin embargo, como se le advierte en la resolución recurrida y no se rebate, y ya hicimos constar, dicha Instrucción no es sino el reflejo literal de lo regulado en la OM 17/2009, limitándose el actor a afirmar que
Por lo demás, tampoco pueden prosperar las referencias a preceptos derogados que a su juicio han llevado a encontrarnos ante una normativa desactualizada,
Tampoco pueden estimarse las alegaciones acerca de una inadecuada inscripción en su hoja de servicios de las anotaciones referidas a delitos ajenos a su actividad profesional, en relación con el concepto legal de historial militar, por cuanto como ya dijimos anteriormente, es la resolución que acordó la anotación en cuestión, contra la que en su caso deberá hacer valer tal motivo de impugnación si a su derecho conviene, y no en el seno de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenando al actor al abono de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
