Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1809/2021 de 15 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100831
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5783
Núm. Roj: SAN 5783:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1809/2021, promovido por D. Jesús Ángel y D.ª Tomasa, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Antonia Muñoz García y defendidos por el Letrado D. Gerardo de Felipe Esteban, en relación con desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Con fecha de 9 de febrero de 2018, D. Jesús Ángel y D.ª Tomasa presentaron reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración del Estado, Ministerio del Interior, por los daños sufridos a consecuencia del fallecimiento de su hija, D.ª Brigida, a consecuencia de los disparos recibidos el 11 de febrero de 2017 de su entonces pareja, el Guardia Civil D. Carlos, con su arma reglamentaria.
Con fundamento en la falta de relación causal del daño con la actuación de la Administración, la reclamación fue desestimada por la resolución de 10 de mayo de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, contra la que se sigue el presente recurso.
Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado a los actores con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que dicte "..Sentencia en la que, con estimación del presente recurso, se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida del STG del Consejo de Estado y, en consecuencia, la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, en este caso, del MINISTERIO DEL INTERIOR (Instituto Armado-Guardia Civil), por los daños y perjuicios irrogados a los causahabientes de Dña. Brigida, con motivo de su asesinato a manos del agente Carlos, el pasado 11 de febrero de 2017; condenando al Estado Español a indemnizar la totalidad de daños y perjuicios causados valorados en la suma de 300.000 euros, o en la cantidad que se estime oportuna prudencialmente por esa Sala, con expresa condena en costas a la administración si se opusiere a la presente demanda..".
Acordado el recibimiento del pleito a prueba y la admisión de toda la que declarada pertinente pudo practicarse en período probatorio, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de noviembre de 2023.
Fundamentos
La resolución de 10 de mayo de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, contra la que se sigue el presente recurso, desestimó la reclamación presentada por los recurrentes el día 9 de febrero de 2018, de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su hija, D.ª Brigida, a consecuencia de los disparos recibidos el 11 de febrero de 2017 de su entonces pareja, el Guardia Civil D. Carlos, que acto seguido se suicidó. Se reclamaba el abono en tal concepto de la suma de 300.000 euros.
La resolución se basó en el rechazo de los dos argumentos que sustentaban la imputación de responsabilidad a la Administración, consistente el primero en la titularidad pública del arma empleada en el lamentable acontecimiento, descartado con sustento en los criterios legales que rigen el uso de sus armas reglamentarias por los militares y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que lo configuran incluso como un deber, no limitado al tiempo de servicio ni excluido durante el de permanencia en casa del funcionario.
Tampoco se asumió el segundo de los fundamentos de la reclamación, relacionado con la indebida omisión por la Administración de toda actuación preventiva en relación con el uso por el Guardia Civil de su arma reglamentaria ante la situación por la que pasaba el agente al saber que su entonces pareja había decidido dejar la relación, actuación aquella que descartaban las circunstancias concurrentes, no indicativas de anomalía alguna del comportamiento del funcionario.
Conjugando aquellos dos fundamentos de la reclamación, la demanda se funda en la omisión por la Administración de aquella actuación limitativa o de control del uso de su arma reglamentaria por D. Carlos, en atención a lo que se consideran signos evidentes de trastorno celotípico y de posesión sobre su pareja, manifestándose así el funcionamiento anormal de la Administración por omisión del deber de vigilancia que sobre ella recaía como consecuencia del estado emocional del agente.
Se acude para ello al conocimiento por ciertos familiares del funcionario y compañeros de trabajo de D.ª Brigida, del conflicto existente en la pareja, al hecho de saber el Guardia Civil de la relación de D.ª Brigida con un compañero de trabajo, al estado de nerviosismo que el agente presentaba, a sus ausencias del puesto y a su actitud controladora de la actividad de aquella durante los días previos al luctuoso acontecimiento. Se menciona también la indicación contenida en la autopsia psicológica de D. Carlos, sobre su carácter poco reflexivo e impulsivo, que en ocasiones le llevó a cometer errores, circunstancias todas ellas de las que se extrae la obligación por parte de los mandos de la Guardia Civil de adoptar alguna medida de prevención, como la retirada del arma reglamentaria.
Los actores mantienen el importe de la indemnización reclamada en la vía previa, de 300.000 euros, aunque admitiendo asimismo la cantidad que se estime oportuna prudencialmente por la Sala.
La Sra. Abogada del Estado insiste en la ausencia de relación causal del hecho dañoso con la actuación de la Administración, al no existir razón alguna para que la Guardia Civil adoptara aquellas medidas respecto del uso del arma por D. Carlos, al disponer de un expediente impecable, con numerosas condecoraciones, no habiendo recibido ninguna falta disciplinaria, ni habiendo estado de baja por motivos psicológicos, siendo positivos los resultados de las evaluaciones a que había sido sometido, sin bajas tampoco de otro tipo en los días previos a los hechos, cuando, además, estaba estudiando para acceder a cabo, datos estos que no hacían prever el resultado acaecido. Se rechaza también el importe económico que los actores fijan a la indemnización reclamada, considerándolo carente de justificación de acuerdo con las circunstancias concurrentes.
Como es obligado, la resolución de tales cuestiones debe sustentarse en las previsiones de la propia Constitución española ( artículo 106.2) y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 y siguientes), sobre el reconocimiento en favor de los ciudadanos del derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y ello con un sistema de responsabilidad basado en la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, que ha de ser real, concreta, susceptible de evaluación económica e ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportar, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.
En supuestos como el que ahora se examina cobra especial interés de elemento de la antijuridicidad del daño, cuya concurrencia debe dilucidarse a la vista de las determinaciones contenidas en la citada Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y del establecimiento en ella como principio básico de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de la utilización de armas solo "..en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.." [artículo 5.2.d)], es decir los "..de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.." [artículo 5.2.d)]. Por lo tanto, en tales situaciones, relacionadas, pues, con el desarrollo por el funcionario de las funciones que tiene encomendadas, el daño causado por el uso del arma debe ser soportado por los ciudadanos, siempre que se produzca en los términos vistos.
Fuera del ejercicio de las funciones públicas que el funcionario tiene encomendadas, las consecuencias del uso del arma tampoco podrán imputarse siquiera a la Administración al no concurrir la conexión causal precisa con tales consecuencias, ello salvo que pueda observarse alguna irregularidad en el control administrativo de la actuación de aquel.
Como afirmaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de julio de 2001 (casación 3348/1997), con cita de la de 20 de mayo de 1986, aunque "..no puede declararse la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones imputables a autoridades o funcionarios que hayan ocasionado una lesión en los bienes o derechos de los particulares cuando su conducta, dolosa o culposa, no se corresponda con el ejercicio de esa autoridad o función que sea inherente a un servicio público, pues, en este supuesto, falta el nexo de causalidad..", es posible ampliar "..la responsabilidad patrimonial del Estado a los casos en los que la organización y el funcionamiento de los servicios públicos crean situaciones de riesgo cuya realización concreta, aunque individualmente responda a una conducta del agente ajena al servicio, no obstante sea susceptible de imputarse razonablemente a aquél un riesgo específico, grave y peculiar cuyo origen se encuentre en el concreto sistema de organización y funcionamiento del propio servicio que impone la Administración, por considerar que es la opción más acorde con el interés público..". Así, "..sin entrar en el examen de la razón de oportunidad que aconseja al Estado organizar a sus Cuerpos de Seguridad de manera que los miembros pertenecientes a los mismos puedan portar las armas reglamentarias aun cuando estén fuera de servicio, lo cierto es que se trata de un sistema organizativo del que resultan gravísimos riesgos que, por desgracia, no es la primera vez que originan un siniestro mortal. Ahora bien, si a pesar de ello el sistema se mantiene, ha de presumirse que se debe a que la Administración entiende que el funcionamiento global del servicio así lo exige y consecuentemente debe asumir el hacerse cargo de la responsabilidad por los resultados lesivos o dañosos de los hechos en los que concurra como factor esencial la forma en que ha considerado necesario organizar el servicio, porque en definitiva tales resultados serán imputables a su funcionamiento..".
Como tiene dicho esta Sección, por ejemplo en su Sentencia de 5 de julio de 2023 (recurso 1771/2021), a estos efectos debe considerarse la previsibilidad del evento y la ausencia de medidas precautorias por parte de la Administración, para apreciar la existencia de un nexo causal entre el fatal desenlace y la omisión de las autoridades y funcionarios que no desenvolvieron la diligencia exigible para evitar un resultado predecible (en este sentido pueden verse las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo -casación 733/1995- y de 4 de octubre de 1999 - casación 5257/1995-, de 28 de marzo de 2000 - casación 1067/1996-, de 3 de junio - casación 927/1988- y de 18 de julio de 2002 -casación 1710/1998- y de 21 de marzo de 2007 -casación 6151/02-).
Finalmente, sobre todo ello debe también tenerse en cuenta la consolidada jurisprudencia que atribuye al reclamante la carga de la prueba de la relación con los presupuestos de la responsabilidad patrimonial (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010 -recurso 6128/2005-).
Pues bien, de acuerdo con lo alegado por la Sra. Abogada del Estado, la Sala considera ante todo que, como resulta evidente, la actuación dañosa considerada se desarrolló completamente al margen de la actuación propia del Cuerpo de la Guardia Civil, en el ámbito estrictamente privado de las relaciones del autor de los hechos y de su pareja, de modo que, como se ha visto, la imputación del daño a la Administración exige justificar la omisión por su parte de las medidas que, de acuerdo con lo sucedido, fuesen necesarias para la evitación del daño, aspecto este segundo en el que la Sala debe descartar la tesis propuesta por los actores.
No puede acogerse para ello su argumentación relacionada con el conocimiento por ciertos familiares del funcionario, su hermano concretamente, del conflicto existente con su pareja o de la actitud controladora que el Guardia Civil mantenía respecto de aquella (así figura en las diligencias policiales practicadas; folio 162 del expediente administrativo), extremos que, sin embargo, no consta que fueran puestos en conocimiento de la organización del Cuerpo. Tampoco figura en las actuaciones administrativas comunicación alguna del conocimiento que del conflicto pudieron tener los compañeros de trabajo de D.ª Brigida (según se indica en el folios 235 y siguientes del expediente).
Se dice también en la demanda que según aquellas declaraciones de su hermano, D. Carlos falto al trabajo el día 8 de febrero de 2017 (tres días antes del fallecimiento de D.ª Brigida) debido a la situación que estaba atravesando con su pareja, aunque lo cierto es que, como ha quedado acreditado en los autos por informe remitido en período probatorio, el funcionario no tuvo ningún tipo de ausencia de su puesto durante las semanas previas al 11 de febrero de aquel año (cuando se produjeron los hechos), ni estuvo tampoco de baja para el servicio durante los días cercanos a esa fecha (así consta también en informes remitidos al instructor del procedimiento administrativo -folios 446 y 456 del expediente-, así como en la autopsia psicología del funcionario -folios 481 y 482 del expediente-).
A la insuficiencia de las alegaciones de los recurrentes se une la existencia de un importante conjunto de elementos de juicio indicativos de la imprevisibilidad de la conducta finalmente desarrollada por D. Carlos, como su intachable comportamiento en el desarrollo de las funciones propias de su puesto, según puede verse en su hoja de servicios (folios 374 y siguientes del expediente), en la que consta no haber solicitado licencias por asuntos propios, así como la obtención de diversas condecoraciones, recompensas militares y felicitaciones, y sin que se indique la imposición de pena ni sanción disciplinaria algunas.
D. Carlos carecía de bajas médicas por razones psicológicas, sin que le constaran tampoco antecedentes de ese tipo (así figura, por ejemplo, en los folios 394 y 395 del expediente) ni solicitara en ningún momento examen psicológico o psiquiátrico alguno (folio 456 del expediente).
En informe emitido por el Comandante de la Guardia Civil Jefe del Grupo en el que se integraba el funcionario, basado en las entrevistas de su autor con compañeros de aquel, se observaba (folio 457 del expediente) que D. Carlos comentó en varias ocasiones de forma genérica que la relación con su pareja no estaba en su mejor momento, aunque sin concretar de forma específica problemática alguna, manteniendo su actitud habitual además de una especial ilusión por su posible y próximo ascenso a cabo, habiendo manifestado incluso su voluntad de solventar de forma amigable sus problemas personales y de dejar la relación con su pareja de forma cordial para centrarse en su profesión, sin que se detectara en su comportamiento ninguna conducta anómala ni alteración más allá de las preocupaciones habituales que se afrontan en este tipo de problemas de pareja.
Aun cuando, como se destaca en la demanda por su pretendida contrariedad con aquella conducta profesional intachable, D. Carlos tenía un carácter poco reflexivo e impulsivo, que en ocasiones le llevó a cometer errores, la autopsia psicológica realizada (folios 478 y siguientes del expediente) señalaba también que ese rasgo se refería a su esfera personal, no a aquella otra profesional, en la que destacaba el favorable ambiente laboral que disfrutaba y el hecho de ser un buen agente y ostentar una buena consideración. También en su entorno social, el examinado mantenía buenas relaciones con los compañeros y amigos, incluyendo asimismo entre sus rasgos personales el de su carácter extrovertido.
El documento destacaba igualmente las expectativas laborales del agente (folio 490), así como la ausencia de posibles indicios de conducta autolítica (folio 491), dando cuenta igualmente de la existencia de una relación de pareja anterior finalizada sin problemas (folio 492) y concluyendo, incluso, en que "..no existían indicios para predecir este comportamiento.." (folio 496 del expediente).
Obran también en las actuaciones administrativas el resultado no negativo de las dos evaluaciones psicológicas a que fue sometido D. Carlos, en 2001 y en 2013 (folios 498 y siguientes del expediente).
Como puede verse en el extenso conjunto probatorio llevado a las actuaciones administrativas y traído a estas jurisdiccionales, la organización del Cuerpo de la Guardia Civil no tuvo noticia de razones precisas que recomendaran la adopción de medidas de control o limitativas del uso por D. Carlos de su arma reglamentaria, sin que, por lo tanto, considerado el ámbito estrictamente privado y ajeno al servicio, en el que se desarrollaron los problemas conducentes al lamentable suceso acaecido, sea posible reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con las consecuencias dañosas derivadas de dicho suceso.
En consecuencia, por todo lo anterior el recurso debe ser desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley Jurisdiccional (artículo 139.1), con la obligada condena de los recurrentes al pago de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
