Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 62/2023 de 15 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Núm. Cendoj: 28079230052023100834

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5791

Núm. Roj: SAN 5791:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000062 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00243/2023

Apelante: D. Jacobo

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 62/2023, interpuesto por D. Jacobo , representado por la procuradora de los tribunales Dª. Ana de la Corte Macías y asistido del letrado D. Carlos Antonio Moya Notario, contra la sentencia número 38/2023, de 3 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 171/2022. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado en la instancia es la resolución de 31 de agosto de 2022 de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra, que desestima el recurso de reposición deducido frente a la resolución de 1 de marzo de 2022, de la misma autoridad, por la que se acuerda declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran salto y carrera prolongada, ajena a acto de servicio, del Cabo MPTM del Ejército de Tierra D. Jacobo.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 dictó sentencia el 3 de marzo de 2023, en cuya parte dispositiva se desestima el recurso contencioso-administrativo y se declara "que dicha resolución es ajustada a Derecho, y en consecuencia, no procede anularla ni haber lugar a los pronunciamientos solicitados", sin expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.

Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con los escritos de apelación y oposición correspondientes a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y tras la personación de ambas partes se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2023, lo que efectivamente se llevó a cabo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia que desestima las pretensiones del recurrente de declarar no conforme a derecho la resolución recurrida y de reconocer como situación jurídica individualizada la limitación para ocupar destinos que conlleven salto y carrera prolongada, acaecida en acto de servicio, todo ello con efecto retroactivo al momento de la primera resolución.

En la sentencia apelada se exponen las alegaciones de las partes y los antecedentes fácticos extraídos del expediente administrativo que se estiman de interés, para seguidamente resolver acerca de lo que se discute, que es "si la declarada incapacidad con limitación para el servicio, guarda relación causa efecto con el servicio". Tras citar la normativa aplicable ( artículo 47.2 del RDL 670/1987), se indica que como ha afirmado este órgano ad quem,"al encontrarnos ante normas de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo estricto", razonando que según las actas de la Junta Médico-Pericial "la lesión B)" tiene un "origen no solo traumático, sino también degenerativo", lo que unido a que el informe del Capitán Sr. Jesús Carlos "recoge las manifestaciones del lesionado, no corroboradas por informe pericial alguno", debe negarse "que la limitación parcial deriva de acto de servicio".

Asimismo se razona en la sentencia que las actas de la Junta Médico-Pericial, "que no son claras", se deben valorar "junto al resto de las pruebas, no siendo de obligado cumplimiento admitir su contenido", y "cuya presunción de certeza cabe desvirtuar, como aquí ha sucedido a la luz de lo reseñado", por lo que en definitiva, "al no constar claramente que la enfermedad que ha dado lugar a la resolución impugnada, ha sido adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado", se rechaza la demanda.

Según el apelante, en esencia, la sentencia recurrida aplica indebidamente el artículo 47.2 del RDL 670/1987, pues la interpretación restrictiva que en ella se sostiene se predica a los efectos de conceder pensiones extraordinarias de retiro, lo que no es el caso. Afirma, además, la arbitrariedad y mala fe en la actuación de la Administración al soslayar que los propios dictámenes de la Sanidad Militar reconocen la relación causal en cuestión, lo que se sostuvo ante el juzgador de primera instancia -y que se rechaza en la sentencia apelada-, lo que infringe el artículo 2.2. del Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, en relación con el artículo 28.2.c) del antes referido RDL 670/1987, pues aquellos dictámenes tienen "carácter preceptivo y vinculante" para la Administración.

Por último se alude a la doctrina de esta Sección, de la que se aparta la sentencia apelada al acoger le tesis de la Administración, que como se expuso con anterioridad, contraviene el sentido de sus propios dictámenes periciales.

La Administración apelada se opone al recurso deducido de adverso manifestando que la sentencia impugnada es adecuada a Derecho al no existir ningún error en la aplicación de las normas sobre el concepto jurídico de acto de servicio, ni en la valoración probatoria, que no puede ser tachada de irracional, arbitraria o apartada de las reglas de la sana crítica, según es criterio de esta Sala, debiéndose estar, en definitiva, a lo dictaminado por la Junta Médico- Pericial.

SEGUNDO.- Una adecuada resolución de este recurso requiere reiterar los siguientes antecedentes fácticos relevantes:

-En el seno del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, la Junta Médico-Pericial (JMP) número 1, según se consigna en el acta número NUM000, de 3 de noviembre de 2021, dictaminó -a la vista de dos reconocimientos del interesado, el cuestionario de salud y el estudio de la documentación clínica pericial recabando las pruebas e informes médicos- que padece:

"A) Rotura de ligamento cruzado anterior y de menisco interno de rodilla izquierda intervenida.

B) Rotura parcial de menisco interno de la rodilla izquierda.

C) Lesión de nervio peroneo superficial intervenido".

Se dice que la etiología o causa de las lesiones A) y C) es "Traumática" y la de la lesión B) es "Degenerativo-Traumático", guardando relación las patologías A) y B) con " Traumatismo el 05/07/2018", y la lesión C) con "Traumatismo 15/07/2020", asignándole a las dos primeras un coeficiente 4 y a la tercera, el coeficiente 3 (RD 944/2001). Y que las patologías A) y B), que le limitan "para saltos y carrera prolongada", sí están relacionadas con el servicio.

-La Junta de Evaluación de Carácter Permanente número 24/21, de 21 de diciembre, declaró al interesado apto con limitación para saltos y carrera prolongada, con "relación de causalidad con las actividades del servicio o con ocasión de las mismas".

-Emitida propuesta de resolución favorable a la relación causal con el servicio, la Administración resolvió no apreciarla razonando en su primera resolución, respecto a las patologías determinantes de la limitación funcional, que es lo que aquí interesa, que "lo único que figura en el expediente es un informe del capitán de la compañía a la que pertenecía el interesado en el que se pone de manifiesto una lesión de rodilla sufrida por aquél mientras realizaba instrucción militar", destacando como "relevantes" las consideraciones de que el informe aparezca "sin fechar"; que lo que se consigna en él "obedece exclusivamente a las manifestaciones del propio interesado" y que no se aportan otros documentos "que pudieran dar plena fuerza de convicción a la manifestación de dicho informe".

-El informe al que se acaba de aludir consta en el expediente administrativo y se emite por el Capitán del C.G. del E.T., Jefe de la Compañía de Servicios del BIPR Las Navas, poniendo en conocimiento que según manifestó el aquí recurrente, el día 5 de julio de 2018 "realizando instrucción físico militar con su Sección,sintió un chasquido en la rodilla izquierda", a la que siguen otras indicaciones sobre lo sucedido después y la identificación de un Sargento y un Soldado que fueron "testigos de estos hechos".

TERCERO.- Visto que lo único que se cuestiona es la existencia o no de una relación causal entre las patologías con limitación funcional apreciada por la Administración y el servicio, cabe recordar que es criterio reiterado de esta Sección que la existencia de una relación causal en los términos previstos en el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, requiere, con carácter general, que la inutilidad "se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo", y que cuando es una enfermedad la causante, exige un plus, ya que la misma "deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado" (entre muchas, sentencia de 10 de diciembre de 2020 -apelación 65/2020-).

Asimismo, como también hemos sostenido con reiteración, establecer la relación causal con el servicio es "una cuestión jurídica, a determinar por el juzgador en atención, primero, a la naturaleza de la patología y, segundo, a los servicios desempeñados por el interesado" (por todas, sentencia de la Sección de 2 de junio de 2021 -apelación 39/2021-), sin perjuicio de que los elementos fácticos tengan un componente técnico, que es sobre el que se proyectan los informes correspondientes; en este sentido, se insiste en que "la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones" ( sentencia de esta misma Sección de 5 de mayo de 2021 -apelación 102/2020-).

Pues bien, según es de ver en las presentes actuaciones, tanto la JMP como la Junta de Evaluación de Carácter Permanente apreciaron que las lesiones A) y B) -roturas- guardan relación causal con un acto de servicio concreto, el documentado en el informe referido en el anterior fundamento jurídico, que tuvo lugar el 5 de julio de 2018. Como bien destaca la parte apelante, la sentencia apelada confirma la legalidad de la actuación de la Administración que se separa de tal apreciación. Y aunque ciertamente la JMP aprecia respecto a la lesión B) una etiología mixta degenerativa-traumática, lo cierto es que ese mismo órgano médico especializado, teniendo a la vista toda la documentación correspondiente -incluido el informe antes reseñado- y previos dos reconocimientos del interesado, apreció sin matiz alguno que la " Rotura parcial de menisco interno de la rodilla izquierda" lo fue a consecuencia del accidente acaecido el 5 de julio de 2018, mientras prestaba servicio. No consta que se trate de ninguna enfermedad previa que haya podido aflorar, exteriorizarse o agravarse a consecuencia de la instrucción físico militar que se realizaba aquel día, y que pudiera fundamentar válidamente la etiología mixta antes mencionada, sino que nos hallamos una rotura relacionada directamente con la actividad física en la instrucción militar, sobre cuya etiología degenerativa, en parte, no se da ninguna razón por la JMP, ni consta en las actuaciones ningún informe médico que la sustente.

Así las cosas, las apreciaciones jurídicas que se realizan en la sentencia apelada no se comparten por este Tribunal, pues en definitiva las objeciones opuestas en las resoluciones administrativas recurridas y que parecen compartirse en aquella resolución judicial, no son válidas a los efectos pretendidos. Así, cuestionar la veracidad de un informe emitido por un mando del ejército en el ejercicio de sus funciones y que obra como documento integrante del expediente administrativo, por no constar su fecha, resulta improcedente. Además, cierto es que el informe recoge las manifestaciones del interesado, pero también lo es que se identificaba a dos compañeros testigos que presenciaron lo sucedido, a quienes no se llegó a interrogar, lo que podría haberse hecho ante las dudas que al órgano resolutor suscitó el informe en cuestión. Y, finalmente, la precisa e incuestionable relación causal apreciada por la JMP y después por la Junta de Evaluación de Carácter Permanente, tuvo como fundamento el propio reconocimiento médico del interesado, el estudio de su historial médico y del informe cuestionado, sin que, reiteremos, se aluda o desprenda de las apreciaciones de dichos órganos médicos de la propia Administración, que existiera una patología previa que fundamentara con especial trascendencia la etiología degenerativa a la que se alude, y que en definitiva, no resultó tener el carácter relevante que posteriormente se le ha dado por la Administración y que se ha confirmado en la sentencia apelada.

CUARTO.- De cuanto antecede resulta la estimación del recurso de apelación y la del recurso contencioso-administrativo, por lo que las costas procesales no se imponen a las partes en ninguna de ambas instancias en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo , contra la sentencia número 38/2023, de 3 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 171/2022, que se revoca, y en su lugar estimar el recurso contencioso- administrativo deducido contra la resolución de 31 de agosto de 2022 de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra, que desestima el recurso de reposición deducido frente a la resolución de 1 de marzo de 2022, de la misma autoridad, por la que se acuerda declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran salto y carrera prolongada, ajena a acto de servicio, que se anula en este último extremo, declarándose en su lugar que la referida utilidad limitada está relacionada con el servicio, con efecto retroactivo al momento de la primera resolución.

Sin imposición de costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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