Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 62/2023 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Núm. Cendoj: 28079230052023100834
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5791
Núm. Roj: SAN 5791:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 62/2023, interpuesto por
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 dictó sentencia el 3 de marzo de 2023, en cuya parte dispositiva se desestima el recurso contencioso-administrativo y se declara
Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con los escritos de apelación y oposición correspondientes a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y tras la personación de ambas partes se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2023, lo que efectivamente se llevó a cabo.
Fundamentos
En la sentencia apelada se exponen las alegaciones de las partes y los antecedentes fácticos extraídos del expediente administrativo que se estiman de interés, para seguidamente resolver acerca de lo que se discute, que es
Asimismo se razona en la sentencia que las actas de la Junta Médico-Pericial,
Según el apelante, en esencia, la sentencia recurrida aplica indebidamente el artículo 47.2 del RDL 670/1987, pues la interpretación restrictiva que en ella se sostiene se predica a los efectos de conceder pensiones extraordinarias de retiro, lo que no es el caso. Afirma, además, la arbitrariedad y mala fe en la actuación de la Administración al soslayar que los propios dictámenes de la Sanidad Militar reconocen la relación causal en cuestión, lo que se sostuvo ante el juzgador de primera instancia -y que se rechaza en la sentencia apelada-, lo que infringe el artículo 2.2. del Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, en relación con el artículo 28.2.c) del antes referido RDL 670/1987, pues aquellos dictámenes tienen
Por último se alude a la doctrina de esta Sección, de la que se aparta la sentencia apelada al acoger le tesis de la Administración, que como se expuso con anterioridad, contraviene el sentido de sus propios dictámenes periciales.
La Administración apelada se opone al recurso deducido de adverso manifestando que la sentencia impugnada es adecuada a Derecho al no existir ningún error en la aplicación de las normas sobre el concepto jurídico de acto de servicio, ni en la valoración probatoria, que no puede ser tachada de irracional, arbitraria o apartada de las reglas de la sana crítica, según es criterio de esta Sala, debiéndose estar, en definitiva, a lo dictaminado por la Junta Médico- Pericial.
-En el seno del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, la Junta Médico-Pericial (JMP) número 1, según se consigna en el acta número NUM000, de 3 de noviembre de 2021, dictaminó -a la vista de dos reconocimientos del interesado, el cuestionario de salud y el estudio de la documentación clínica pericial recabando las pruebas e informes médicos- que padece:
Se dice que la etiología o causa de las lesiones A) y C) es
-La Junta de Evaluación de Carácter Permanente número 24/21, de 21 de diciembre, declaró al interesado apto con limitación para saltos y carrera prolongada, con
-Emitida propuesta de resolución favorable a la relación causal con el servicio, la Administración resolvió no apreciarla razonando en su primera resolución, respecto a las patologías determinantes de la limitación funcional, que es lo que aquí interesa, que
-El informe al que se acaba de aludir consta en el expediente administrativo y se emite por el Capitán del C.G. del E.T., Jefe de la Compañía de Servicios del BIPR Las Navas, poniendo en conocimiento que según manifestó el aquí recurrente, el día 5 de julio de 2018
Asimismo, como también hemos sostenido con reiteración, establecer la relación causal con el servicio es
Pues bien, según es de ver en las presentes actuaciones, tanto la JMP como la Junta de Evaluación de Carácter Permanente apreciaron que las lesiones A) y B) -roturas- guardan relación causal con un acto de servicio concreto, el documentado en el informe referido en el anterior fundamento jurídico, que tuvo lugar el 5 de julio de 2018. Como bien destaca la parte apelante, la sentencia apelada confirma la legalidad de la actuación de la Administración que se separa de tal apreciación. Y aunque ciertamente la JMP aprecia respecto a la lesión B) una etiología mixta degenerativa-traumática, lo cierto es que ese mismo órgano médico especializado, teniendo a la vista toda la documentación correspondiente -incluido el informe antes reseñado- y previos dos reconocimientos del interesado, apreció sin matiz alguno que la "
Así las cosas, las apreciaciones jurídicas que se realizan en la sentencia apelada no se comparten por este Tribunal, pues en definitiva las objeciones opuestas en las resoluciones administrativas recurridas y que parecen compartirse en aquella resolución judicial, no son válidas a los efectos pretendidos. Así, cuestionar la veracidad de un informe emitido por un mando del ejército en el ejercicio de sus funciones y que obra como documento integrante del expediente administrativo, por no constar su fecha, resulta improcedente. Además, cierto es que el informe recoge las manifestaciones del interesado, pero también lo es que se identificaba a dos compañeros testigos que presenciaron lo sucedido, a quienes no se llegó a interrogar, lo que podría haberse hecho ante las dudas que al órgano resolutor suscitó el informe en cuestión. Y, finalmente, la precisa e incuestionable relación causal apreciada por la JMP y después por la Junta de Evaluación de Carácter Permanente, tuvo como fundamento el propio reconocimiento médico del interesado, el estudio de su historial médico y del informe cuestionado, sin que, reiteremos, se aluda o desprenda de las apreciaciones de dichos órganos médicos de la propia Administración, que existiera una patología previa que fundamentara con especial trascendencia la etiología degenerativa a la que se alude, y que en definitiva, no resultó tener el carácter relevante que posteriormente se le ha dado por la Administración y que se ha confirmado en la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin imposición de costas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
