PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 en el procedimiento abreviado número 29/2022 que declara conforme a Derecho la resolución del Secretario General Técnico, dictada por delegación del Ministro del Interior, de 8 de febrero de 2022, por la que se desestima la reclamación indemnizatoria formulada, en concepto de responsabilidad patrimonial, por lesiones sufridas en accidente acaecido el día 17 de septiembre de 2018 durante el desarrollo de su actividad laboral en el marco de relación laboral especial penitenciaria en el Taller de Manipulados del Centro Penitenciario de Madrid IV (Navalcarnero).
Dicha sentencia señala que procede examinar en primer término la prescripción de la acción ejercitada, invocada por la Administración demandada, y previa exposición del marco legal aplicable, razona:
" De dichos preceptos se concluye que la reclamación de responsabilidad patrimonial ha de ejercitarse en el plazo de un año a contar desde la curación de las lesiones o la determinación del alcance de las secuelas; y la cual ha de reunir las condiciones reseñadas en el art. 66.
En el caso sometido a análisis, consta que, el 8-7-2021 se presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial aportando informe médico pericial, de fecha 28-06-2021, del Dr. Plácido, donde se recoge que causó alta por estabilización del proceso, el 22-7-2019.
También consta escrito dirigido al Centro Penitenciario Madrid IV Navalcarnero indicando que, por las lesiones sufridas en el siniestro referido, ha iniciado demanda de invalidez permanente absoluta y subsidiariamente incapacidad permanente total derivada del accidente en el mencionado Centro Penitenciario. También afirmaba que fue dado de alta el 22-7-2019, e interesaba la interrupción del plazo de prescripción del art. 1968 del c.ci. para reclamar (...) responsabilidad patrimonial de la Administración, hasta que se resuelva y termine por sentencia la demanda de incapacidad presentada en el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo.
Pues bien, de los datos expresados no cabe sino concluir que la acción para el ejercicio de responsabilidad patrimonial de la Adm. ha prescrito, toda vez que, en el presente caso, el plazo se inicia el 22-7-2019 cuando las lesiones y secuelas se encuentran estabilizadas, de tal modo que, cuando se presentó la reclamación el 8-7-2021, dicho plazo de un año ya había trascurrido.
(...) La demanda ante el Juzgado de lo Social no analiza la responsabilidad de la Adm. en los términos aquí exigidos; no condicionando aquella, el resultado de la responsabilidad patrimonial.
La demanda social no examina los hechos desde el punto de vista de las condiciones de la responsabilidad patrimonial de la Adm. por funcionamiento normal/anormal de los servicios públicos.
Tampoco lo debatido en la jurisdicción social puede equipararse a un proceso penal prejudicial, donde puede resolverse sobre la responsabilidad civil dimanante de la infracción penal.
El escrito presentado a efectos de interrumpir la prescripción no puede considerarse idóneo y encaminado a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable.
No resulta aplicable los invocados preceptos del c.c. sino los propios que rige en la acción aquí planteada".
Y previa cita y parcial transcripción de las SSTS de 30 de junio de 2022 y 28 de junio de 2021 concluye que "no resultaba preciso esperar la resolución del Juzgado de lo Social , toda vez que el alcance de las lesiones se conocía el 22-9-2019 ; y desde tal día comienza el plazo de un año para ejercitar la acción de responsabilidad de la Adm. La apreciación de la prescripción hace innecesario analizar el resto de las cuestiones planteadas en este recurso."
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se alza el apelante aduciendo sustancialmente que el accidente de litis constituye una evidente negligencia por parte de los Servicios del Centro Penitenciario, que no pusieron los medios necesarios para evitarlo, habiendo incurrido la sentencia apelada en una incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico de aplicación.
Insiste en que las lesiones sufridas son consecuencia directa de la ausencia de señalización en una zona de uso de máquinas pesadas, en horario de descanso de dichas máquinas y conducida por una persona bajo los efectos de las drogas -tal y como viene reflejado en el expediente administrativo-, siendo evidente la relación de causalidad.
En relación con la interrupción de la prescripción, entiende que el plazo quedó interrumpido el día 22 de julio de 2020 cuando se presentó en el Centro Penitenciario de Asturias escrito que - dice- reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 1973.2 del Código Civil.
Asimismo señala que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/92, una vez que concurra la curación o se determine el alcance completo de las secuelas comenzará a contar el plazo de prescripción de un año para ejercer el derecho a reclamar indemnización. Y alega que " esto es lo que ocurrió en el presente asunto, donde se solicitó la interrupción de la prescripción, puesto que la determinación del alcance de las secuelas era un punto clave en el petitum de la Demanda de Incapacidad, y en tanto en cuanto la resolución del Procedimiento de Incapacidad, de haber sido favorable para con el Actor, afectaba al quantum económico de la Reclamación, no pudiendo esta parte hacer ninguna valoración económica ajustada, en tanto en cuanto estaba pendiente de Resolución".
Por su parte, la Abogacía del Estado se opone al recurso deducido de adverso aduciendo, en esencia, la indebida formulación del recurso por insuficiencia argumentativa en lo relativo a la pretensión principal en la medida en que el apelante dedica su recurso a reproducir los mismos argumentos contenidos en su escrito de demanda hasta el punto de que la apelación bien podría considerarse como una compilación de transcripciones parciales de la demanda de instancia, sin referencia alguna a los pronunciamientos de la sentencia.
Y sostiene a continuación que la sentencia de instancia analiza de forma certera la posible prescripción de la acción, aduciendo subsidiariamente en el escrito de contestación a la demanda la inexistencia de relación causal.
TERCERO.- En el presente caso el recurso no puede prosperar pues, al margen ya de que el apelante no despliega una efectiva argumentación dirigida a desvirtuar los específicos y concretos argumentos por los que la Juez a quo rechaza motivadamente cada una de las alegaciones formuladas por dicha parte recurrente, lo cierto es que, en cualquier caso, no cabe apreciar en dicha resolución judicial infracción alguna del ordenamiento jurídico.
Nótese que en el recurso de apelación no se discute que, como razonadamente se consigna en la sentencia apelada, las lesiones y secuelas sufridas por el actor se encontraban estabilizadas el 22 de julio de 2019, en que recibió el alta definitiva, de donde acertadamente extrae la Juez Central que es en dicha fecha cuando se inicia el cómputo del plazo de prescripción.
Y en este sentido se recoge efectivamente en el informe médico acompañado por el interesado con su reclamación de responsabilidad patrimonial la estabilización del proceso en dicha fecha, que coincide con la de alta médica que igualmente invoca en escrito presentado el 22 de julio de 2020 instando la interrupción del plazo de prescripción.
Sentado lo anterior, el apelante centra la disconformidad a Derecho de la sentencia en dos puntos:
-la prescripción quedó interrumpida el 22 de julio de 2020 cuando se presentó escrito al efecto ante el Centro Penitenciario de Asturias.
-se solicitó la interrupción de la prescripción, "puesto que la determinación del alcance de las secuelas era un punto clave en el petitum de la Demanda de Incapacidad, y en tanto en cuanto la resolución del Procedimiento de Incapacidad, de haber sido favorable para con el Actor, afectaba al quantum económico de la Reclamación, no pudiendo esta parte hacer ninguna valoración económica ajustada, en tanto en cuanto estaba pendiente de Resolución".
Sin embargo, a ambas cuestiones otorga adecuada respuesta la sentencia apelada, sin que, por tanto, resulten desvirtuadas las conclusiones que al respecto alcanza pues, por un lado, como aduce la Abogacía del Estado, no puede sostenerse que, a raíz de una lesión, el inicio de un procedimiento ante el INSS o ante el orden jurisdiccional social para obtener el reconocimiento de una situación de incapacidad afecte al derecho a ser indemnizado, en su caso, por la Administración.
Como señala, entre otras, la STS de 4 de abril de 2019 -recurso: 4399/2017-:
" esta Sala Tercera ha mantenido sin fisuras (pues la sentencia que cita el recurrente -21 de marzo de 2000 - se refiere a supuestos de interrupción de la prescripción por reclamaciones idóneas) que < nuestras Sentencias de 29 de abril de 2013 (recurso de casación nº 4002/2012 ), y de 9 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 1483/2014)>>, sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera nº 207/17, de 8 de febrero , casación 1135/15. (...)"
Razona dicha STS, entre otros particulares que el principio de indemnidad "queda perfectamente garantizado en el Orden Contencioso-Administrativo, al computar el plazo de prescripción desde la fecha de la <>, tal como exige el Legislador y, cuya aplicación, como no podía ser de otra forma, ha cristalizado en la uniforme jurisprudencia de esta Sala que, obviamente y dados los términos del mandato legislativo, no cabe modificar.
Además y en todo caso, queremos insistir en el distinto título que legitima las dos reclamaciones: reclamación de responsabilidad patrimonial y reclamación de incapacidad laboral, con idéntico sustrato fáctico, pero con consecuencias diversas.(...)"
Concluyendo que " Con base en cuanto ha quedado expuesto, la respuesta a la cuestión planteada no puede ser otra, en aplicación del art. 142.5 Ley 30/92 y ratificando nuestra jurisprudencia, que declarar que el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos (o, como en este caso, de una Mutua laboral) es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado."
Tales argumentaciones resultan, por tanto, plenamente trasladables al caso de autos, y determinan la confirmación de la conclusión alcanzada a este respecto por la sentencia apelada.
A lo que debe añadirse, en cuanto a la interrupción del plazo de prescripción que se predica respecto del escrito presentado por el interesado el 22 de julio de 2020 instando tal interrupción " hasta que se resuelva y termine por sentencia la demanda de incapacidad presentada en el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo", que tal argumentación no puede prosperar pues, como recoge la STS de 16 de diciembre de 2011 -recurso 2599/2007- a la que se remite la STS de 30 de junio de 2022 -recurso 5031/2021-:
«(...) Así resulta por ejemplo de lo expuesto en nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2010 y 1 de junio de 2011 , recurso 901/2009 y 554/2007 respectivamente , en las que recordando la de 9 de abril de 2007, recurso 149/2003 , afirmamos que: "Esta Sala en reiteradísimas ocasiones, además de en las sentencia que cita la sentencia recurrida, y a la que añadiremos por todas la de 7 de febrero de 2005 (Rec.6367/2001 ), ha consagrado la doctrina consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.
Con base en ello se ha mantenido por ejemplo que una acción civil encaminada a exigir dicha responsabilidad "salvo que sea manifiestamente inadecuada" comporta la eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92 , y se ha razonado también sobre la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa".
En idéntico sentido podemos citar la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 21 de marzo de 2000, recurso de casación 427/1996 , en la que expresamos que: "La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada ( sentencia de 26 de mayo de 1998 , que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 ).
De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello". (...)»
Por lo tanto, como razona la Juez Central, el escrito presentado meramente a efectos de interrumpir la prescripción no puede considerarse idóneo y encaminado a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración, por lo que no interrumpió la prescripción del plazo de un año para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial.
Procede, por consiguiente, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales han de ser impuestas a la parte apelante.
Por todo lo expuesto