Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 3/2023 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022023100758
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5891
Núm. Roj: SAN 5891:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso de apelación que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional interpuesto por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutierrez, en nombre y representación de ARTEMIS REAL STATE & INVESTMENTS, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, de 6 de junio de 2023, PO 5/2023, relativa a inadmisión a trámite se la solicitud de nulidad de pleno Derecho, IS ejercicio 2017, siendo apelada la Administración (Abogacía del Estado)-
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.-
1.- Entiende la recurrente que se ha producido una vulneración del art 14 de la Constitución. Afirma que "
2.- La sentencia apelada sostiene que no se aprecia vulneración del art 14 de la CE, pues "
3.- Son hechos relevantes para la solución del litigio los siguientes:
a.- El 12 de abril de 2021, la EAT dictó liquidación provisional del IS ejercicio 2017, iniciando un procedimiento de comprobación limitada. Ese mismo día puso a disposición de la entidad en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica inhabilitada, transcurriendo 10 días sin que el obligado tributario accediese a su contenido, por lo que la Administración entendió la notificación rechazada a efectos de lo dispuesto en el art 43.1 de la Ley 39/2015.
b.- El 24 de mayo de 2021, la AETA dictó liquidación provisional, resultando una deuda tributaria de 51.988,11 €. Esta liquidación se pudo a disposición de la sociedad demandante en el buzón electrónico asociado, entendiéndose rechazada el 4 de junio de 2011.
c.- El 4 de febrero de 2022, se presentó escrito solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho al amparo del art 217 de la LGT. En lo que nos interesa se sostenía que había existido infracción del art 24 de la CE, pues no tuvo conocimiento de los actos y la Administración debió buscar otras vías para hacer efectivo el conocimiento del acto.
d.- Nos parece relevante destacar que se pidió informe en el que consta:
-la "
e.- Se dictó Resolución el 28 de noviembre de 2022, inadmitiendo a trámite la solicitud.
SEGUNDO.-
1.- El argumento de la recurrente viene a ser que aunque la notificación electrónica se haya realizado correctamente, la misma no es suficiente, de modo que la AEAT, aunque se haya dejado transcurrir el plazo de los diez días, debe intentar la notificación por otra vía. Cita al efecto la STC 147/2022
2.-Lógicamente la Sala debe aplicar la doctrina contenida en la STC, pero, en nuestra opinión, la doctrina contenida en dichas sentencias no se corresponde con lo pretendido por la recurrente.
En el caso de autos, no se discute que la recurrente fue correctamente notificada de su inclusión en el sistema de notificación electrónica, de hecho, en el informe obrante en el expediente se dice que, además de dicha inclusión, consta que "
Sin discutirse, pue así lo dicen, entre otras las STC 84/2022
En efecto, como razonamos en nuestra SAN (2ª) de 19 de julio de 2016 (Rec. 573/2023
Pues bien, en la indicada sentencia razonamos que, con carácter general, no tiene sentido intentar una segunda notificación por una vía alternativa, "
Esta forma de razonar, salvo mejor criterio, es la sostenida por el TC. En efecto, el Alto Tribunal admite la validez de la notificación electrónica, lo que sostiene es que pueden concurrir circunstancias de las que pueda inferirse que -sin falta de diligencia por parte del administrador- la notificación no ha cumplido su fin o existan serias dudas de que la finalidad de comunicación no ha sido cumplida. Así, en la STC 84/2022
Es claro que el automatismo en la notificación no es admisible. Lejos de ello, la Administración, como cualquier otro poder del Estado, debe estar comprometida en el desarrollo de los valores constitucionales y ello le debe llevar a la realización de una conducta activa a la hora de que la notificación llegue al obligado tributario. De forma tal que cuando del expediente se infieran dudas razonable de que la notificación ha podido no llegar a su destino, la Administración no puede escudarse en el mero cumplimiento formal de lo establecido por la norma, sino que, lejos de ello, le es exigible que intente la notificación por otros medios hasta que tenga certeza de la recepción o de su práctica imposibilidad - SAN (2ª) 16 de febrero de 2022 (Rec. 543/2019
Pero una cosa es que el mero automatismo no sea suficiente y otra que practicada con arreglo a derecho y con todas las garantías la notificación electrónica, la Administración deba, además, agotar otras vías de notificación. Desde luego, salvo mejor opinión, entendemos que no es eso lo que está diciendo el TC.
Debemos pues valorar las circunstancias concurrente en cada caso y en este lo que apreciamos es que la inclusión en el sistema fue debidamente realizada y, además, según informa la Administración, "
Por ello, tiene razón la Sentencia apelada cuando afirma que "
TERCERO.-
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutierrez, en nombre y representación de ARTEMIS REAL STATE & INVESTMENTS, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, de 6 de junio de 2023, PO 5/2023, con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, lo ordenamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
