Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1277/2021 de 15 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100667

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5530

Núm. Roj: SAN 5530:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001277 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14593/2021

Demandante: D. Isidoro

Procurador: D. VÍCTOR PÉREZ CASADO

Letrado: Dª. MARGARITA FERNÁNDEZ DE MARCOS Y HONRADO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.

Vi sto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1277/2021, se tramita a instancia de D/Dñª. Isidoro, representado por el Procurador, D. VÍCTOR PÉREZ CASADO y defendido por la Letrada, Dñª. MARGARITA FERNÁNDEZ DE MARCOS Y HONRADO, contra la Resolución del SUBSECRETARIO de INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 22/11/2020 por la que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional (Expediente: NUM000 NIE: NUM001), y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1. - La parte indicada interpuso en fecha 29-9-2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo teniendo por formulada demanda y de conformidad con lo expuesto, previos los trámites legales oportunos se revoque la resolución por la que se deniega al interesado la concesión del derecho de asilo, declarándose la misma nula de pleno derecho, retrotrayendo el procedimiento al momento en que se produce la nulidad, esto es a la fase de instrucción de la solicitud, o subsidiariamente, de forma alternativa, se otorgue el derecho de asilo con todos los beneficios que le son inherentes, o se otorgue la protección humanitaria subsidiaria con todos sus beneficios".

2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

3. Mediante DO del LAJ de fecha 18-10-2022 se fija la cuantía del presente recurso en indeterminada, haciéndolo con conformidad de las partes

4. Mediante Auto de fecha 18-10-2022 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 31-10-2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna Resolución del SUBSECRETARIO de INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 22/11/2020 por la que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional (Expediente: NUM000 NIE: NUM001).

El interesado, de nacionalidad pakistaní, varón mayor de edad (nacido el NUM002/1998), solicita protección internacional, estando en territorio nacional, el 03/08/2020.

La solicitud que fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario, según lo establecido en el art. 24 de la Ley 12/2009.

La entrada en España se produce por vía y en fecha ignorada. Obra fotocopia de pasaporte pakistaní emitido en Pakistán el 02/12/2019, con validez hasta el 30/11/2024.

La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 03/12/2020, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó las solicitudes de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- En el caso de autos la resolución impugnada, en su pronunciamiento de denegación de la protección internacional, tiene su fundamento en el art. 20.1.a) de la Ley 12/2009 , de 30 de octubre, por considerar que no corresponde a España el examen de la solicitud de protección internacional conforme a lo establecido en el Reglamento de Dublín y, dado que la constatación de esta circunstancia se ha producido con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.3 de la citada Ley 12/2009.

2.1 El recurrente, debidamente informado de los derechos que le asisten como solicitante de asilo, asistido de interprete y renunciando expresamente a ser asistido por Letrado (ve folio 4 del expediente), al solicitar la protección internacional, manifiesta que:

"Por qué eligió España para solicitar Asilo y no otro país? Porque aquí puede conseguir el permiso de trabajo.

¿Cómo conoció el trámite de Asilo? Por conocidos.

¿Ha sufrido o tiene un temor fundado de sufrir en PAÍS algún tipo de persecución motivada por su raza, prácticas religiosas, opiniones o manifestaciones políticas, por su pertenencia a un determinado grupo social, dada sus preferencias sexuales o por ser víctima de violencia de género?

Que el solicitante es perseguido por sus preferencias sexuales ya que en su país el hecho de ser homosexual esta perseguido.

¿Pidió ayuda a las autoridades de su país? ¿Por qué? No, por qué esta perseguido el ser homosexual y lo pueden matar.

¿Ha sido detenido, procesado o ha sido condenado a penas desproporcionadas o discriminatorias? Nunca ha sido detenido.

¿Qué cree que le sucedería si regresa a su país? Teme por su vida.

Que no tiene nada más que añadir en esta entrevista, firmando el entrevistado las presentes una vez leídas en prueba de conformidad.

Se pone en conocimiento del interesado que toda la información sobre el trámite de Asilo se encuentra disponible en la web del Ministerio del Interior - Extranjería y Asilo - Información para Solicitantes.

Igualmente se indica que puede aportar Informe de Alegaciones o cualquier otra prueba documental que considere oportuna en la siguiente cita."

El recurrente tiene 22 años cumplidos cuando solicita asilo en España.

2.2 En el expediente consta que España solicitó a Italia la readmisión del solicitante en base a lo dispuesto en el art. 18.1.b) del Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (en adelante Reglamento de Dublín).

Ante la ausencia de una respuesta expresa por parte del país requerido, tal y como establece el Reglamento de Dublín en su artículo 25.2, se entiende que la solicitud ha sido admitida por silencio por dicho país,

2.3 Lo que aquí se impugna es la resolución denegatoria de protección internacional por falta de competencia de España y con readmisión por parte de otro estado UE, por lo que se parte de un eventual traslado a pases seguros al concreto del caso del recurrente, como ITALIA, siendo éste el marco al que debe ajustarse la decisión jurisdiccional.

2.4 A la vista del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes en los escritos procesales, el recurso no puede prosperar.

El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

El art. 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía."

El art. 20 de la ley 12/2009 establece:

"Artículo 20. No admisión de solicitudes presentadas dentro del territorio español.

1 El Ministro del Interior, a propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio, podrá, mediante resolución motivada, no admitir a trámite las solicitudes cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

- Por falta de competencia para el examen de las solicitudes:

a) cuando no corresponda a España su examen con arreglo al Reglamento (CE) 343/2003, del Consejo , de 18 de febrero, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país;

(...)

2. La no admisión a trámite prevista en este artículo deberá notificarse en el plazo máximo de un mes contado a partir de la presentación de la solicitud. El transcurso de dicho plazo sin que se haya notificado la resolución a la persona interesada determinará la admisión a trámite de la solicitud y su permanencia provisional en territorio español, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del procedimiento. La no admisión a trámite conllevará los mismos efectos que la denegación de la solicitud.

3. La constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación de aquélla."

En el Reglamento UE 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, el artículo 18.1.b) establece:

"Obligaciones del Estado miembro responsable

1. El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:

a) hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 21, 22 y 29, del solicitante que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro;

b) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al solicitante cuya solicitud esté siendo examinada y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado

miembro sin un documento de residencia;"

Y en relación con este procedimiento, el art. 22 el Reglamento establece:

"Respuesta a la petición de toma a cargo:

1. El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición de toma a cargo respecto de un solicitante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición.

2. En la tramitación del procedimiento de determinación del Estado responsable se utilizarán elementos probatorios e indicios."

El art. 25, Respuesta a la petición de readmisión, viene a reseñar

" 1. El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y adoptará una decisión sobre la petición de readmisión de la persona interesada lo antes posible, sin superar en ningún caso el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de dicha petición. Cuando la petición se base en datos obtenidos del sistema Eurodac, este plazo se reducirá a dos semanas.

2. La falta de respuesta en el plazo de un mes o en el plazo de dos semanas mencionado en el apartado 1 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de readmisión de la persona interesada, incluida la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada "

En este caso el sistema EURODAC (sistema europeo de comparación de impresiones dactilares de los solicitantes de asilo) ha permitido concretar que, el ahora recurrente, había sido identificado y reseñado como solicitante de asilo en TORI NO (Italia) el 07/09/2018 y posteriormente en Francia el 15/07/2019.

Y por su parte, el art 26 regula la notificación de la decisión de traslado en los siguientes términos:

"Notificación de la decisión de traslado

1. Cuando el Estado miembro requerido acepte hacerse cargo del solicitante o readmitirlo, o hacerse cargo de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), o readmitirla, el Estado miembro requirente notificará a la persona interesada la decisión de trasladarla al Estado miembro responsable y, en su caso, la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional.

Cuando un asesor jurídico u otro consejero represente a la persona interesada, el Estado miembro podrá optar por notificar la decisión a dicho asesor jurídico o consejero en lugar de a la persona en cuestión y, si procede, comunicarla a la persona interesada.

2. La decisión a que se refiere el apartado 1 contendrá información sobre las vías de recurso disponibles, incluido, cuando así proceda, el derecho a solicitar el efecto suspensivo, y sobre los plazos de interposición de los recursos y de ejecución del traslado y, si fuere necesario, contendrá información relativa al lugar y a la fecha en que la persona interesada deba comparecer, si dicha persona se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios.

Los Estados miembros se asegurarán de que se comunica a la persona interesada información sobre las personas y organismos que le pueden prestar asistencia jurídica junto con la decisión a la que se refiere el apartado 1, cuando dicha información toda vía no haya sido comunicada. 8

Desde el momento que la toma a cargo ha de entenderse que fue admitida por ITALIA, España deja de ser el Estado miembro responsable para el examen de su solicitud de protección internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Dublín.

Como consecuencia de ello, concurre en la presente solicitud de protección internacional la circunstancia contemplada en el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, no correspondiendo a España el examen de la presente solicitud de protección internacional conforme a lo establecido en el citado Reglamento de Dublín ya que ha tenido lugar "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión, será causa de denegación de aquélla".

A la vista de todo ello, la Resolución impugnada deniega la petición de conformidad a derecho.

2.5 No existe dato alguno que permita concluir que ITALIA , en la situación actualizada a fecha de la presente y al particular del caso del recurrente, es un Estado miembro de la UE en el cual, según la jurisprudencia del TEDH, " hubiera razones para temer fundamente que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en el Estado miembro responsable que implican un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta, de los solicitantes de asilo trasladados al territorio de ese Estado miembro, ese traslado sería incompatible con dicha disposición "

El TS en su sentencia de 19/12/2012 (REC 17/2011) viene a recoger en su FJ 3:

&l t;<" (...) La importante Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2011 (asuntos acumulados C-411/10 y C-493/10 ) resuelve dos cuestiones prejudiciales a referidas a la correcta interpretación del tantas veces mencionado artículo 3.2 del reglamento 343/2003 ("Dublín II"), suscitadas ambas en el contexto de sendos litigios concernientes a solicitantes de protección internacional que habían entrado en el espacio de la Unión europea por Grecia, pero habían pedido asilo en otros países de la Unión.

Dando respuesta a las diferentes cuestiones planteadas, el TJUE comienza recordando que " el sistema europeo común de asilo se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución" (par. 75), y añadiendo que " que corresponde a los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, sino también procurar que la interpretación de un texto de Derecho derivado que tomen como base no entre en conflicto con los derechos fundamentales tutelados por el ordenamiento jurídico de la Unión o con los demás principios generales del Derecho de la Unión&q uot; (par. 77).

Reconoce explícitamente el TJUE que " del examen de las normas que constituyen el sistema europeo común de asilo resulta que éste ha sido concebido en un contexto que permite suponer que todos los Estados que participan en él, ya sean Estados miembros o terceros Estados, respetan los derechos fundamentales, incluidos los que se basan en la Convención de Ginebra y en el Protocolo de 1967, así como en el CEDH, y que los Estados miembros pueden otorgarse confianza mutua a este respecto&q uot; ( par. 78), y constata que precisamente sobre la base de este principio de confianza mutua, el legislador de la Unión adoptó el Reglamento nº 343/2003 (par. 79), fluyendo de estas apreciaciones la conclusión inicial de que " en estas circunstancias, debe presumirse que el trato dispensado a los solicitantes de asilo en cada Estado miembro es conforme con las exigencias de la Carta, de la Convención de Ginebra y del CEDH" (par. 80).

Ahora bien, matiza inmediatamente a continuación el Tribunal que a pesar de cuanto acaba de apuntar, " no obstante, no cabe excluir que este sistema se enfrente, en la práctica, a graves dificultades de funcionamiento en un Estado miembro determinado, de manera que exista un riesgo importante de que los solicitantes de asilo, en caso de ser trasladados a ese Estado miembro, reciban un trato incompatible con sus derechos fundamentales&q uot; ( par. 81).

Insiste el TJUE en que el sistema europeo común de asilo se sostiene precisamente en la confianza mutua y en una presunción del respeto, por parte de los demás Estados miembros, del Derecho de la Unión, en particular de los Derechos fundamentales, y por eso enfatiza (par. 83) que " no sería compatible con los objetivos y el sistema del Reglamento nº 343/2003 que el más mínimo incumplimiento de las Directivas 2003/9, 2004/83 o 2005/85 bastara para que no se produjera el traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro en principio responsable"; lo que le lleva a rechazar que el Estado responsable pueda pretender excusarse o de las obligaciones que le incumben invocando cualesquiera deficiencias o distorsiones en la ordenación interna del régimen de tramitación de las solicitudes de asilo, pues, a juicio del TJUE, si así acaeciera y el Estado miembro de la Unión pretendiera eludir desde esta perspectiva las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el reglamento 343/2003 , " esto vaciaría dichas obligaciones de su contenido esencial y comprometería la realización del objetivo de determinar de forma rápida el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo presentada en la Unión&q uot; (par. 85).

Sin embargo, aun partiendo de estas afirmaciones, puntualiza el TJUE que " en el supuesto de que hubiera razones para temer fundamente que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en el Estado miembro responsable que implican un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta, de los solicitantes de asilo trasladados al territorio de ese Estado miembro, ese traslado sería incompatible con dicha disposición" (par. 86).

Situado en esta perspectiva de contemplación de los casos litigiosos, constata el TJUE las graves deficiencias del sistema de asilo existente en Grecia, con explícita alusión a la sentencia del TEDH de 21 de enero de 2011 , y ese estado de cosas le lleva a declarar (par. 94), que " en situaciones como las de los asuntos principales, para que la Unión y sus Estados miembros puedan respetar sus obligaciones relativas a la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo, incumbe a los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, no trasladar a un solicitante de asilo al «Estado miembro responsable» en el sentido del Reglamento nº 343/2003 cuando no puedan ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese Estado miembro constituyen motivos serios y acreditados para creer que el solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta".

Dicho esto, el TJUE da un paso más en su razonamiento, y procede a analizar si el Estado miembro que, por los motivos señalados, no puede efectuar el traslado del solicitante de asilo al Estado miembro identificado en principio como «responsable» (en los casos estudiados, Grecia) conforme al Reglamento nº 343/2003 está él mismo obligado a examinar la solicitud. A este interrogante responde el TJUE que lo procedente es proseguir el examen de los criterios de atribución de competencia contemplados y recogidos en el capítulo III del Reglamento 343/2003 , con objeto de comprobar si a tenor de dichos criterios cabe determinar otro Estado miembro como responsable del examen de la solicitud de asilo (par. 96), añadiendo, para cerrar el tema, dos consideraciones: la primera, que " conforme al artículo 13 del Reglamento nº 343/2003 , cuando, con arreglo a los criterios enumerados en dicho Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de asilo&q uot;(par. 97); y la segunda, que " es preciso, no obstante, que el Estado miembro en el que se halla el solicitante de asilo procure no agravar una situación de vulneración de los derechos fundamentales de ese solicitante mediante un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable que se prolongue más allá de lo razonable. Si fuera necesario, le corresponderá a él mismo examinar la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 " (par. 98).

La conclusión que alcanza, pues, el TJUE, a tenor de las consideraciones reseñadas, es que " una aplicación del Reglamento nº 343/2003 basada en la presunción irrefutable de que se respetarán los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo en el Estado miembro en principio responsable para el examen de su solicitud es incompatible con la obligación de los Estados miembros de interpretar y aplicar el Reglamento nº 343/2003 conforme a los derechos fundamentales&q uot;(par. 99). Este es un tema que al TJUE le interesa resaltar, a saber, que no cabe presumir iuris et de iure que los Estados miembros de la Unión son por principio «Estados seguros» en cuanto al respeto de los derechos fundamentales (par. 100 a 104), y por eso proclama que " procede responder a las cuestiones planteadas que el Derecho de la Unión se opone a la aplicación de una presunción irrefutable según la cual el Estado miembro que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003 designa como responsable, respeta los derechos fundamentales de la Unión"(par. 105).

Conclusiones, estas, que se sintetizan en los par. 106 a 108 de la Sentencia en los siguientes términos:

&l t;< 106. El artículo 4 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que incumbe a los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, no trasladar a un solicitante de asilo al «Estado miembro responsable» en el sentido del Reglamento nº 343/2003 cuando no puedan ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese Estado miembro constituyen motivos serios y acreditados para creer que el solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido de aquella disposición.

107 Sin perjuicio de la facultad de examinar él mismo la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 , la imposibilidad de trasladar a un solicitante a otro Estado miembro de la Unión, cuando éste sea el Estado miembro responsable según los criterios del capítulo III de dicho Reglamento, obliga al Estado miembro que debía efectuar el traslado a proseguir el examen de los criterios de dicho capítulo, con objeto de comprobar si uno de los criterios posteriores permite determinar otro Estado miembro como responsable del examen de la solicitud de asilo.

108 Es preciso, no obstante, que el Estado miembro en el que se halla el solicitante de asilo procure no agravar una situación de vulneración de los derechos fundamentales de ese solicitante mediante un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable que se prolongue más allá de lo razonable. Si fuera necesario, le corresponderá a él mismo examinar la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 &g t;>.

Y en la misma línea, el "fallo" de la cuestión prejudicial declara, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

&l t;< 2) El Derecho de la Unión se opone a la aplicación de una presunción irrefutable según la cual el Estado miembro que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003 designa como responsable, respeta los derechos fundamentales de la Unión Europea.

El artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que incumbe a los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, no trasladar a un solicitante de asilo al «Estado miembro responsable» en el sentido del Reglamento nº 343/2003 cuando no puedan ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese Estado miembro constituyen motivos serios y acreditados para creer que el solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido de aquella disposición.

Sin perjuicio de la facultad de examinar él mismo la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 , la imposibilidad de trasladar a un solicitante a otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando éste sea el Estado miembro responsable según los criterios del capítulo III de dicho Reglamento, obliga al Estado miembro que debía efectuar el traslado a proseguir el examen de los criterios de dicho capítulo, con objeto de comprobar si uno de los criterios posteriores permite determinar otro Estado miembro como responsable del examen de la solicitud de asilo.

Es preciso, no obstante, que el Estado miembro en el que se halla el solicitante de asilo procure no agravar una situación de vulneración de los derechos fundamentales de ese solicitante mediante un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable que se prolongue más allá de lo razonable. Si fuera necesario, le corresponderá a él mismo examinar la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 >>.

2.6 En efecto, siendo ITALIA el Estado responsable, conforme al art. 18 del Reglamento 604/2013, es dicho Estado el que debe " hacerse cargo" del solicitante y examinar su relato para, en su caso, conceder el asilo.

Habiéndose aceptado la petición de readmisión en los términos exigidos por el art. 25.2 del Reglamento, y no negándose en ningún momento por el actor que hubiese solicitado asilo en ITALIA, no cabe sino confirmar la resolución impugnada y siendo que no procede modificar este criterio atendiendo a la situación general y actualizada en ITALIA con respecto a las condiciones de acogida de las personas solicitantes de asilo y la concreta situación personal del demandante que no responde, en principio, a ninguna situación de especial vulnerabilidad en la generalidad e imprecisión del relato ofrecido.

A tal efecto no existe prueba, ni siquiera indiciaria, ya que la parte no cita ninguna fuente internacional que avale la conclusión de que ITALIA no es un país seguro para acoger a un solicitante de asilo como el recurrente y estudiar su solicitud, omitiendo además cualquier referencia a Francia donde también tiene presentada una solicitud de asilo.

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, sin oposición alguna por parte de ACNUR, haya denegado la solicitud de protección internacional sin que haya base jurídica y fáctica para obligar a la Administración a ejercer la potestad discrecional del artículo 3.2 del Reglamento (CE) 343/2003, siendo que la resolución que se confirma por su pronunciamiento, falta de competencia, no implica, necesaria e indefectiblemente, la devolución del recurrente a su país de origen y siendo que el estudio en cuanto al fondo de su solicitud, procedencia de la protección internacional en cualquiera de sus dos modalidades básicas -asilo y protección subsidiaria-, no corresponde a las autoridades españolas y deberá hacerse valer en esos otros foros competenciales, siendo que la resolución está, por si y por remisión al expediente administrativo, más que motivada en lo que es su pronunciamiento desestimatorio con base a la falta de competencia.

3.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DE SESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D/Dñª Isidoro contra Resolución del SUBSECRETARIO de INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 22/11/2020 por la que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional (Expediente: NUM000 NIE: NUM001) a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas a la parte recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente

At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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