Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1279/2021 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032023100668
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5531
Núm. Roj: SAN 5531:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Vi sto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1279/2021, se tramita a instancia de D.
Antecedentes
Fundamentos
Estamos ante un nacional de la REPÚBLICA DE BANGLADESH, varón nacido el NUM002/1987, que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 27/08/2020.
Según el pasaporte aportado, entra en España, por vía aérea, el 12/03/2020 (pasaporte emitido el 18/07/2016) y constan estancias previas en INDIA durante 2019 y 2020.
La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.
La CIAR, en la reunión celebrada el día 09/02/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.
Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).
El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).
En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: <<
Los hechos relatados al solicitar la protección internacional, resumidamente, vienen referidos a un ciudadano, sin ningún perfil político/social relevante, que alega una supuesta persecución gubernamentalmente dirigida de base política (pertenece al BNP, habiendo sido amenazado y agredido por simpatizantes o miembros del partido gobernante):
"
Debe tenerse presente que, con base al relato ofrecido al solicitar la protección internacional, atendiendo a lo sustancial del mismo, relato marcadamente genérico, impreciso, no se puede establecer, mínimamente, una persecución personal, grave, actualizada, de índole política y gubernamentalmente dirigida o tolerada, en el particular de los supuestos actos de hostigamientos por simpatizantes gubernamentales, ya que solicitante no describe actuaciones políticas significadas más allá una simple militancia política sin exposición pública relevante y sin responsabilidades políticas, militancia de la que no aporta prueba alguna, por lo que ha de descartarse el temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que es nacional el recurrente según la cual no puede afirmarse, con carácter general, que ser simpatizante o militante del partido opositor implique necesariamente ser sistematizadamente perseguido.
Además el interesado aporta a su expediente fotocopia de su pasaporte del que resulta que durante 2019 y 2020 sale y entra, a su voluntad, de su país de origen, lo que no se aviene a una persecución gubernamentalmente dirigida o tolerada.
Narrados así los hechos, de base, no estamos ante hechos susceptibles ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española y sin olvidar el amplio lapsus de tiempo que se asume desde su llegada a España hasta la solicitud de protección internacional.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de los solicitantes no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).
Las razones humanitarias (la concesión del estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, incluido el deterioro del estado de salud, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la protección subsidiaria, STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartado 31), no hechas valer al momento de solicitar, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisa en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia -dimensión subjetiva de la vulnerabilidad-, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria, siendo que el recurrente no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen donde sigue permaneciendo su familia más directa y sin perjuicio de la repercusión que la situación de arraigo alcanzada en nuestro país pueda tener el marco de la legislación de extranjería (cuestión ajena a la presente litis).
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Co n imposición de las costas a la parte recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
Al
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
