Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1287/2021 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032023100669
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5532
Núm. Roj: SAN 5532:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Vi sto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1287/2021, se tramita a instancia de
Antecedentes
.
Fundamentos
Estamos ante un nacional nicaragüense, varón nacido el NUM002/1980, que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio nacional, en el Centro Penitenciario Madrid VII-Estremera, en fecha 23/02/2021.
Permanece en su país de origen hasta el 30/04/2015.
La entrada en territorio UE se produce el 01/05/2015 por vía aérea (Lisboa-Portugal), vuelo con escala en Panamá, con pasaporte nicaragüense expedido 15/05/2013. Llega a España por vía aérea el 01/05/2015.
La petición fue admitida a trámite y se instruye por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.
La CIAR, en la reunión celebrada el día 07/05/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.
Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).
El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).
En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: <<
Resumidamente, al solicitar la protección internacional, se pretende hacer valer una persecución de carácter político llevada a cabo por miembros del FSLN al haberse dado de baja en la militancia del partido, al no colaborar con ellos y al haberse afiliado a un partido de la oposición, el PLC.
Al solicitar protección internacional manifiesta que
Aporta Fotocopia del carnet de afiliado del Partido Liberal Constitucionalista del que no resulta la fecha de afiliación.
La hoja histórica penal evidencia que el recurrente ha sido:
"
En la resolución recurrida no se cuestiona la situación de inestabilidad política y social que vive Nicaragua, de la que se hace una amplia exposición.
Sin embargo, ello no implica que por el mero hecho de ser nacional y procedente de dicho país se reúnan las condiciones exigibles para ser acreedor a la protección internacional en alguna de sus formas concurriendo en el caso de autos elementos claros de falta de credibilidad.
Debe tenerse presente, pese a la situación de crisis política y social existente en origen, que, con base al relato ofrecido ha de descartarse el temor serio, grave, por naturaleza o su carácter reiterado, y actualizado, de persecución personal reclamado, ya que, de base, el recurrente carece de un perfil social/político relevante (mero afiliado a un partido de la oposición, que hasta 2014 ha estado vinculado al partido del gobierno, con contradicciones en el relato que restan credibilidad al mismo en la base de persecución política defendida pues en la entrevista dice que era militante del FSLN y que se dio de baja en dicha militancia y en el relato manuscrito dice que siempre ha tenido una ideología contraria al gobierno peno no menciona la afiliación al FSLM ni su petición de baja).
Además obra aportada una cédula de identidad nicaragüense emitida el 13/02/2015 (recordemos que según su versión, en tales fechas, tenía que estar escondido y cambiando constantemente de domicilio para eludir la persecución sandinista), que sale de Nicaragua dos meses después, el 30/04/2015, haciéndolo por vía aérea con su propio pasaporte emitido el 15/05/2013, y lo hace sin problema ni obstáculo alguno por parte de las autoridades gubernamentales, y siendo que no solicita protección internacional inmediatamente, en frontera, cuando entra en territorio UE por Portugal, ni posteriormente cuando se desplaza a España (está en España desde mayo de 2015 y no pide la protección internacional hasta febrero de 2021, casi seis años después, cuando presuponemos que está próxima la excarcelación por los graves hechos cometidos el 03/02/2018 y ante la eventualidad de ser expulsado), lo que no se acomoda con una situación acuciante de amenazas/actos de acoso dirigidas contra su persona por parte de autoridades estatales de origen, y dentro de un propósito, que se dice asentado, de huir de su país de origen para eludir esa supuesta persecución política.
Pues bien, a la luz de la información existente sobre el país de origen, no podemos afirmar que estemos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, en los términos en que se perfila por la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse << "
En consecuencia, debe entenderse por <<
El TJUE recuerda que: <<
Como hemos dicho en anteriores ocasiones, la necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo del peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M'Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".
El Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que <<
No cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46).
En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 (Rec. 3083/2014) reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26/07/2016 (Rec. 374/2016) señala que <<
En este caso, ni siquiera se efectúa previamente y en vía administrativa, la solicitud de la permanencia por razones humanitarias ( S. TS 10/06/2019, REC 5805/2017, FJ 4; S. TS. 03/03/2020 REC 868/2019; S. TS. 16/11/2022 REC 1766/2022).
Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia -dimensión subjetiva de la vulnerabilidad- pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que en la demanda no se singulariza una solicitud al respecto, que no son de destacar razones distintas a las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria, siendo que el recurrente no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen donde sigue permaneciendo su familia más directa (dos hijos) y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que pueda haber obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis), arraigo claramente cuestionable vistos los antecedentes penales reseñados.
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Co n imposición de las costas a la parte recurrente los términos que resultan del último fundamento de la presente.
Al
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
