Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 578/2022 de 15 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042023100601

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6195

Núm. Roj: SAN 6195:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000578 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06275/2022

Demandante: Fernando , Bernarda ; Elisenda; Fructuoso

Procurador: MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES

Letrado: VERONICA BERMEJO PENA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 578/2022 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido D. Fernando, Dª Bernarda, Dª Elisenda y D. Fructuoso representados por el Procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales y asistido de la Letrada Dª Verónica Bermejo Pena contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fechas 25 de octubre (dos) y 26 de octubre (dos) de 2021, por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por los recurrentes expresados, se presentó escrito en fecha 4 de mayo de 2022 solicitando la suspensión el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra las resoluciones antes mencionada hasta que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2022.

SEGUNDO. - Una vez comunicada la designación Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 2 de junio de 2022, admitiéndose a trámite mediante decreto de fecha 3 de junio de 2022, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...) con estimación del presente recurso, se acuerde la ANULACIÓN de las resoluciones de fecha 26 de octubre de 2021 por las que se deniega la concesión de asilo y protección subsidiaria a los demandantes, acordando la concesión de asilo o bien la protección subsidiaria, o en su defecto, acuerde autorizar la permanencia en España de los demandantes por razones humanitarias en virtud de lo establecido en el artículo 46.3 de la Ley 12/2009 , ante la existencia de evidente riesgo para el caso del regreso de los interesados a su país>>.

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 8 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - D. Fernando, Dª Bernarda, Dª Elisenda y D. Fructuoso interponen recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fechas 25 de octubre (dos) y 26 de octubre (dos) de 2021 por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Los recurrentes, nacionales de Pakistán constituyen un grupo familiar y, presentaron la petición de protección internacional alegando, como fundamento de esta, según se recoge en las resoluciones administrativas y resulta del expediente administrativo:

Que el padre, D, Fernando era funcionario público y perteneciente al partido MQM. Sufrió cuatro atentados con arma de fuego en 2012, 2014 y dos veces en 2016, saliendo indemne en todas las ocasiones.

En el año 2016 estaba gobernando la Muslime League, grupo político contrario, con el que tenían desavenencias.

En ese año 2016 personas desconocidas de su país, cree que pudieran ser del partido político contrario, secuestraron a su hijo Narciso de veintinueve años. Para recuperar a su hijo tuvo que vender su inmueble y parte del dinero se lo dio el partido al cual pertenecía. Una vez pagado la suma de dinero de 5 millones de rupias, devolvieron a Narciso, con lesiones y heridas.

Para evitar que le volviera a pasar lo mismo, decide de abandonar el país con el resto de su familia. Viajó a España para escapar. Luego fue a Alemania. Allí pidió la protección internacional y, después de que fuera rechazada, sus amigos le dijeron que la pidiera en España, ya que aquí se la daban a todo el mundo.

SEGUNDO. - La s resoluciones administrativas impugnadas comienzan poniendo de manifiesto que los interesados los interesados basan su petición en el temor a ser perseguido por motivos políticos, que es uno de los motivos que contempla la Convención de Ginebra y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, como susceptibles de reconocimiento del estatuto de refugiado. Por ello procede un análisis detallado de la persecución referida.

No obstante, tras realizar ese análisis, señalan diversos factores que inciden de manera desfavorable a la hora de valorar estas solicitudes de protección internacional: En primer lugar, del relato de los interesados se advierte que no han aportado ninguna prueba, ni a modo de indicio, relativo a la supuesta persecución por motivos políticos por, según su relato, pertenecer al partido MQM. Por otra parte, los solicitantes llegan a España el día 27 de noviembre del año 2016, y no solicitan protección internacional hasta marzo del año 2021, sin que pueda afirmarse que hayan presentado sus solicitudes con la mayor rapidez posible desde su llegada a España. Circunstancias ambas que restan credibilidad a los relatos. Además, durante ese tiempo, los interesados solicitaron asilo ante las autoridades alemanas y fue denegado.

Por otro lado, en cuanto al agente de persecución, de las alegaciones se deduce, en primer lugar, que el agente de persecución no son las autoridades pakistaníes. Los solicitantes refieren en todo momento que son individuos del partido contrario, sin certeza alguna, ya que en ningún momento se acredita la identidad de estos miembros y el interesado Fernando, tampoco acredita ni su condición de miembro del partido MQM, ni su oposición al partido Muslime League. E igualmente no es posible afirmar que las autoridades pakistaníes hayan promovido o consientan estos hechos a la vista de la información disponible sobre el país de origen, sin perjuicio de la mayor o menor eficacia en el desempeño de sus funciones. De hecho, en ningún momento de sus relatos, los solicitantes indican que hayan acudido a las autoridades pakistaníes o los tribunales a fin de denunciar los atentados sufridos o el secuestro de su hijo. Además, el hijo de los interesados, que fue supuestamente víctima del secuestro en su ciudad, no acompaña a su familia en la petición de asilo. Resulta inverosímil pensar que en una situación tan temerosa pueda quedarse alguno de los hijos en Pakistán. Circunstancia que incide negativamente en la credibilidad de sus alegaciones de persecución y riesgo por su vida.

Y en cuanto a los actos de persecución referidos, el dicente, Fernando, manifiesta que su hijo fue secuestrado y sufrió cuatro atentados con armas de fuego, pero la persecución referida al solicitante no queda acreditada ni siquiera a modo de indicio, por lo que no es posible establecer un vínculo mínimamente sólido entre dichos conflictos y una persecución en los términos de la normativa sobre protección internacional. Así, analizando la información procedente del país en los años en los que fue víctima de los atentados el solicitante, en la ciudad de Karachi, donde residían los interesados antes de su marcha a España, Saturnino inició la operación Karachi en 2013 con la intención de crear la paz en la ciudad. Aunque el ministro del Interior, Segismundo, afirmó que las intenciones de la operación eran apolíticas, ha habido represiones sistemáticas contra el MQM. En 2015, la sede Nine Zero de MQM fue allanada dos veces por los Rangers paramilitares y muchos altos funcionarios de MQM fueron detenidos. El 22 de agosto de 2016, se selló la sede y se arrasaron cientos de oficinas de MQM.

No obstante, el solicitante no ha referido tener ningún cargo de relevancia en el partido MQM ni siquiera se ha acreditado su pertenencia al mismo, en concreto, manifiesta que es funcionario de la Aerolínea de Pakistán, que queda acreditado en el expediente, lo que no le sitúa en un perfil de riesgo que pueda conllevar graves actos de persecución individualizados. Por la información disponible se puede concluir que el solicitante pudo ser víctima de una situación conflictiva que se vivó, durante el mandato de Saturnino, en la ciudad de Karachi.

TE RCERO.- La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- )

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

CU ARTO. - En la demanda se afirma que existen indicios suficientes para reconocer a los recurrentes la condición de asilados o en su defecto la protección subsidiaria, ya que de las pruebas obrantes en el expediente debe considerarse acreditado el temor a sufrir persecución por motivos políticos si vuelven a su país.

En este sentido, consta en las propias resoluciones recurridas en las que se deniega el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria, que en Pakistán ha habido represiones sistemáticas contra el MQM. En 2015, la sede Nine Zero de MQM fue allanada dos veces por los Rangers paramilitares y muchos altos funcionarios de MQM fueron detenidos. El 22 de agosto de 2016, se selló la sede y se arrasaron cientos de oficinas de MQM.

De estos datos, y de los atentados con arma de fuego y secuestros de familiares padecidos por los solicitantes, resulta acreditado, por tanto, el temor de los solicitantes a sufrir persecución, agresiones, daños y represalias, por lo que procede otorgar el derecho de asilo o protección subsidiaria solicitada.

QU INTO. - Estas alegaciones, sin embargo, no desvirtúan los razonamientos de las resoluciones impugnadas, pues, como en ellas se pone de manifiesto no ha resultado acreditado la pertenencia del recurrente al partido MQM, y menos aún que tuviera algún cargo relevante en el partido que le hiciera susceptible de ser objeto de una persecución individualizada.

En cuanto a los agentes de persecución, se ignora quienes son los responsables de los atentados que manifiesta haber sufrido en los años 2012, 2014 y 2016, así como de las personas que secuestraron a su hijo, por lo que no puede afirmarse que se trate de las autoridades pakistaníes ni que estas se mostraran inactivas o consintieran los actos delictivos descritos, teniendo en cuenta que no se alega en ningún momento que acudieran a las mismas solicitando protección.

A ello cabe añadir, como se pone de relieve en las resoluciones administrativas que los recurrentes llegaron a España en el año 2016 y no solicitaron protección internacional. No es hasta el año 2021 cuando presentan la petición después de que les fuera denegada en Alemania, país al que viajaron durante ese periodo, lo que resta credibilidad a su temor de persecución.

Por tanto, la valoración circunstanciada de los hechos nos lleva a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento de la condición de refugiado.

SE XTO. - Las recurrentes solicitan, con carácter subsidiario, la protección subsidiaria del art. 4 de la Ley de asilo.

El art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11y 12 de esta Ley".

Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley, dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley:

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Sin embargo, en la demanda no se formula motivo alguno, fuera de los ya analizados, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños, por lo que procede desestimar la protección subsidiaria solicitada.

SÉPTIMO. - Fi nalmente, para el caso de que no se les conceda ni el estatuto de refugiado ni la protección subsidiaria, solicitan que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias, en virtud de lo establecido en el artículo 46.3º Ley 12/2009.

A tenor de este precepto "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración"

La STS de 26 de julio de 2016 (rec. 374/2016), puso de manifiesto que, conforme a la Ley 12/2009, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Y la STS de 10 de junio de 2019 (rec. 5805/2017), luego de afirmar que la existencia de causas de exclusión no impide la concesión de la autorización, descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que " las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

En este caso, no se concretan cuáles son esas circunstancias excepcionales, distintas de las alegadas para la solicitud de protección internacional, que determinarían la procedencia de autorizar su residencia en España por razones humanitarias, y por ello la Sala carece de elementos suficientes para valorar siquiera la procedencia de su concesión.

OCTAVO. - Procede, pues desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 578/2022 interpuesto por la representación procesal de D. Fernando, Dª Bernarda, Dª Elisenda y D. Fructuoso contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fechas 25 de octubre (dos) y 26 de octubre (dos) de 2021, por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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