Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 618/2022 de 15 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042023100584

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6082

Núm. Roj: SAN 6082:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000618 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06450/2022

Demandante: Pilar; Raimunda

Procurador: JOSE FERNANDO LOZANO MORENO

Letrado: OLVIDO MATA MARTIN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 618/2022 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido Dª Pilar y Dª Raimunda, representadas por el Procurador D. José Fernando Lozano Moreno y asistidas de la Letrada Dª Olvido Mata Martín contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fechas 24 y 28 de marzo de 2022, respectivamente, por las que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por las recurrentes expresadas, se presentó escrito en fecha 6 de mayo de 2022 solicitando la suspensión el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada hasta que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio, lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2022.

SEGUNDO. - Una vez comunicada la designación Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 6 de junio de 2022, admitiéndose a trámite mediante decreto de fecha 7 de junio de 2022, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...) dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo a DOÑA Pilar u a su hija menor de edad DOÑA Raimunda, todo ello con expresa condena en costas a la Administración>>.

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - Ac ordado el recibimiento a prueba y practicada la propuesta y admitida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 8 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Dª Pilar y Dª Raimunda interponen recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fechas 24 y 28 de marzo de 2022, por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Las recurrentes, nacionales de Venezuela, constituyen un grupo familiar formado por la madre, Dª Pilar, y su hija menor, Dª Raimunda.

Dª Pilar manifestó haber abandonado su país de origen por la crisis humanitaria, amenazas recibidas por los colectivos, varios atracos y el allanamiento de su domicilio por militares para captar a su hijo mayor en los grupos armados.

En septiembre de 2017 se marchó a Panamá con sus tres hijos en busca de oportunidades y otra calidad de vida. Estuvo durante tres años sobreviviendo con los pocos trabajos que conseguía ya que no tenía documentación. Fue víctima de xenofobia e incluso agresiones a sus hijos. Su hija sufre hipercalciuria y en Panamá la salud es muy costosa. Decidió salir del país y venir a España con ayuda de varias personas.

SEGUNDO. - La resolución administrativa correspondiente a Dª Pilar, tras hacer referencia a la información disponible sobre el país de origen, señala que la solicitante basa su salida de su país de origen por la crisis humanitaria, el allanamiento de su domicilio por parte de militares al querer captar a su hijo para los grupos armados, delincuencia y amenazas de los colectivos.

En cuanto a la crisis humanitaria y delincuencia afirma que no son motivos protegibles conforme a la institución de asilo.

Y en relación con el allanamiento en su domicilio por parte de militares para captar a su hijo en grupos armados, indica que la solicitante basa su solicitud en alegaciones de acoso, por parte de determinados sujetos que pertenecerían al cuerpo militar, sin que identifique quiénes son, ni aporte mayores detalles al respecto, ni del expediente se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados. Por tanto, teniendo en cuenta lo relatado por la solicitante, considera que los hechos descritos serían fruto de actuaciones individuales al margen de la ley, y no surgidas de una orden directa del Ejercito al que pertenecerían las personas señaladas por la solicitante.

Además dicha acción se produjo en mayo del 2016, y por tanto están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla.

Con respecto a las amenazas recibidas por parte de los colectivos en este sentido, la jurisprudencia ha declarado que la situación generada por grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas no es, por si sola, una causa de las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común inherente a la situación, sino que además ésta se haya traducido y concretado en una persecución o en un fundado temor de persecución personal hacia el solicitante de protección internacional.

En definitiva, la solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre su país se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados. Por eso, no cabe hablar de una persecución protegible cuando nos hallamos más bien ante medidas ocasionales, carentes de entidad o sin carácter sistemático y duradero, que no revisten la gravedad, en cualquiera de los aspectos antes referidos, que pide la legislación vigente.

Y rechaza, asimismo, el otorgamiento de residencia por razones humanitarias en el caso particular de la solicitante, puesto que refiere haber residido en Panamá 3 años, cuando abandonó dicho país para venir a España y solicitar asilo. Por tanto, ha permanecido de forma estable en un tercer país durante un periodo razonable de tiempo, con elementos de los que puede inferirse una cierta vinculación o arraigo, lo que justificaría que se hubiese pedido en el mismo la protección internacional o se hubiera acogido a cualquier otro instrumento disponible por el Gobierno panameño para hacer frente a la presión migratoria de ciudadanos venezolanos en dicho país.

La resolución administrativa correspondiente a Dª Raimunda se remite a la de su madre.

TERCERO. - En la demanda se alega que existe una problemática susceptible de protección, debido a la situación de violencia, la inseguridad, amenazas, y falta de alimentos, medicinas y servicios esenciales existente en Venezuela, que ha supuesto una presión migratoria en países limítrofes como Panamá en los que se reconoce una situación de ilegalidad y vulnerabilidad de los migrantes venezolanos en ese país.

Por ello, en base a los informes del ACNUR o la Resolución 2/2018, de la Comisión Internacional de Derechos Humanos, entiende que el temor de la solicitante es verosímil y fundado y ha de ser subjetivamente valorado y no con multitud de datos casi matemáticos, fuera del contexto por ella vivido.

CUARTO.- La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- )

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

QUINTO. - La jurisprudencia constante viene señalando que las situaciones de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar, por si solas, y a falta de mayores datos sobre la situación personal del solicitante, a la concesión de la condición de refugiado. De esta doctrina se hace eco, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011, señala "[...] este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, con unas u otras palabras, que las situaciones de conflicto generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por alguno de aquellos motivos, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución."

En numerosas sentencias de esta Sala y resoluciones administrativas relacionadas con solicitudes de protección internacional formuladas por ciudadanos venezolanos se han tenido en cuenta, como es el caso, informes del Departamento de estado de USA, de Human Rights Watch, Amnistía Internacional Freedom in the World etc, y del conjunto de la información contrastada sobre dicho país resulta que es universalmente conocida la situación de inseguridad en Venezuela. Sin embargo, como venimos diciendo reiteradamente, el mero hecho de ser nacional y residir en Venezuela no es suficiente para apreciar una situación de necesidad de protección internacional, cuando no se justifica mínimamente haber sufrido persecución, personalizada e individualizada, por alguno de los concretos motivos contemplados en la Convención de Ginebra.

SEXTO. - Las alegaciones contenidas en la demanda no desvirtúan los fundados y exhaustivos razonamientos de la resolución impugnada, pues la demandante no alega ningún tipo de persecución por alguno de los motivos determinantes de la condición de refugiado, manifestando que se marchó a Panamá en el año 2017 junto con sus tres hijos por la situación de inseguridad y la falta de alimentos, y haciendo referencia a la actuación de determinados colectivos que querían captar a su hijo para grupos armados.

De este modo, la demandante y su hija menor llegaron a España procedentes de Panamá, donde estuvieron residiendo tres años, sin que conste que en dicho país haya sido víctima de persecución por alguna de las circunstancias determinantes de la concesión del estatuto de refugiado. Aunque afirmó en su solicitud que en Panamá hay una gran xenofobia contra los venezolanos, no relata ningún hecho concreto de discriminación contra su persona por su nacionalidad venezolana, y no rebate la detallada información recogida en la resolución impugnada de la que se desprende que no es posible entender que exista riesgo de persecución en Panamá por alguna de esas circunstancias, frente a la cual, en todo caso, podría solicitar protección en el país de su nacionalidad, donde, como hemos dicho, no alegó haber sufrido discriminación alguna.

SEPTIMO. - Procede, pues desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 618/2022 interpuesto por la representación procesal de Dª Pilar y Dª Raimunda, contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fechas 24 y 28 de marzo de 2022, respectivamente, por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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