Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 618/2022 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Núm. Cendoj: 28079230042023100584
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6082
Núm. Roj: SAN 6082:2023
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la
Fundamentos
Las recurrentes, nacionales de Venezuela, constituyen un grupo familiar formado por la madre, Dª Pilar, y su hija menor, Dª Raimunda.
Dª Pilar manifestó haber abandonado su país de origen por la crisis humanitaria, amenazas recibidas por los colectivos, varios atracos y el allanamiento de su domicilio por militares para captar a su hijo mayor en los grupos armados.
En septiembre de 2017 se marchó a Panamá con sus tres hijos en busca de oportunidades y otra calidad de vida. Estuvo durante tres años sobreviviendo con los pocos trabajos que conseguía ya que no tenía documentación. Fue víctima de xenofobia e incluso agresiones a sus hijos. Su hija sufre hipercalciuria y en Panamá la salud es muy costosa. Decidió salir del país y venir a España con ayuda de varias personas.
En cuanto a la crisis humanitaria y delincuencia afirma que no son motivos protegibles conforme a la institución de asilo.
Y en relación con el allanamiento en su domicilio por parte de militares para captar a su hijo en grupos armados, indica que la solicitante basa su solicitud en alegaciones de acoso, por parte de determinados sujetos que pertenecerían al cuerpo militar, sin que identifique quiénes son, ni aporte mayores detalles al respecto, ni del expediente se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados. Por tanto, teniendo en cuenta lo relatado por la solicitante, considera que los hechos descritos serían fruto de actuaciones individuales al margen de la ley, y no surgidas de una orden directa del Ejercito al que pertenecerían las personas señaladas por la solicitante.
Además dicha acción se produjo en mayo del 2016, y por tanto están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla.
Con respecto a las amenazas recibidas por parte de los colectivos en este sentido, la jurisprudencia ha declarado que la situación generada por grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas no es, por si sola, una causa de las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común inherente a la situación, sino que además ésta se haya traducido y concretado en una persecución o en un fundado temor de persecución personal hacia el solicitante de protección internacional.
En definitiva, la solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre su país se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados. Por eso, no cabe hablar de una persecución protegible cuando nos hallamos más bien ante medidas ocasionales, carentes de entidad o sin carácter sistemático y duradero, que no revisten la gravedad, en cualquiera de los aspectos antes referidos, que pide la legislación vigente.
Y rechaza, asimismo, el otorgamiento de residencia por razones humanitarias en el caso particular de la solicitante, puesto que refiere haber residido en Panamá 3 años, cuando abandonó dicho país para venir a España y solicitar asilo. Por tanto, ha permanecido de forma estable en un tercer país durante un periodo razonable de tiempo, con elementos de los que puede inferirse una cierta vinculación o arraigo, lo que justificaría que se hubiese pedido en el mismo la protección internacional o se hubiera acogido a cualquier otro instrumento disponible por el Gobierno panameño para hacer frente a la presión migratoria de ciudadanos venezolanos en dicho país.
La resolución administrativa correspondiente a Dª Raimunda se remite a la de su madre.
Por ello, en base a los informes del ACNUR o la Resolución 2/2018, de la Comisión Internacional de Derechos Humanos, entiende que el temor de la solicitante es verosímil y fundado y ha de ser subjetivamente valorado y no con multitud de datos casi matemáticos, fuera del contexto por ella vivido.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "
En numerosas sentencias de esta Sala y resoluciones administrativas relacionadas con solicitudes de protección internacional formuladas por ciudadanos venezolanos se han tenido en cuenta, como es el caso, informes del Departamento de estado de USA, de Human Rights Watch, Amnistía Internacional Freedom in the World etc, y del conjunto de la información contrastada sobre dicho país resulta que es universalmente conocida la situación de inseguridad en Venezuela. Sin embargo, como venimos diciendo reiteradamente, el mero hecho de ser nacional y residir en Venezuela no es suficiente para apreciar una situación de necesidad de protección internacional, cuando no se justifica mínimamente haber sufrido persecución, personalizada e individualizada, por alguno de los concretos motivos contemplados en la Convención de Ginebra.
De este modo, la demandante y su hija menor llegaron a España procedentes de Panamá, donde estuvieron residiendo tres años, sin que conste que en dicho país haya sido víctima de persecución por alguna de las circunstancias determinantes de la concesión del estatuto de refugiado. Aunque afirmó en su solicitud que en Panamá hay una gran xenofobia contra los venezolanos, no relata ningún hecho concreto de discriminación contra su persona por su nacionalidad venezolana, y no rebate la detallada información recogida en la resolución impugnada de la que se desprende que no es posible entender que exista riesgo de persecución en Panamá por alguna de esas circunstancias, frente a la cual, en todo caso, podría solicitar protección en el país de su nacionalidad, donde, como hemos dicho, no alegó haber sufrido discriminación alguna.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
