Objeto del recurso de apelación
PRIMERO.- Ti enen su origen los presentes autos en la impugnación de la Sentencia número núm. 89/22 de 29 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de la Audiencia Nacional, dictada en el Procedimiento Abreviado núm 25/2022.
SEGUNDO.- En lo que interesa al presente recurso de apelación, la Sentencia de instancia razona:
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la resolución de la presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 22-6-2021, se convocó concurso general (2021G01) para la provisión de puestos de trabajo, publicándose en el BOE nº 153, de 28 de junio de 2021.
En fecha 16-7-2021, Dª Flor, funcionaria de carrera de la Escala de Gestión de Empleo del INEM, solicitando el puesto de TECNICO/A ADMINISTRACIÓN 4 DE LA DELEGACION ESPECIAL DE LA RIOJA (Números de orden NUM000, NUM002 y NUM001).
El día 30-9-2021, la Comisión de Valoración del mencionado concurso general, publicó los listados provisionales de valoraciones de los concursantes, asignando a Dª Flor un total de 52 puntos, correspondiendo 50 puntos a los méritos generales (...)y 2 puntos por méritos específicos (0 puntos por pertenencia a un Cuerpo y 2 puntos por el mérito específico 2).
Dª Flor presentó en fecha 13-10-2021 un escrito de reclamación al anterior listado provisional, alegando que conforme a lo dispuesto en la Base 5ª, en relación con el Anexo I, ambos de la convocatoria, se le debería de haber valorado 16 puntos por la pertenencia a la Escala de Gestión de Organismos Autónomos, considerando por ello que la puntuación total en el concurso tendría que haber sido de 68 puntos.
(..)
por la resolución de la AEAT de fecha 13-12-2021, se resolvió el mencionado concurso general de méritos, no adjudicándose a Dª Flor ninguno de los puestos que había solicitado.
Contra la anterior resolución, por Dª Flor se interpuso un recurso de reposición, mediante el escrito presentado en fecha 17-12-2021(...)
En la demanda se articula como motivo de impugnación el referido a que en el presente caso no se han valorado correctamente los méritos específicos de acuerdo con las bases de la convocatoria, dado que no existiendo la más mínima duda de que la demandante, como ha quedado sobradamente acreditado, pertenece a la Escala de Gestión de Organismos Autónomos y que en las bases de la convocatoria se hace una referencia general a la pertenencia a esa escala, sin exclusión alguna, conlleva que deban otorgarse a esta parte l6 puntos más en la valoración de los méritos específicos,
(...)
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado.
(...)
A nivel reglamentario, en el artículo 2 del Real Decreto 2252/1985, de 20 de noviembre , por el que se regula las Escalas de funcionarios del extinto Instituto Nacional de Empleo (INEM), se prevé lo siguiente:
"Artículo 2. Uno. Se reconocen como Escalas de funcionarios del Instituto Nacional de Empleo las siguientes: (...)3. Escala de Gestión de Empleo. 4(...)
".
Y en las Disposiciones Transitorias 1 ª a 3ª del citado Real Decreto 2252/1985 , sobre las integraciones en las distintas Escalas del INEM, se recoge lo siguiente(...)
En el presente asunto, en la Base 5ª de la convocatoria del concurso general, sobre la valoración de méritos específicos, se establece lo siguiente: ""La valoración de los méritos para la adjudicación de los puestos de trabajo se efectuará de acuerdo con el baremo que se describe a continuación. ... 1. Valoración de méritos específicos. 1.1 Pertenencia a un cuerpo. Por pertenecer al cuerpo/Escala o cuerpos/Escalas que se detallan en el anexo I, para cada puesto solicitado: 16 puntos". Y en el referido Anexo I, respecto a los puestos solicitados por la recurrente, con número de orden NUM000 a NUM001, se prevé lo siguiente: "por pertenecer al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado o a la Escala de Gestión de Organismos Autónomos".
Aplicando al presente asunto todas las disposiciones mencionadas, hay que considerar que no podía asignarse a Dª Flor los 16 puntos del mérito específico referido a la pertenencia a un Cuerpo, pues tal como se recoge en el Anexo I de la convocatoria del concurso, en relación a los puestos NUM000 a NUM000 de la misma, que fueron los solicitados por dicha funcionaria, ésta no pertenecía ni al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, ni tampoco a la Escala de Gestión de Organismos Autónomos.
La Escala a la que pertenece Dª Flor es la de Gestión de Empleo del INEM, debiendo considerar que por las funciones específicas que corresponden a la misma, no se llegó a integrar dentro del Cuerpo o Escala generales antes referidos.
En la Oferta de Empleo Público para el año 1989, aprobada por el Real Decreto 319/1989, de 31 de marzo, en virtud de la cual y tras superar el correspondiente proceso selectivo, Dª Flor adquirió la condición de funcionaria de carrera en la Escala de Gestión de Empleo del INEM, se recogió en su Anexo I los puestos vacantes, entre otros, de las Escalas de Organismos Autónomos. Pero ello no quiere decir que se tratara de una Escala única, sino de varias Escalas, y no puede considerarse que la ahora recurrente accediera a la Escala de Gestión de Organismos Autónomos, siendo ésta una Escala general, distinta a la Escala específica de Gestión de Empleo del INEM, y por ello tienen códigos diferentes.
(...)"
Posición de las partes
TERCERO.- La parte apelante, solicita a la Sala una Sentencia en los términos expuestos en la demanda.
La parte apelante sostiene que las oposiciones que superó y que dieron lugar a su nombramiento, estaban incluidas dentro de la oferta pública de empleo para 1.989 en: " Grupo B, Escala de organismos Autónomos, Gestión de Empleo del INEM" (Anexo I del Real Decreto 315/1989, de 31 de marzo - BOE núm. 78, de 1de abril de 1989). Tal y como se puso de manifiesto en la demanda, el INEM, actual servicio público de Empleo Estatal (SEPE), es desde su constitución un organismo autónomo. Añade que el art. 2 del Real Decreto 2252/1985 de 20 de noviembre , sobre escalas del INEM, reconoce como escala de funcionarios del organismo autónomo, la escala de gestión de empleo, escala en que la está encuadrada la apelante. Y la base quinta de la convocatoria hace referencia, de forma genérica a la pertenencia a la Escala de gestión de organismos autónomos.
La sentencia apelada considera que a la apelante no se le puede valorar la pertenencia a la Escala de Gestión de Organismos Autónomos, escala general, por haber accedido a la Escala específica de Gestión de Empleo del INEM, considerando que son dos escalas diferentes, que tienen códigos distintos. En oposición a dicho argumento, afirma que nunca ha habido convocatorias de procesos selectivos para el ingreso libre en la Escala de Gestión de Organismos Autónomos, como escala general. La apelante desempeña un puesto en el Organismo Autónomo SEPE, perteneciendo a una Escala, que todavía está vigente, aunque de forma residual, de un Organismo Autónomo que está extinto.(INEM).
La parte apelada, sostiene que la parte apelante reproduce los mismos argumentos expuestos en la instancia, no existiendo una critica razonada de la sentencia de instancia. Añade que la apelante parte, de nuevo, de una premisa errónea, consistente en la integración de la Escala de Gestión del INEM en la Escala de Gestión de Organismos Autónomos. Como se adujo en la vista, en ningún momento se produjo la integración de la Escala de Gestión del INEM en la Escala de Gestión de Organismos Autónomos, conservando ambos autonomía y entidad distinta. A tal efecto, debe destacarse que la Disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , en su apartado 2, reguló pormenorizadamente la integración de las existentes en las denominadas Escalas de funcionarios de Organismos Autónomos de la Administración del Estado, contemplados en las Escalas Interdepartamentales. De la misma resulta que no se incluyó la Escala de Gestión del INEM, que conservó su independencia. Asimismo, la Disposición Transitoria Segunda del RD 2252/1985, de 20 de noviembre , sobre escalas de funcionarios del Instituto Nacional de Empleo, no contempla la integración de la Escala de Gestión de Empleo del INEM en la Escala de Gestión de Organismos Autónomos. Muy al contrario, el artículo 2 Uno del RD 2252/1985, de 20 de noviembre reitera su subsistencia, reconociendo entidad propia a la misma, afirmando: " Se reconocen como escalas de funcionarios del Instituto Nacional de Empleo las siguientes: 3. Escala de Gestión de Empleo". Por ello, si conservan entidad propia los distintos Cuerpos, no cabe estimar que cuando la convocatoria alude a los Cuerpos de Gestión de Organismos Autónomos, se refiera también a los Cuerpos de Gestión de Empleo del INEM, como pretende la apelante. Concluye pues "mal puede establecerse una comparación de la recurrente con los funcionarios de los Cuerpos de Gestión de Organismos Autónomos o los Cuerpos de Gestión de la Administración Civil del Estado, previstos en las Bases para su valoración, cuya condición no concurre en la demandante. No hay, por tanto, un término de comparación adecuado."
CUARTO.- Decisión del recurso de apelación.
La apelación, como segunda instancia, está llamada a reexaminar la cuestión litigiosa, no como mera repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia, sino en base a la crítica que la parte disconforme con la decisión del Juez a quo, efectúa a la sentencia apelada, bien en la apreciación de los hechos, bien en la aplicación del derecho.
El recurso ha de ser desestimado, puesto que las alegaciones efectuadas por la parte apelante no desvirtúan los argumentos y conclusiones de la Sentencia de instancia, y van dirigidas más a rebatir el acto administrativo originariamente impugnado que ha realizar una crítica de la Sentencia impugnada.
En efecto, la reiteración bastaría para desestimar el recurso de apelación.
No obstante, es preciso advertir que la cuestión de fondo ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en la Sentencia de 14 de marzo de 2023, dictada en el recurso de apelación num 60/2022 , lo que hace que por seguridad jurídica y respecto al principio de unidad de doctrina mantengamos el mismo criterio que expusimos en aquella ocasión.
En dicha Sentencia dijimos:
"SEGUNDO.- El argumento de la apelación es considerar que la Escala de Gestión del INEM se encuentra integrada dentro de la Escala de Gestión de Organismos Autónomos, por lo que cuando se anunció en la convocatoria que sería mérito específico la experiencia profesional en Cuerpo de Gestión de la Administración Central del Estado y Escala de Gestión de Organismos Autónomos, no consideró que las bases fueran discriminatorias.
Ahora bien, no repara la apelante en que una vez que se le han aplicado las bases es cuando se manifiesta la vulneración del derecho al cargo público, por lo que aunque no hubiera recurrido las bases en su momento, podía hacerlo en el recurso y no lo hizo.
El mero hecho de que se considere mérito específico la pertenencia a determinadas escalas de gestión y no a otras, no supone por sí mismo un trato discriminatorio, salvo que la decisión sea arbitraria y no obedezca a una razón plausible.
La apelante no hace ningún esfuerzo en argumentar por qué la exclusión de la Escala de Gestión del INEM no es razonable y se quiebra con ello el principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos.
Como señala la Abogacía del Estado es un hecho que la Escala de Gestión del INEM no se integró en la Escala de Gestión de Organismos autónomos. Así resulta de la disposición adicional novena de la Ley 30/1984 y del Real Decreto 2252/1985, de 20 de noviembre, sobre Escalas de funcionarios del INEM. La Escala de Gestión de Empleo es una de las que no se integró dentro de las escalas interdepartamentales que se crearon por la Ley 30/1984 (artículo 2 ). Como se dice en la exposición de motivos no se produjo la integración de todas las escalas porque "el restante personal originario del antiguo servicio de empleo y acción formativa pasa a integrarse en las escalas del Instituto Nacional de Empleo (...) por no reunir la titulación adecuada...".
De ahí que si no se llegó a integrar la Escala de Gestión del INEM en la Escala de Gestión de Organismos autónomos por decisión del legislador, y en atención a los motivos expuestos, no hay razón para sostener que el distinto tratamiento que tienen en las bases del concurso ambos grupos de funcionarios."
Decisión del caso
Razones, todas las anteriores, que conducen a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la Sentencia apelada.
QUINTO.- Costas procesales
En materia de costas procesales, una vez desestimado el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante que la Sala, haciendo uso de la facultad moderadora, limita a 1.500 euros por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS, el recurso de apelación núm. 65/2022 promovido por D. Victor Suberviola González, Procurador de los Tribunales y de Dña. Flor, contra la Sentencia num 89/2022 de 29 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num 4 de la Audiencia Nacional, dictada en el PA 25/2022 , que confirmamos, por ser ajustada a derecho.
Las costas se imponen a la parte apelante, en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.