Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 632/2020 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072023100778
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6807
Núm. Roj: SAN 6807:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 632/2020, promovido por la Procuradora D. Soledad Ruiz Bullido en nombre y representación de Dña. Milagrosa, contra la Resolución del Ministro del Interior de 21 de noviembre de 2019, que deniega la solicitud de protección internacional formulada por la recurrente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de noviembre de 2019, que deniega la solicitud de asilo, y la protección subsidiaria formulada por la parte recurrente, natural de Venezuela.
Según resulta del expediente la solicitante de asilo llega a España el 13 de marzo de 2018 y formaliza la solicitud de protección internacional en la OAR el 06/06/2018. Según la información facilitada por la Dirección General de la Policía Nacional, a la solicitante le consta una reseña por delito contra la libertad sexual ( orden de búsqueda fecha de entrada en vigor el 15 de enero de 2019 y fecha fin de vigor el 15 de enero de 2020). No le constan la existencia de antecedentes penales. La solicitante decide venir a España debido a que la calidad de vida en Venezuela no le permite tener un sueldo digno para mantener a su hijo, ni puede conseguir medicinas, a lo que se suma la inseguridad e inestabilidad por la que está atravesando este país hoy en día.
La resolución deniega la protección internacional solicitada por la parte recurrente por entender que "
La parte demandante sostiene que en la solicitud de asilo se expusieron hechos que constituyen una vulneración a sus derechos en cuanto a la imposibilidad de poder garantizar la alimentación y la salud tanto para ella como para su hijo menor de edad quien reside actualmente en el país de origen de la recurrente. Sigue diciendo que se aprecia una contradicción en el fundamento de derecho sexto y la demandante no tiene antecedentes penales. Por último, en el caso de estimar que la demandante no es merecedora de la protección prevista por la Convención de Ginebra de 1951, debería llevar a la aplicación de artículo 4 de la Ley 12/2009, y ello en virtud de la situación de peligro que correría la integridad física del recurrente en caso de retorno a su país de origen y que es uno de los daños graves recogidos en el art. 10 de la Ley 12/2009. En la interesada concurren circunstancias humanitarias que desaconsejarían su retorno al país de origen, toda vez que, como se acredita en su relato en el país de origen, no tenia garantizados derechos minimos como son la salud, el acceso a garantizarse las necesidades básicas para ella ni para su hijo menor de edad, en la actualidad ella se encuentra empadronada en Barcelona, en caso de no ser concedida la protección solicitada, harían aconsejable que se autorizase su residencia en España al amparo de lo regulado en el art. 37.b) de la Ley 12/2009. La Resolución Ministerial dictada el 28 de febrero de 2019 fija los requisitos que se exige a los ciudadanos de origen venezolanos a quienes se les ha denegado la solicitud de asilo, obtener la residencia por razones humanitarias.
Por su parte
1.- Marco normativo.
Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos. Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución ( STS de 24 de febrero de 2014 -rec. 1658/2013- ).
Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 ("Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves"), no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada ( STS de 9 febrero 2016 -rec. 2575/2015- ), procediendo en tal caso la desestimación del recurso.
Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
Respecto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, el artículo 46 de la Ley 12/2009 establece:
Y, por otra parte, el artículo 37.b) de la Ley 12/2009 dispone lo siguiente:
2.-
En primer término, no hay ninguna discusión sobre la situación actual de Venezuela. Los acontecimientos políticos, socioeconómicos y de derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, llevan a calificar de éxodo la salida del país para huir de la violencia, la inseguridad y las amenazas, así como la falta de alimentos, medicinas y servicios esenciales, el más grande en la historia moderna de América Latina y el Caribe e involucra tanto a refugiados como migrantes de Venezuela. ACNUR, la Agencia de la ONU para los Refugiados, y la OIM (Organización Internacional para las Migraciones) lanzaron en diciembre de 2018 el Plan de emergencia para refugiados y migrantes en Venezuela (basta leer la información actualizada en el portal de Acnur
En segundo lugar, la recurrente no aduce motivo de persecución protegible conforme a la institución de asilo. En su relato no se desprende que ha tenido problemas con las autoridades de su país, no está significada como activista social o defensora de derechos humanos que haya recibido ataques de las fuerzas de seguridad y de otros grupos que actúan con el consentimiento del Gobierno.
Por las razones expuestas, procede confirmar la denegación de la condición de refugiado solicitada.
3.- Sobre la protección subsidiaria.
Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, tampoco cabe considerar que la situación de la recurrente resulte subsumible en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009.
Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, sin que, en este caso, haya concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en caso de retorno a su país de origen.
En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país no es suficiente.
El motivo se desestima.
4.- Permanencia por razones humanitarias.
Del mismo modo, tampoco puede atenderse la solicitud de concesión de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias que no se contiene en el suplico de la demanda, aunque si en los fundamentos de derecho, toda vez que nada se razona sobre la existencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento, ni se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad que le haga acreedor de la medida- por lo que se refiere al régimen especial de este tipo de autorizaciones-.
La Administración ha procedido de oficio a analizar si procedía conceder una autorización de residencia por razones humanitarias y lo ha denegado por existencia de una reseña policial- delito contra la libertad sexual-, que estaba vigente en el momento de dictarse la resolución impugnada. En este caso, de la prueba practicada (oficios a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado) resulta que a fecha de la contestación ( 2022), la recurrente carecería de antecedentes policiales. En cualquier caso aun cuando no existiera ese antecedente no concurrían razones de especial vulnerabilidad subjetiva en los términos fijados por la jurisprudencia ( STS de 3 de marzo de 2020 recurso 868/2019) para la concesión de una autorización de residencia por el régimen específico previsto en el artículo 46.1 LAPS.
La recientes sentencias de esta Sala ponen de relieve que si bien es cierto que a raíz del Acuerdo del Ministerio del Interior de 19 de febrero de 2019, se concedió a los ciudadanos venezolanos una autorización de residencia de un año prorrogable, en aquel momento se tuvieron en consideración los Informes del ACNUR de marzo 2018 y 2019 referentes a la situación de Venezuela, pero posteriormente, es notorio que estas autorizaciones se han denegado en muchos casos y en cualquier caso se insiste en que son razones de vulnerabilidad subjetiva las que amparan la concesión de una autorización de residencia por razones humanitarias por el régimen específico previsto en el artículo 46.1 LAPS y que aquí no constan acreditadas
Cuestión distinta es que una vez dejado sin efecto la reseña policial pueda solicitar si concurren los presupuestos para ello conforme a la ley de extranjería una autorización de residencia por razones humanitarias (régimen general previsto en el artículo 46.3 LAPS), lo que es ajeno a este recurso.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 500 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 632/2020, interpuesto por Dña Soledad Ruiz Bullido, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Milagrosa, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conforme a Derecho.
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación;
