Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 605/2021 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012023100697
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6199
Núm. Roj: SAN 6199:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 605/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moral García, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente, nacional de Colombia, solicitó protección internacional el 14 de mayo de 2018 en la Jefatura Superior de Barcelona, tras su llegada a España el 6 de diciembre de 2017, que fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Como fundamento de dicha solicitud se alegó que desde muy joven había sentido atracción por personas de su mismo sexo, si bien debido al ámbito social en Colombia había tenido que ocultarlo.
Que tuvo un matrimonio de conveniencia para poder guardar las apariencias ante la sociedad, y que en diciembre del año 2015 su familia y sus amigos supieron que tenía relaciones con otras mujeres. Por lo que empezó a recibir llamadas telefónicas insultándola y amenazándola con hacerle daño si no marchaba de allí. Para eludir esto, se marchó a vivir sola un tiempo a la ciudad de Garzón. Pero al poco tiempo de estar allí, mataron de un tiro a un amigo suyo, por ser homosexual, y, por ello, empezó a tener mucho miedo por su vida y apenas salía de casa.
Que en abril del año 2017 encontró un papel en su motocicleta que ponía que empezaba la limpieza social contra prostitutas, gais, lesbianas que ensuciaban la comunidad, indicando que ella era la próxima, y tenía el logotipo de un grupo de Colombia conocido por amenazar y matar a gente por su orientación sexual llamado Águilas Negras.
Que el 7 de agosto del año 2017 mientras iba en moto por Garzón, la detuvieron tres individuos que le insultaron y que le golpearon fuertemente, causándole hematomas en un ojo y heridas por toda la cara. Le dijeron que ya le habían mandado un aviso y por ello, estuvo dos semanas incapacitada para ir a trabajar, y 4 meses sin poder salir de casa por miedo. A raíz de esto, decidió marcharse del país para poder salvar su vida.
Y el art. 3 de la citada norma, dispone que:
El motivo por el que se solicitó la protección internacional se basa en la discriminación sufrida por su orientación sexual, con referencia a una agresión que sufrió por el grupo armado Águilas Negras.
En la resolución recurrida se dice:
Y, se añade más adelante:
Así las cosas, hay que tener en cuenta, que cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del art. 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( arts. 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( S.TS. 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-).
Pues bien, de lo expuesto se deduce que los agentes perseguidores no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades en los hechos narrados por el solicitante de asilo. En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-, se declara:
Por lo que, en el caso que nos ocupa, el agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, no siendo constitutivos de ninguna forma de persecución, a los efectos de la protección internacional, ni reveladores de un temor fundado a sufrirla, pues el relato ofrecido permite concluir que las amenazas que se denuncian se refieren a unas extorsiones que se enmarcan en la delincuencia común, y que ninguna relación tienen con razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual de los solicitantes.
Por otro lado, en relación con la inseguridad del país de la recurrente, como se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014
Por lo que, no se ha demostrado la existencia de una concreta e individualizada persecución contra la recurrente por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo, ni que la situación general de su país le pudiera afectar de manera diferente que al resto de los ciudadanos que viven en Colombia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho, sin que quede desvirtuado dicha conclusión con la documentación aportada.
El art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: "
Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley, dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el
Sin embargo, la recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad, y menos con carácter de fundados, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.
El art. 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece que:
Por otra parte, el art. 46.3 de la reseñada norma, dispone:
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras,
Pues bien, de lo dicho anteriormente resulta que no puede otorgarse la protección solicitada, tampoco en este grado, pues no existen datos de los que deducir que la demandante se encuentre en una situación de vulnerabilidad.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moral García, en nombre y representación de DOÑA Petra, contra la resolución de 22 de marzo de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior, dictada por delegación del Ministro, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la recurrente, recaída en el expediente nº. NUM000, declaramos la citada resolución ajustada derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.
