Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 615/2021 de 15 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079230012023100698

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6200

Núm. Roj: SAN 6200:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000615 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09399/2021

Demandante: Basilio

Procurador: LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 615/21, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de DON Basilio , contra la resolución de 24 de marzo de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, que deniega la protección internacional formulada por el recurrente, recaída en el expediente número NUM000. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 28 de marzo de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara "sentencia por la que estimándose nuestro recurso en su integridad se revoque y anule la Resolución del Ministerio del Interior, por no ser ajustada a Derecho, y le sea concedido y reconocido a mi representado D. Basilio, el Derecho de Asilo y Refugio y todos los derechos inherentes reconocidos por las Leyes españolas e internacionales que ello conlleva. Subsidiariamente, solicitamos le sea concedida la autorización de permanencia en España al amparo de lo establecido en el art. 4 de Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del Derecho de Asilo y de la protección subsidiaria".

SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictara sentencia "en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO .- Mediante Auto de 30 de junio de 2022, no recurrido por las partes, se denegó el recibimiento del recurso a prueba, y se concedió el plazo de diez días a la parte actora para la formulación del escrito de conclusiones. Posteriormente, mediante diligencia de ordenación de 29 de julio de 2022, se hizo lo mismo con el Abogado del Estado. Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron conclusas las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, acordándose el mismo para el 12 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO .- El demandante impugna la resolución de 24 de marzo de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, que deniega la protección internacional formulada por aquel, recaída en el expediente número NUM000.

El actor, nacional de Perú, presentó el 30 de julio de 2020 solicitud de asilo en la Oficina de Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, tras su llegada a España el 24 de enero de 2020, que fue tramitada por el procedimiento ordinario, según lo previsto en el art. 24 de la Ley 12/2009.

Como fundamento de esa solicitud se alegó por el recurrente que se marchó de su país por falta de trabajo. Que anteriormente estuvo viviendo en Estados Unidos (por 11 años), donde vivía y trabajaba. Que se siente discriminado en su país porque no le ofrecen trabajo por la edad, pero él se considera una persona válida aún para desempeñar un trabajo, que por ello se marchó de Perú, buscando un futuro mejor y trabajo. Que decidió venir a España porque en España hay mucha solidaridad y muchas ayudas. Que conoció el trámite de asilo por unos amigos de Perú que se encuentran en Madrid solicitantes de asilo. Que si le concedieran asilo traería a España a su hijo.

SEGUNDO.- En primer lugar, se aduce por el recurrente la falta de motivación de la resolución impugnada.

Debemos partir, que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, anteriormente el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso-administrativo de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución, satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 de la Constitución.

En relación con la motivación de los actos administrativos el Tribunal Supremo ha declarado, como en la Sentencia de 4 de abril de 2012, que < Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2001 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad proclamado en el artículo 103 de la Constitución , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 de la misma Constitución , siendo, en el plano legal, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita (sic) referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de motivación, porque su derecho no alcanza a la concesión de lo pedido, ya que nadie tiene derecho a que le den la razón, sino a que la decisión que se le brinda ofrezca la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto>>.

Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su art. 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Tal precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su art. 6 señala que: "La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados [...]".

En el presente supuesto, la resolución recurrida especifica las razones por la que deniega al demandante la solicitud de protección internacional, sobre las que ha podido alegar y probar lo que han estimado pertinente, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación, entrando a continuación a analizar el fondo del recurso.

TERCERO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la citada norma, dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Tenemos que partir que en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio- políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

La valoración del presupuesto del reconocimiento de la condición de refugiado, el "temor fundado de sufrir persecución" por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra, "debe fundamentarse en una equilibrada y ponderada valoración de los hechos y de las circunstancias personales del solicitante de asilo, así como en el análisis de la naturaleza del riesgo, a efectos de establecer si concurren los presupuestos determinantes del otorgamiento de protección internacional. Este examen no ha de efectuarse con criterios restrictivos, al ser suficiente, a estos efectos, que la autoridad competente en materia de asilo alcance una convicción racional de que concurren dichos requisitos para que proceda reconocer la condición de asilado" ( Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2016 -recurso nº.3.163/2015-).

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2009- recurso nº. 3.155/2006-, se declara que los Tribunales Contencioso-Administrativos deben verificar si las resoluciones del Ministerio del Interior en materia de asilo son conformes al principio de legalidad. Y así, se ha de establecer "en primer término, si de los datos obrantes en el expediente administrativo y de las pruebas aportadas en sede judicial, se deduce que el relato ofrecido por el peticionario de asilo es creíble y verosímil, y si puede entenderse, además, acreditado, aún siquiera a nivel indiciario, como se requiere en esta materia, el hecho de que sufre persecución por razones políticas, ideológica, religiosas u otras circunstancias enunciadas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951".

Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el art. 26.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero 2016 - recurso nº. 2.575/2015-), procediendo en tal caso la desestimación del recurso.

CUARTO.- Así las cosas, el motivo por el que se solicita la protección internacional es esencialmente por motivos económicos.

En la resolución recurrida, se dice: "Las razones económicas y la inestabilidad social como motivo de petición de protección internacional no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, cuyas razones están fundadas en cuestiones de raza, nacionalidad, religión, opinión política, pertenencia a grupo social de riesgo además de laorientación sexual y causas relativas al género de acuerdo con su artículo 3 º.

Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado".

En consecuencia, a tenor de lo que consta en el expediente administrativo, no cabe apreciar la concurrencia en el actor, de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo, puesto que las alegaciones en que se fundamenta la solicitud no hacen referencia a ninguna de las causas de protección internacional previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Por tanto, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho.

QUINTO.- En la demanda se solicita, con carácter subsidiario, la protección subsidiaria del art. 4 de la Ley de asilo.

El art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en losartículos 11y12 de esta Ley".

Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley, dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Sin embargo, el demandante no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad, y menos con carácter de fundados, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil quinientos euros.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de DON Basilio, contra la resolución de 24 de marzo de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, que deniega la protección internacional formulada por el recurrente, recaída en el expediente número NUM000, declaramos la citada resolución ajustada a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.