Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1292/2020 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012023100699
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6202
Núm. Roj: SAN 6202:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.292/20, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente, nacional de Honduras, formalizó su petición de protección internacional en la Comisaría Provincial de Segovia el 13 de febrero de 2018, tras su llegada a España el 27 de noviembre de 2017. Dicha solicitud fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Como fundamento de dicha solicitud, se alegó que el 17 de mayo de 2017 fueron a su casa, donde vivía con sus hermanos, sus primos y su pareja Samuel, tres personas armadas que les dijeron que pertenecían a la Mara 18 y que tenían que desalojar en 24 horas, pues la casa estaba en buena situación y ahora les pertenecía. Que al día siguiente asesinaron al hermano de Samuel, Victoriano, en una emboscada, por lo que abandonaron la casa y se mudaron a Pimienta el 23 de mayo de 2017.
Se adujo que la mara los buscaba, dado que Samuel había visto como asesinaban a su hermano, y que en Pimienta dijeron a los vecinos que si veían algo raro los avisaran. Tres meses y medio después, en agosto de 2017, la policía les llamó a prestar declaración pues habían detenido a un integrante de la Mara 18 que había estado involucrado en el asesinato de Victoriano, pero cuando fueron a declarar Samuel y Jesús Luis, otro hermano de Samuel, se cruzaron con otro partícipe del asesinato que les dijo que el resto de la Mara les estaba buscando y que les iban a encontrar.
Que la primera semana de septiembre de 2017 la Mara 18 los encontró en Pimienta y acudieron a la casa donde vivían, pero gracias a un vecino que los alertó pudieron escapar, aunque le cuesta recordar todo con exactitud debido a los golpes que le propinaron los agresores.
Que se desplazaron a Villanueva, ya que allí vivía una hermana de Samuel, y que su pareja y su hermano consiguieron dinero para venir a España.
Que el 30 de octubre de 2017, cuando iba a comprar, una mujer le dijo que tenía que acompañarla apuntándola con un arma y aparecieron dos hombres que le dijeron que la agarraron advirtiéndole que no hiciera ningún movimiento raro o la matarían. Que estos hombres intentaron meterla en un coche y la interrogaron sobre el paradero de Samuel y su hermano, golpeándola y amenazándola de muerte. Entonces se escucharon las sirenas de una patrulla de policía y le dijeron "por esta vez te has salvado, pero a la siguiente no te salvarás, nos tienes que dar información de ellos", y la advirtieron de que si les denunciaba toda la familia lo iba a pagar. Que la patrulla no la vio porque estaba tirada en el suelo sin poder moverse, pero unos viandantes la atendieron y la llevaron a su casa, y que no denunció por miedo a las represalias y que logró reunir dinero para venir a España.
Y el art. 3 de la citada norma, dispone que:
El motivo por lo que la recurrente solicitó la protección internacional en vía administrativa, son las amenazas recibidas por integrantes de la Mara 18 como consecuencia de no darles información sobre el paradero de su pareja y el hermano de éste, ambos testigos de un asesinato perpetuado por dicha Mara 18.
En las resoluciones recurridas, se dice, que si bien en Honduras la violencia y la delincuencia persisten:
Y, más adelante, se pone de relieve en la resolución denegatoria de asilo:
De las alegaciones formuladas por la demandante, se deduce que los motivos alegados de persecución no están conectados con una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sino que es llevada a cabo por miembros de maras o pandillas juveniles, esto es, agentes distintos de las autoridades de su país de origen sin que, de sus alegaciones ni de la información disponible de su país de origen, se deduzca que tales autoridades promuevan o autoricen los hechos alegados.
Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 -recurso nº. 4.407/2005-,
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
Lo señalado es claramente indicativo de la improcedencia de otorgar protección internacional por la problemática derivada de la actuación de las maras, no constando en forma alguna que las autoridades hondureñas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, no habiendo denunciado los recurrentes las amenazas recibidas a las autoridades de su país.
Por otro lado, en cuanto a la inseguridad existente en el país de la actora, cómo se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014
En virtud de lo expuesto, la Sala concluye, con la Administración, que el regreso de la recurrente a Honduras no supone un riesgo para su seguridad, y, por tanto, la denegación de asilo es ajustada a derecho.
El art. 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece que:
Por otra parte, el art. 46.3 de la reseñada norma, dispone:
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras,
Pues bien, de lo dicho anteriormente resulta que no puede otorgarse la protección solicitada, tampoco en este grado, pues no existen datos de los que deducir que la recurrente se encuentre en una situación de vulnerabilidad.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, en nombre y representación de DOÑA Rosana, contra la resolución de 8 de julio de 2020 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria, recaída en el expediente número NUM000, declaramos la citada resolución ajustada a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.
