Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1409/2021 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012023100705
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6215
Núm. Roj: SAN 6215:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 12 diciembre 2023.
Fundamentos
El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
En este caso, la resolución impugnada aplica el Reglamento de Dublín, Reglamento UE 604/2013 de 26 junio 2013, norma imperante por establecer los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional. Se trata de establecer un mecanismo común a todos los Estados miembros para determinar el estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo. Su importancia por tanto resulta por tratarse del Reglamento aplicable para la atribución de potestades a un determinado país, Estado miembro, y la aplicación de este reglamento resulta del principio de primacía del derecho de la UE.
En este caso, las dos resoluciones del Ministerio del Interior impugnadas son meridianamente claras, no corresponde a España el conocimiento o examen de las solicitudes de protección internacional, conforme al Reglamento de Dublín, Reglamento UE 604/2013 de 26 junio 2013. En las resoluciones impugnadas se hace constar que se ha constatado esta circunstancia una vez iniciado el procedimiento de asilo. Que España solicitó a Italia la toma a cargo de los solicitantes en base al art. 12.4 Reglamento de Dublín por los que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen del examen de una protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un 3º país o apátrida. Ante la ausencia de respuesta del país requerido, tal y como establece el art 22. 7 Reglamento de Dublín se entiende que la solicitud ha sido admitida por silencio por dicho país y España deja de ser el país responsable para el examen de la solicitud de protección internacional. Así que transcurrido el plazo legalmente establecido para el traslado de la parte interesada sin que éste se haya producido, la resolución impugnada considera que España deja de ser competente para el estudio de su solicitud de protección internacional.
En consecuencia, al concurrir una causa de inadmisión de la solicitud por falta de
La parte actora en su escrito de demanda, suplico, está conforme con esta decisión de que se remitan las actuaciones a Italia por entenderlo país competente para conocer, por lo que tan solo procede actuar conforme a lo pedido, dado que no existe impugnación alguna de la resolución recurrida, por ello se confirma la resolución recurrida y procede desestimar el recurso contencioso administrativo con imposición de costas a la parte actora en cuantía de 1500 euros conforme al at. 139 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número
Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
