Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 635/2021 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012023100706
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6219
Núm. Roj: SAN 6219:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 635/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cruz María Sobrino García, en nombre y representación de
Antecedentes
1.- Acordando la
Fundamentos
La recurrente, nacional de Colombia, solicitó protección internacional el 27 de septiembre de 2019, en la Jefatura Superior de Valencia, tras su llegada a España el día 15 de febrero de 2019, que fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Como fundamento de su solicitud, se alegó el temor al padre de su hijo menor del que no se hacía cargo del mismo, a partir de la separación de la pareja y expresarle ella, que ya no quería seguir con él, por lo que comenzó a sufrir amenazas. Su expareja le manifestaba verbalmente amenazas con expresiones como, te voy a matar, no vas a estar con nadie más. Que la seguía al trabajo y que en diversas ocasiones se personó a la entrada de su puesto de trabajo y la agredió, en otra ocasión. Tuvo que cambiar de domicilio y él averiguó donde vivía, y se personó en su domicilio e intentó agredirla a través de una reja que impidió que pudiera acceder a la vivienda.
Que interpuso diversas denuncias contra su expareja, e incluso denunció también porque no se hacía cargo de su hijo y no abonaba la manutención del niño. Por temor, ella decidió cambiar de ciudad en dos ocasiones para huir del sujeto, pero éste la localizó igualmente. A raíz de esta última denuncia interpuesta el 23 de agosto de 2018, en la que solicitaba la manutención de su hijo, las amenazas fueron más intensas y por temor ella decidió viajar a España con su hijo pequeño, porque en España tiene una prima residente que le informó de la posibilidad de solicitar asilo. Una vez en España, comenzó a recibir amenazas de muerte su madre, increpándole que si el niño no volvía a Colombia la mataría, y, por temor a que pudiera agredir a su madre, ella envió a su hijo a Colombia de nuevo a vivir con su abuela. El padre del niño se hizo cargo únicamente dos meses del menor y lo dejó de nuevo en casa de su abuela materna, donde reside en la actualidad.
Y el art. 3 de la citada norma, dispone que:
El motivo por el que se solicitó la protección internacional en vía administrativa se basa en actos de violencia de género ocasionada por la expareja de la recurrente.
En la resolución impugnada, después de hacer referencia a que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con una norma legal específica para la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (Ley 1257 de 2008), que incorpora los principios de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (CEDAW) y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de 1994 (Convención de Belem do Para), se dice:
Así las cosas, a tenor de lo expuesto se deduce que el agente perseguidor no es agente estatal. En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-, se declara:
Por otro lado, no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades en los hechos narrados por la solicitante de asilo. Así, las denuncias presentadas ante la Personería Municipal de DIRECCION000 y ante la Fiscalía, en fechas 26 de abril y 4 de mayo de 2017, respectivamente, se interpusieron posteriormente a su intención de salir del país, pues en ambos casos y según consta en el expediente, doña Mariana ya refería su intención de salir del país en los días posteriores, habiendo comprado los billetes para España para el día 8 de mayo de 2017. Por tanto, no se dio oportunidad a las instituciones de Colombia de poder actuar y dar una solución y una protección a las recurrentes ante los sucesos denunciados.
Por tanto, el agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, y no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
Debemos añadir que los hechos en los que la parte actora sustenta su solicitud de protección internacional se centran en la actuación de su expareja, pero ni la persecución tiene otro motivo que el marcado por las relaciones familiares previas ni se realiza por agentes estatales. Tampoco se aporta base probatoria alguna que permita considerar que las autoridades colombianas permanecieran impasibles o no otorgaren la protección necesaria a los recurrentes ante los hechos relatados.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho, sin que quede desvirtuado dicha conclusión con la documentación aportada.
El art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: "
Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley, dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el
Sin embargo, la demandante no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad, y menos con carácter de fundados, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.
El art. 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece que:
Por otra parte, el art. 46.3 de la reseñada norma, dispone:
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras,
Pues bien, de lo dicho anteriormente resulta que no puede otorgarse la protección solicitada, tampoco en este grado, pues no existen datos de los que deducir que la recurrente se encuentre en una situación de vulnerabilidad.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cruz María Sobrino García, en nombre y representación de DOÑA Celestina, contra la resolución de 25 de febrero de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria de la protección del derecho de asilo y de protección subsidiaria, recaída en el expediente número NUM000, declaramos la citada resolución ajustada derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.
