Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2569/2021 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062023100866
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6498
Núm. Roj: SAN 6498:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2569/21 promovido por la Procuradora Dª Marta Loreto Outeiriño Lago en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Del expediente administrativo se sigue que la actora, de nacionalidad colombiana, presentó con fecha 1 de abril de 2021 solicitud de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Parla (Madrid).
Instruido el procedimiento por los trámites de la Ley 12/2009, la resolución impugnada, previo informe contrario a la concesión emitido por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, denegó el asilo y la protección internacional por entender que la persecución que decía sufrir el solicitante en su país de origen no podía incardinarse en ninguno de los supuestos que la Ley contempla como de reconocimiento de aquel derecho por circunscribirse al ámbito exclusivamente delictivo, esto es, no se referían en modo alguno a los motivos del artículo 3 de la ley 12/2009 de 30 de octubre, de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. Y es que las razones invocadas se relacionaban con la persecución por grupos de delincuentes que operan en Colombia. En concreto, se refería a una banda de sicarios que la habría amenazado de muerte.
En su escrito de demanda insiste la actora en la existencia de un temor racional a ser devuelta a su país de origen que funda en el miedo a las represalias que pudieran adoptar las personas que dice le han extorsionado y amenazado de muerte, e invoca lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como en el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 al definir el concepto de refugiado. Además, denuncia la falta de motivación suficiente de la resolución, invocando lo dispuesto en los artículos 62.1 y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la consiguiente vulneración del artículo 24 de la Constitución.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo:
Po r otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Como ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 15 de diciembre de 2015) la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, constituyen la base del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados. Y con tales normas se pretende garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal especificado en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.
El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.
El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos en los siguientes términos:
El reconocimiento de la condición de refugiado está supeditado entonces a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, y ello conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.
Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley).
Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política.
En el caso que analizamos ahora, a la vista de las alegaciones formuladas a lo largo del expediente administrativo y, después, en estos autos, no puede considerarse acreditado que la solicitante haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.
El relato de la interesada, quien dice teme regresar a su país por las amenazas y extorsiones que ha venido sufriendo por parte de grupos de delincuentes, resulta por sí solo insuficiente para relacionarlo con la supuesta existencia de una persecución, que carece entonces de toda prueba.
Ello además de que la situación que se vive en Colombia, y que refleja la resolución recurrida, no revela que dicho temor pueda estar justificado por un clima general de violencia. En efecto, la resolución alude a la situación política y social por la que atraviesa el país para, a continuación, poner de relieve que la solicitante no invoca ninguno de los motivos justificativos del asilo al aludir a actos de delincuencia común que quedan fuera del ámbito de la protección internacional; insistiendo en la falta de cualquier prueba al respecto y a la cual se supedita el reconocimiento de la condición de refugiado, prueba que no ha sido tampoco aportada en este proceso, por lo que resulta obligada la desestimación del recurso.
Por tanto, no puede decirse que la resolución resulte inmotivada, por lo que decae la pretendida concurrencia del supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 de la Ley 39/2015 invocado en la demanda y que se relaciona con el artículo 24 de la Constitución.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Marta Loreto Outeiriño Lago en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Todo lo cual pronunciamos, mandamos y firmamos.
