Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2599/2021 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062023100896
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6571
Núm. Roj: SAN 6571:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2599/21 promovido por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez en nombre y representación de Dª Alonso, Dª Vicenta y sus hijos menores Anton y Arcadio contra las resoluciones de fecha 30 de julio de 2021, dictadas por el Subsecretario de Interior actuando por delegación del Ministro del Interior, desestimatorias de las solicitudes de concesión de asilo y protección subsidiaria presentada por los recurrentes. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Del expediente administrativo se sigue que los actores, de nacionalidad nigeriana e integrantes de un grupo familiar, presentaron en la Jefatura Superior de Policía de Castellón de la Plana el día 1 de febrero de 2019 solicitud de protección internacional.
Instruido el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, la Administración rechazó la concesión de la protección interesada tras recabar informe a la DIRECCION000 y mantener una entrevista personal con los solicitantes.
En síntesis, alegaban los solicitantes de asilo que habían sufrido persecución por parte del grupo terrorista Boko Haram por su condición de profesores, y que una de sus hijas fue secuestrada y asesinada por dicho grupo. Ponían así de manifiesto su temor a regresar a su país ante el temor de perder incluso su vida.
En su fundamentación jurídica, la resolución recurrida se refiere a la situación actual que se vive en Nigeria y describe, en particular, las actividades llevadas a cabo por el grupo islamista Boko Haram, destacando que las mismas aparecen limitadas a una zona del país, el norte, siendo así que no se registran actos terroristas en Abuya, lugar de residencia de los peticionarios de la protección internacional.
Además, cuestiona la prueba aportada por los solicitantes para acreditar el asesinato de su hija por cuanto los certificados aportados evidencian la falta de coincidencia con los apellidos.
Y concluye que los hechos alegados no pueden subsumirse en ninguno de los motivos que dan derecho a solicitar el asilo.
Por todo ello, considera que no concurren los supuestos que justificarían el reconocimiento de la protección internacional cuando no hay riesgo fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, según queda establecido en el artículo 3 de la ley 12/2009. Y añade que tampoco procede la posibilidad de que sean beneficiarios de protección subsidiaria pues no se encuentran comprendid osen ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la citada ley.
Frente a tal acuerdo, en su escrito de demanda insisten los actores en la existencia de un temor racional a ser perseguido e invocan lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como en el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 al definir el concepto de refugiado.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo:
Po r otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Como ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 15 de diciembre de 2015) la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, constituyen la base del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados. Y con tales normas se pretende garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal especificado en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.
El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.
El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos en los siguientes términos:
El reconocimiento de la condición de refugiado está supeditado entonces a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, y ello conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.
Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley).
Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política.
En el caso que analizamos ahora, a la vista de las alegaciones formuladas a lo largo del expediente administrativo y, después, en estos autos, no puede considerarse acreditado que los solicitantes hayan sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.
El relato de los interesados resulta por sí solo insuficiente para relacionarlo con la supuesta existencia de una persecución en Nigeria por parte del grupo terrorista Boko Haram, que opera lejos del lugar de residencia de los actores, sin que se haya acreditado en modo alguno, de acuerdo con las consideraciones que al respecto contiene la resolución, que la hija de los solicitantes hubiera sido secuestrada y asesinada por dicho grupo.
Ante la falta de ese sustrato fáctico, al cual se supedita el reconocimiento de la condición de refugiado, y que no ha sido tampoco aportado en este proceso, resulta obligada la desestimación del recurso en cuanto a esta pretensión principal.
Hemos tenido ocasión de declarar en sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en relación a la protección subsidiaria, lo siguiente:
Y en el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.
A dicha autorización se refiere el artículo 46 de la Ley 12/2009 al disponer en su apartado 3 que
Sobre esta cuestión de la permanencia en España por razones humanitarias se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, en la cual señala que
Conforme a lo que hemos venido razonando, no se aprecian elementos de los que concluir que los recurrentes se encuentren en una posición de vulnerabilidad, o en alguna de las situaciones en las que puede reconocerse la protección subsidiaria o la permanencia por razones humanitarias. En efecto, las peticiones se realizan en cascada, y de forma subsidiaria, con base en unos mismos hechos, por lo que la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta obliga a rechazar también esta pretensión.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez en nombre y representación de Dª Alonso, Dª Vicenta y sus hijos menores Anton y Arcadio contra las resoluciones de fecha 30 de julio de 2021, dictadas por el Subsecretario de Interior actuando por delegación del Ministro del Interior, desestimatorias de las solicitudes de concesión de asilo y protección subsidiaria presentada por los recurrentes, por ser tal resolución ajustada a Derecho.
Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
