Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 3077/2021 de 15 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA

Núm. Cendoj: 28079230062023100899

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6574

Núm. Roj: SAN 6574:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0003077 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 20479/2021

Demandante: DOÑA Dulce y Elisa y Eloisa

Procurador: D. JUNIOR ALBERTO PUFFLER

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 3077/2021 promovido por el Procurador D. Junior Alberto Puffler, que actúa en nombre y representación de DOÑA Dulce y sus hijas menores de edad Elisa y Eloisa, contra las resoluciones dictadas en los expedientes nº NUM000, NUM001 y NUM002, respectivamente, por la Subsecretaria de Interior, que actúa por delegación del Ministro del Interior, desestimatorias de la solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria presentada por las recurrentes. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se tuviera por formalizada demanda y que se dicte sentencia "por la que se deje sin efecto la resolución del Ministerio del Interior, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a mi representada Dulce y sus hijos Eloisa y Elisa, y, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, revoque dichas resoluciones, acordando el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo o la protección subsidiaria".

SEGUNDO. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO. Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 5 de diciembre de 2023, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Constituyen el objeto del presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones dictadas en los expedientes nº NUM000, NUM001 y NUM002 por la Subsecretaria de Interior, que actúa por delegación del Ministro del Interior, desestimatorias de la solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria presentadas por la recurrente, DOÑA Dulce , nacional de Georgia.

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo:

1. DOÑA Dulce, nacional de Georgia, presentó con fecha 18 de febrero de 2019 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona la solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria en su nombre y en nombre de sus hijas menores de edad Elisa y Eloisa.

2. La recurrente apoyó su solicitud indicando que salió de su país porque es víctima de violencia de genero por parte de su ex pareja quien le agredía y le amenazaba tanto con violencia física como psicológica. Añade que las autoridades de su país no protegen a las mujeres víctimas de malos tratos generados por sus parejas o ex parejas y que decidió venir a España porque aquí si protegen a las mujeres.

3. La Administración en la resolución ahora impugnada deniega la solicitud referida porque entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado. En la citada resolución se reconoce que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica de 2011 ( Convenio de Estambul), la violencia contra las mujeres basada en el género ha de ser reconocida como una forma de persecución en el sentido del artículo 1, A ( 2) de la Convención de Ginebra relativa al estatuto de los refugiados de 1951, o como una forma de daño grave que podría dar lugar a la protección subsidiaria. Y, en su virtud, el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género dentro del concepto de grupo social determinado como motivo de persecución de cara al reconocimiento de la protección internacional. Sin embargo, señala la resolución que, en este caso, la solicitante de protección internacional no ha denunciado los hechos ni ha pedido protección en su propio país que, a través de diversas normas e instituciones, destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades. La resolución impugnada alcanza esta conclusión tras analizar la regulación que sobre este aspecto existe en Georgia, diciendo: "Georgia lleva varios años comprometida contra la violencia doméstica. La Oficina del Fiscal General, el Centro de Mujeres, el PDO (Public Defenders Office, órgano cuyo principal objetivo es investigar las denuncias de abuso y discriminación relacionadas con los derechos humanos) y la Red Georgiana contra la violencia (de ahora en adelante AVNG) destacan el trabajo complementario realizado por autoridades y asociaciones georgianas en este campo. (...)

Además, el Gobierno de Georgia se une a la iniciativa de ONU Mujeres ¿Nos Comprometemos? para poner fin a la violencia contra las mujeres y se compromete a mejorar aún más el acceso de las mujeres a la justicia mediantea firma y ratificación del Convenio para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica del Consejo de Europa (Convenio de Estambul) tan pronto como le sea posible. Georgia tiene previsto mantener y reforzar sus esfuerzos para prevenir y combatir la violencia doméstica mediante campañas de concienciación nacionales con el objetivo de erradicarla, respondiendo rápidamente a las denuncias de violencia recogidas a través de líneas telefónicas creadas especialmente para ese fin, prestando refugio a las víctimas, y asegurando la integridad de las personas que informan de estos casos, entre otras medidas. Asimismo, continuará incrementando activamente el Plan de Acción Nacional relacionado con la resolución 1325 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y otras resoluciones relevantes sobre el tema ¿Mujeres, Paz y Seguridad)? Entre otros objetivos se proponen aumentar la participación de las mujeres en la toma de decisiones del sector de la seguridad y conseguir un mayor empoderamiento en este sentido.(...) La violencia doméstica también está penalizada, si bien aún son necesarios muchos avances, el Gobierno puso en marcha varias medidas para intentar combatirla. El 12 de junio de 2019, el Parlamento aprobó enmiendas a la Ley sobre la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica que eliminó las deficiencias existentes en la misma, y promovió un enfoque orientado a la prevención para corregir mejor el comportamiento de los abusadores y reducir la reincidencia. En febrero de 2019, el Ministerio del Interior estableció un Programa de Defensores de Víctimas y Testigos para brindar a las víctimas y testigos de delitos contra la mujer, violencia doméstica, delitos de odio, delitos sexuales y trata con apoyo psicológico y emocional durante los procedimientos judiciales. El Ministerio capacitó a seis defensores para ayudar a reducir el estrés, crear conciencia sobre los servicios estatales y los procedimientos de investigación, y facilitar la comunicación entre los ciudadanos y las autoridades policiales. El Defensor del Pueblo destacó la escasez de medidas para prevenir la violencia contra la mujer y empoderar a las sobrevivientes de violencia doméstica. La Oficina del DP analizó los asesinatos por motivos de género (feminicidios) y concluyó que demostraban la ausencia de mecanismos para prevenir la violencia contra las mujeres en el país. Frente a esta situación, a finales del año 2020, el Ministerio del Interior abrió 90 investigaciones sobre denuncias de violación y la Fiscalía General procesó a 44 personas por cargos de violación, en comparación con 29 en 2019. Las ONGs y el gobierno ampliaron los servicios prestados a las víctimas de violencia doméstica en los últimos años. Las ONGs afirmaron que la conciencia pública sobre los recursos legales había crecido, lo que llevó a la cuadruplicación de los casos denunciados de violencia doméstica en los últimos años. Hasta diciembre, las autoridades habían procesado 4.185 casos de violencia doméstica, en comparación con 3.232 en 2018 y 1.986 en 2017. En diciembre del año 2019, el 51% de los acusados fueron puestos en prisión preventiva en casos de violencia doméstica, en comparación con el 54 % en 2018. (...) El mismo Departamento informó que la tasa de violación de las órdenes de alejamiento había disminuido debido a las estrategias de aplicación mejoradas, y las ONGs, incluida GYLA. Las leyes de violencia doméstica exigen la provisión de medidas de protección temporales, que incluyen órdenes de alejamiento y restricción que prohíben que un hombre acusado por violencia doméstica se acerque a 330 pies de la víctima y utilice los bienes comunes, como puede ser una residencia o un vehículo, durante seis meses. (...)

El Grupo Adjara, signatario de los Principios para el Empoderamiento de las Mujeres, (una iniciativa de ONU Mujeres y el Pacto Mundial de las Naciones Unidas), contrata a mujeres que sobrevivieron a la violencia de género y crea conciencia para prevenir la violencia doméstica en las comunidades. Las ONG locales y el gobierno establecieron conjuntamente una línea telefónica directa de 24 horas, así como hogares para mujeres maltratadas y sus hijos menores ...".

SEGUNDO. Disconforme con las resoluciones recurridas, la parte actora reitera en su demanda los mismos hechos aducidos en la solicitud presentada ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona. E invoca lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, e insiste en que existe un peligro real del que pudieran seguirse los daños considerados graves a que se refiere el artículo 10, argumentando que se trata, además, en este supuesto concreto, de una situación de amenaza real con un miedo real para su vida y que existen indicios más que suficientes para el caso concreto de que si la interesada regresara a su país sería objeto de amenazas por su expareja sin que esté protegida por las autoridades del país.

Y a la vista de lo expuesto concluye que es merecedora del derecho de asilo o, subsidiariamente, de protección subsidiaria al amparo del artículo 4 de la Ley 12/2009.

TERCERO. La Constitución dispone en su artículo 13.4 que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo: "Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde ante tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.

Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO. Por otra parte, como así ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 15 de diciembre de 2015), la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, constituyen la base del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados. Y con tales normas se pretende garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, de un estatuto personal especificado en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.

El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.

El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si fuera razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía".

Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos en los siguientes términos:

"1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico; b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta; c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado; d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular: - los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y - dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea. En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo; e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica".

El reconocimiento de la condición de refugiado está supeditado entonces a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, y ello conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.

Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley).

Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política.

QUINTO. En el caso que ahora analizamos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, podemos incluir en el concepto de grupo social merecedor de protección internacional a las personas que "huyen de sus países de origen debidos a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género" ; no obstante, dicho precepto refiere que estos aspectos por sí solos no pueden dar lugar a la aplicación de la protección internacional ya que es esencial atender, en estos casos, a las circunstancias imperantes en el país de origen. Y, en el caso analizado, atendiendo precisamente a las circunstancias imperantes en el país de origen de la recurrente - Georgia-, esta Sala concluye que la recurrente no puede ser merecedora de la concesión del derecho de asilo y de la protección internacional ya que, según reconoció en vía administrativa, no interpuso denuncia en su país contra su expareja por las amenazas y agresiones físicas y psicológicas recibidas lo que, le hubiera permitido, en su caso, recibir protección en su país de origen ya que existe normativa dirigida a la prevención y protección de esas situaciones tal como relata la Administración en la resolución impugnada al decir: "Georgia lleva varios años comprometida contra la violencia doméstica. La Oficina del Fiscal General, el Centro de Mujeres, el PDO (Public Defenders Office, órgano cuyo principal objetivo es investigar las denuncias de abuso y discriminación relacionadas con los derechos humanos) y la Red Georgiana contra la violencia (de ahora en adelante AVNG) destacan el trabajo complementario realizado por autoridades y asociaciones georgianas en este campo. (...)

Además, el Gobierno de Georgia se une a la iniciativa de ONU Mujeres ¿Nos Comprometemos? para poner fin a la violencia contra las mujeres y se compromete a mejorar aún más el acceso de las mujeres a la justicia mediantea firma y ratificación del Convenio para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica del Consejo de Europa (Convenio de Estambul) tan pronto como le sea posible. Georgia tiene previsto mantener y reforzar sus esfuerzos para prevenir y combatir la violencia doméstica mediante campañas de concienciación nacionales con el objetivo de erradicarla, respondiendo rápidamente a las denuncias de violencia recogidas a través de líneas telefónicas creadas especialmente para ese fin, prestando refugio a las víctimas, y asegurando la integridad de las personas que informan de estos casos, entre otras medidas. Asimismo, continuará incrementando activamente el Plan de Acción Nacional relacionado con la resolución 1325 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y otras resoluciones relevantes sobre el tema ¿Mujeres, Paz y Seguridad)? Entre otros objetivos se proponen aumentar la participación de las mujeres en la toma de decisiones del sector de la seguridad y conseguir un mayor empoderamiento en este sentido.(...) La violencia doméstica también está penalizada, si bien aún son necesarios muchos avances, el Gobierno puso en marcha varias medidas para intentar combatirla. El 12 de junio de 2019, el Parlamento aprobó enmiendas a la Ley sobre la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica que eliminó las deficiencias existentes en la misma, y promovió un enfoque orientado a la prevención para corregir mejor el comportamiento de los abusadores y reducir la reincidencia. En febrero de 2019, el Ministerio del Interior estableció un Programa de Defensores de Víctimas y Testigos para brindar a las víctimas y testigos de delitos contra la mujer, violencia doméstica, delitos de odio, delitos sexuales y trata con apoyo psicológico y emocional durante los procedimientos judiciales. El Ministerio capacitó a seis defensores para ayudar a reducir el estrés, crear conciencia sobre los servicios estatales y los procedimientos de investigación, y facilitar la comunicación entre los ciudadanos y las autoridades policiales. El Defensor del Pueblo destacó la escasez de medidas para prevenir la violencia contra la mujer y empoderar a las sobrevivientes de violencia doméstica. La Oficina del DP analizó los asesinatos por motivos de género (feminicidios) y concluyó que demostraban la ausencia de mecanismos para prevenir la violencia contra las mujeres en el país. Frente a esta situación, a finales del año 2020, el Ministerio del Interior abrió 90 investigaciones sobre denuncias de violación y la Fiscalía General procesó a 44 personas por cargos de violación, en comparación con 29 en 2019. Las ONGs y el gobierno ampliaron los servicios prestados a las víctimas de violencia doméstica en los últimos años. Las ONGs afirmaron que la conciencia pública sobre los recursos legales había crecido, lo que llevó a la cuadruplicación de los casos denunciados de violencia doméstica en los últimos años. Hasta diciembre, las autoridades habían procesado 4.185 casos de violencia doméstica, en comparación con 3.232 en 2018 y 1.986 en 2017. En diciembre del año 2019, el 51% de los acusados fueron puestos en prisión preventiva en casos de violencia doméstica, en comparación con el 54 % en 2018. (...) El mismo Departamento informó que la tasa de violación de las órdenes de alejamiento había disminuido debido a las estrategias de aplicación mejoradas, y las ONGs, incluida GYLA. Las leyes de violencia doméstica exigen la provisión de medidas de protección temporales, que incluyen órdenes de alejamiento y restricción que prohíben que un hombre acusado por violencia doméstica se acerque a 330 pies de la víctima y utilice los bienes comunes, como puede ser una residencia o un vehículo, durante seis meses. (...)

El Grupo Adjara, signatario de los Principios para el Empoderamiento de las Mujeres, (una iniciativa de ONU Mujeres y el Pacto Mundial de las Naciones Unidas), contrata a mujeres que sobrevivieron a la violencia de género y crea conciencia para prevenir la violencia doméstica en las comunidades. Las ONG locales y el gobierno establecieron conjuntamente una línea telefónica directa de 24 horas, así como hogares para mujeres maltratadas y sus hijos menores ...".

Normativa que la recurrente no ha puesto en duda en su escrito de demanda. Ni tampoco ha acreditado que las autoridades estatales de su país no quieren o no pueden proporcionarle una protección eficaz frente a los actos de violencia machista que invoca tal como refiere el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. nº 2821/2015. De tal manera que las amenazas y agresiones que refiere debemos entender que es una persecución basada en actos de naturaleza criminal cometidos por personas que actúan al margen de la ley sin que conste que las autoridades de Georgia promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.

SEXTO. Reclama la parte actora, de manera subsidiaria a la petición de reconocimiento de la condición de refugiado, se adviertan en su caso razones humanitarias que justifican, conforme al art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, la concesión de la protección subsidiaria. Considera que concurren en su caso los presupuestos a que se condiciona la concesión de la protección subsidiaria conforme a los artículos 4 y 10, invocando el apartado c) de este último que se refiere, precisamente a las "Ame nazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivada por una situación de violencia indiscriminada en situación de conflicto internacional o interno".

Hemos tenido ocasión de declarar en la sentencia dictada por la Sección Octava en fecha 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en relación con la protección subsidiaria, lo siguiente:

"Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH .

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo.

De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009 , se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009 ), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13 , apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009 , siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Y en cuanto al alcance e interpretación que ha de darse al artículo 15 de la Directiva, en la misma sentencia se decía:

"-Los apartados a y b del artículo 15, de la Directiva de reconocimiento, consideran daño grave la condena a la pena de muerte, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes, que exponen al solicitante a un riesgo específico que debe ser objeto de una evaluación individual, mientras que el caso de la letra c) el riesgo es más general y predominan los factores colectivos. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07 , apartados 32 y 33).

-El riesgo cubierto por el apartado c) puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal, por derivarse de una violencia indiscriminada motivada exclusivamente por un "conflicto armado internacional o interno". ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07 , apartado 34).

- Existe un conflicto armado interno, a los efectos de la aplicación del artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y al margen su calificación en Derecho Internacional, cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12 , apartados 28 y 30).

- La intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto no debe supeditarse a un nivel determinado de organización de las fuerzas armadas implicadas o a una duración particular del conflicto. Basta que se genere el grado de violencia mencionado, creando así una necesidad real de protección internacional del solicitante que corre un riesgo real de sufrir amenazas graves e individuales contra su vida o su integridad. ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12 , apartado 34).

- El solicitante de protección subsidiaria que invoca el artículo 15 c) de la Directiva o 10 c) de la Ley 12/2009 , no está obligado a probar específicamente la existencia de amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física contra su persona, dada su pertenencia a un círculo de víctimas potenciales, extremo que sí debe acreditar. No obstante, debe concluirse razonablemente que dichas amenazas pueden ser sufridas por el peticionario, debido simplemente a su presencia en el territorio. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07 , apartados 35 y 38).

- No obstante, el artículo 15, letra c), de la Directiva de reconocimiento debe ser objeto de una interpretación sistemática en relación con las otras dos situaciones previstas en dicho artículo 15 y, por lo tanto, debe interpretarse en estrecha relación con dicha individualización.

- Por ello cuanto más pueda demostrar el solicitante que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, menos elevado será el nivel de prueba exigido sobre el grado de violencia indiscriminada existente para que pueda acogerse a la protección subsidiaria ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07 , apartado 39).

- La concesión del estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, incluido el deterioro del estado de salud, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la protección subsidiaria ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13 , apartado 31).

- Aun cuando lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2004/83 es aplicable a todas las solicitudes de protección internacional, cualesquiera que sean los motivos de persecución invocados para apoyar dichas solicitudes, no es menos cierto que corresponde a las autoridades competentes adaptar sus métodos de apreciación de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo en función de las características propias de cada categoría de solicitud de asilo, respetando los derechos garantizados por la Carta. ( STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13 , apartado 54).

-Deberá realizarse, una evaluación individual del peticionario y tomar en cuenta sus características personales, respetando la particularidad probatoria descrita para el caso del artículo 15 c) de la Directiva de reconocimiento y valorando muy especialmente la coherencia y solidez de sus argumentos (apartado 58 de la STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13 , citada)".

Por su parte, el Tribunal Supremo en la sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "... sí para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo".

En consecuencia, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, según se recoge en el citado artículo 10: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Y, en el supuesto que se analiza, del relato de la recurrente no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias referidas, pues las amenazas graves contra la vida o contra la integridad aparecen indisolublemente en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto que en el caso analizado no se han acreditado. De tal manera que en el caso de la recurrente no hay prueba que evidencie esa situación de riesgo y le señale como víctima potencial de sufrir un daño grave en el sentido exigido por la jurisprudencia Elgafagi y MBodj, antes citada.

Es por ello por lo que tampoco procedería la concesión de la protección subsidiaria interesada.

SÉPTIMO. Es obligada entonces la desestimación del recurso y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.000 euros, habrán de ser satisfechas por la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 3077/2021 promovido por el Procurador D. Junior Alberto Puffler, que actúa en nombre y representación de DOÑA Dulce y sus hijas menores de edad Elisa y Eloisa, contra las resoluciones dictadas en los expedientes nº NUM000, NUM001 y NUM002, respectivamente, por la Subsecretaria de Interior, que actúa por delegación del Ministro del Interior, desestimatorias de la solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria presentada por la recurrente. Resoluciones que confirmamos porque entendemos que se ajustan al ordenamiento jurídico.

Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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