Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1399/2021 de 15 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082023100707

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6769

Núm. Roj: SAN 6769:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001399 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09102/2021

Demandante: D. Eusebio

Procurador: D. DOMINGO LAGO PATO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1399/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de D. Eusebio , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 20 de febrero de 2021, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Eusebio contra la Resolución de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 20 de febrero de 2021, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que no ser conforme a Derecho la Resolución de fecha 20 de febrero de 2021, revocándola y reconociendo el derecho de asilo o la protección subsidiaria al recurrente.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución, de fecha 20 de febrero de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente, nacional de Bangladesh.

Se consigna en dicha resolución que el interesado formuló su solicitud de protección internacional en Madrid-Jefatura en fecha 19 de noviembre de 2020; la petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009. Que España solicitó a Eslovenia la readmisión del solicitante en base a lo dispuesto en el art. 18.1.b) del Reglamento (UE) nº 604/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (en adelante Reglamento de Dublín). La readmisión fue admitida por dicho país con fecha 28/12/2020, por lo que España deja de ser el Estado miembro responsable para el examen de su solicitud de protección internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Dublín.

Se razona que concurre la circunstancia contemplada en el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009, no correspondiendo a España el examen de la presente solicitud de protección internacional conforme a lo establecido en el citado Reglamento de Dublín; y que, dado que la constatación de esta circunstancia se ha producido con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.3 de la citada Ley 12/2009, a tenor del cual "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación de aquélla".

SEGUNDO: En la demanda de este recurso la parte actora, con remisión al relato del recurrente, combate los razonamientos de la resolución impugnada, alegando que el interesado, en su declaración manifiesta que no ha solicitado protección internacional en ningún otro país, por lo que corresponde a España el conocimiento del asunto y estudio del fondo de la petición.

Que cuando llegó a España el recurrente la oposición al gobierno de Bangladesh estaba sometida a una campaña de arrestos en su contra y ataques de simpatizantes del gobierno sobre todo a los militantes del principal partido de la oposición, el Partido Nacionalista de Bangladesh (BNP), al que pertenece el interesado siendo que sus líderes y militantes han sido objeto de ataques en los 64 distritos del país, al tiempo que continúa una campaña de arrestos y acoso por parte de la Policía, que ha sido constatado por la organización Human Rights Watch (HRW). En esta situación convulsa, el recurrente y su padre fueron secuestrados y torturados por su condición de militantes del BNP, él pudo escaparse y denunciar los hechos pero siente un claro temor por su vida. Cita el Manual del ACNUR y dos sentencias del Tribunal Supremo de9 de mayo de 1985 y 9 de mayo de 1988.

Concluye que concurren los requisitos para la concesión al interesado del asilo, o, subsidiariamente, podría permitírseles la permanencia en España por razones humanitarias (con cita del artículo 4 de la Ley)

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: Re glamento (UE) Nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, en su artículo 18 dispone:

"1. El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:

a) hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 21, 22 y 29, del solicitante que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro;

b) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al solicitante cuya solicitud esté siendo examinada y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

(...)

2. En todos los supuestos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), el Estado miembro responsable deberá examinar o completar el examen de la solicitud de protección internacional formulada por el solicitante. (...)"

5. El Estado miembro ante el cual se haya presentado por primera vez la solicitud de protección internacional estará obligado, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, y al objeto de finalizar el proceso de determinación del Estado miembro responsable, a readmitir al solicitante que se encuentre en otro Estado miembro sin un documento de residencia o que presente en este Estado miembro una solicitud de protección internacional, después de haber retirado su primera solicitud formulada en un Estado miembro diferente durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable. (...)"

En el artículo 20 se establece que "1. El proceso de determinación del Estado miembro responsable se iniciará en el momento en que se presente una solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro. (...)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Reglamento, el Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último se haga cargo del solicitante, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el sentido del artículo 20, apartado 2. No obstante, en caso de registrarse una respuesta positiva de Eurodac, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) nº 603/2013, la petición se enviará dentro del plazo de dos meses a partir de la recepción de esa respuesta positiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento. Si la petición de toma a cargo respecto de un solicitante no se formulara en los plazos establecidos en los párrafos primero y segundo, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud. El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición de toma a cargo respecto de un solicitante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición.

La Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 20 que:

"1. El Ministro del Interior, a propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio, podrá, mediante resolución motivada, no admitir a trámite las solicitudes cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

- Por falta de competencia para el examen de las solicitudes:

a) cuando no corresponda a España su examen con arreglo al Reglamento (CE) 343/2003, del Consejo , de 18 de febrero, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país;

(...)

3. La constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación de aquélla."

CUARTO: En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 19 de noviembre de 2020, el interesado solicitó asilo en España, manifestando ser nacional de Bangladesh.

Asistido de intérprete, habiendo renunciado a la asistencia letrada, en la entre vista personal realizada, afirmó que no tienen fundados temores de ser perseguido en su país de origen por los motivos indicados en el artículo 3 de la Ley 12/2009. Que huyó de su país porque era militante del partido opositor al gobierno llamado BNP; que un día fueron a su casa un grupo afín al gobierno y les secuestraron a él y a su padre, después de varios días de torturas consiguió huir y fue a un hospital; denunció los hechos, pero las autoridades no hicieron nada; no sabe qué ha pasado con su padre.

Presentó certificado de haber comunicado en la Comisaría de Vitoria la pérdida de documentación -pasaporte- el 5 de septiembre de 2020.

Consta en el expediente (pág. 13), Información de EURODAC de 25/11/2020, de que el interesado había solicitado protección internacional en Eslovenia, el 06/08/2020. Que España solicitó a Eslovenia la readmisión del solicitante en base a lo dispuesto en el art. 18.1.b) del Reglamento (UE) nº 604/2013, habiendo sido aceptada la readmisión con fecha 28/12/2020.

La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no emitió informe.

En el Informe Fin de Instrucción, de 11 de enero de 2021, se expone que España solicitó a Eslovenia la readmisión del solicitante en base a lo dispuesto en el art. 18.1.b) del Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida; la readmisión fue admitida por dicho país con fecha 28/12/2020, por lo que España deja de ser el Estado miembro responsable para el examen de su solicitud de protección internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Dublín. Por lo que concurre la circunstancia contemplada en el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009, no correspondiendo a España el examen de la presente solicitud de protección internacional conforme a lo establecido en el citado Reglamento de Dublín. Y, dado que a constatación de esta circunstancia se ha producido con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.3 de la citada Ley 12/2009, por lo que procede denegar la solicitud de protección internacional realizada por la persona solicitante por no ser España el Estado Miembro competente para el estudio de la misma.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 09/02/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), estudió la solicitud de protección internacional del ahora recurrente, acordando emitir propuesta de denegación de la solicitud de protección internacional realizada por la persona solicitante por no ser España el Estado Miembro competente para el estudio de la misma.

QUINTO: En la demanda del recurso se alega que el interesado en su declaración manifiesta que no ha solicitado protección internacional en ningún otro país, por lo que corresponde a España el conocimiento del asunto. Y se razona que concurren en él los requisitos para la concesión del asilo, o, subsidiariamente, podría permitírseles la permanencia en España por razones humanitarias, citando erróneamente del artículo 4 de la Ley, que regula la protección subsidiaria y no la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Pues bien, el hecho de que el solicitante ocultase que había pedido asilo anteriormente en Eslovenia no puede operar en su favor, impidiendo la aplicación del Reglamento (UE) nº 604/2013 -Reglamento Dublín III-. La existencia de esa solicitud anterior en otro Estado miembro se ha acreditado por una fuente de información oficial, como es EURODAC, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional en España; de manera que resulta de aplicación el artículo 20.3 de la Ley 12/2009.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

SEXTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte actora.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de D. Eusebio , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 20 de febrero de 2021, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con condena en costas a la parte actora; hasta el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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