Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 282/2020 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230082023100712
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6774
Núm. Roj: SAN 6774:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Por auto de 10 de febrero de 2023, se amplió el recurso a la resolución de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de 22 de diciembre de 2021.
Las partes presentaron escritos efectuando alegaciones ampliatorias de los escritos de demanda y contestación.
Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 13 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
El recurso se ha ampliado a la resolución de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de 22 de diciembre de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (anterior MINISTERIO DE FOMENTO) por la que se estima parcialmente las reclamaciones formuladas por PAVASAL, con fecha 8 de julio de 2013 y 5 de mayo de 2017, reconociendo el importe de 842.635,53 euros derivado del retraso en el cobro de las revisiones de precios.
- El día 22 de mayo de 2009 se formalizó el contrato de ejecución de las obras de "Rehabilitación superficial y refuerzo del firme. Carreteras A-7, del p.k. 11,000 al 46,400, N-332 del p.k. 38,812 al 98,683 y del p.k. 116,539 al 204,643 y N-340 del p.k. 722,000 al 733,850 y del p.k. 786,000 al 809,264. Tramos: varios, Provincia: Alicante, Clave 32-A4240".
-El 8 de febrero de 2012 se procedió a la recepción de las obras.
-El 20 de noviembre de 2012 se aprobó la certificación final de las obras, por importe de 4.940.310,92 euros que incluyó 3.985.203,51 euros por revisión de precios y 955.107,41 euros, que fue abonada el 31 de diciembre de 2012.
-El 16 de diciembre de 2016 se aprobó la liquidación del contrato, reconociéndose un adicional por revisión de precios de 2.002.837,87 euros, que fue pagada el 29 de diciembre de 2016.
La revisión de precios en lugar de efectuarse en el momento del pago de cada una de las certificaciones, que hasta ese momento tenían derecho a revisión, se efectuó en la certificación final abonándose en dicho momento siendo revisada con posterioridad en la liquidación del contrato. Se reclaman 1.053.686,19 euros.
Con relación a la reclamación de intereses de demora por revisión de precios, entiende la recurrente que una vez transcurrido el primer año desde la adjudicación y ejecutado más del 20% de contrato, procedía la revisión de precios, en cada certificación. A pesar de ello la Administración solo llevó a cabo la revisión de precios en la certificación final de obra, siendo modificado el importe en la liquidación del contrato.
El art. 177.1 LCSP dispone "La revisión de precios en los contratos de las Administraciones Públicas tendrá lugar, en los términos establecidos en este Capítulo y salvo que la improcedencia de la revisión se hubiese previsto expresamente en los pliegos o pactado en el contrato, cuando éste se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y hubiese transcurrido un año desde su adjudicación. En consecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y el primer año de ejecución quedarán excluidos de la revisión".
El art. 82 LCSP establece "El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo, de oficio, mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, cuando no hayan podido incluirse en las certificaciones o pagos parciales, en la liquidación del contrato".
De la literalidad de la norma resulta que el abono de los importes por revisión de precios en la certificación final o en la liquidación del contrato es procedente con carácter excepcional, y siempre y cuando no hayan podido incluirse tales cantidades en las certificaciones o pagos parciales, lo que no sucede en el presente caso.
Reiteradísima jurisprudencia ha venido considerando que el modo normal del abono de la revisión de precios es hacerlo mensualmente y de oficio en el momento del pago de las certificaciones de obra o pagos parciales, y que solo procederá con la liquidación cuando, al tiempo de emisión de las certificaciones de obra ordinarias, no se conozca el índice correspondiente o excepcionalmente y por razones fundadas, que habrán de ser explicitadas y determinantes de que no sea posible su inclusión en las certificaciones ordinarias. Así, cuando excepcionalmente la Administración efectúe la revisión de precios con la liquidación del contrato deberá justificar y motivar las razones por las que demoró el pago, pues la revisión de precios permite mantener el equilibrio económico con el coste real de la obra en el momento de su ejecución y pago (por todas, STS de 4 de junio de 2006).
El Real Decreto 1098/2001, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su artículo 106, dispone:
"1. La revisión de precios se practicará periódicamente con ocasión de la relación valorada de las obras ejecutadas en cada período, recogiéndose en una sola certificación la obra ejecutada y su revisión(...)
2. Para el cálculo de la revisión de precios del importe líquido de la relación valorada mensual, se tendrán en cuenta los últimos índices de precios publicados, si los correspondientes al mes a que se refiere la relación valorada no hubiesen sido objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», procediéndose a la regularización de la revisión con los índices correspondientes en la sucesiva relación valorada mensual inmediata a la publicación de tales índices o, en su caso, en la certificación final de obra".
El 200.4 LCSP, establece en cuanto a los plazos de pago, "La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (...)."
La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, establecía en su artículo 7.2 , en la redacción vigente en la fecha de la adjudicación del contrato:
"El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales..."
Este precepto fue modificado por el artículo 33 del Real Decreto Ley 4/2013, incrementando en un punto el interés de demora previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004 .
La disposición transitoria tercera del Real Decreto Ley, respecto de los contratos preexistentes, establece que "Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones introducidas en esta ley, la ejecución de todos los contratos a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad".
A la vista del precepto legal resulta que el incremento de un punto previsto en el Real Decreto Ley se aplica a partir del año de la entrada en vigor del mismo, por lo que resultan correctos los tipos de interés aplicados por la Administración, y no los recogidos en las reclamaciones de la recurrente que efectuaba el incremento en 8 puntos desde la fecha de publicación del Real Decreto Ley.
Para la determinación del importe de los intereses de demora debe tenerse en cuenta el plazo en que se debió pagar cada certificación de acuerdo con la relación valorada de revisión de precios que consta en la liquidación. Fijando el momento final el día en que comienza a devengar intereses la certificación final hasta el importe abonado por la revisión de precios en dicha certificación, y en el resto de la revisión de precios reconocida hasta la fecha en que se procedió a abonarse la liquidación. Estando de acuerdo ambas partes en atender al importe de la revisión sin IVA.
Si bien este es el criterio seguido por la resolución administrativa, no pueden admitirse los cálculos efectuados, por cuanto, como pone de manifiesto la recurrente, la revisión de precios debía hacerse en la correspondiente certificación mensual, pero sin justificación, en el cuadro de cálculo, se incluye revisiones en certificaciones en que no se efectuó obra (18, 26 y 28), dichos importes de revisión debieron efectuarse en otras certificaciones.
Igualmente, se observa que pese haberse reconocido y abonado un importe de revisión de precios por importe total de 5.988.041,38 € (IVA incluido), únicamente se han calculado intereses de demora sobre 5.359,294,56 euros (4.545.207,80 euros sin IVA) dejando de calcular el importe de intereses de demora sobre 529.403,54 euros (importe de la revisión de precios sin IVA reconocido en la liquidación del contrato respecto de la adicional por obras reconocida en la certificación final, según consta del documento aportado con las alegaciones al allanamiento parcial y documento 22_21 del expediente). Debe tenerse en cuenta dicho importe para el cálculo de los intereses de demora, pues la Administración debió reconocer y abonar la revisión en la certificación final.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

