Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 226/2021 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082023100715
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6777
Núm. Roj: SAN 6777:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO en nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº
Antecedentes
1.Sepes desarrolla actuaciones urbanísticas destinadas a remediar las necesidades de suelo en aquellos lugares donde la iniciativa privada no muestra interés o las posibilidades de las administraciones locales son escasas, generando y poniendo a disposición del mercado, en colaboración con esas administraciones públicas, suelo acondicionado para usos residenciales e industriales, de forma eficaz y posibilitando el desarrollo económico y social de la zona en cuestión.
2.Sepes actúa al margen de influjos especulativos pero su intervención no puede suponer un coste para el Estado. Por ello firma Convenios con las administraciones que lo solicitan para garantizar la recuperación de los gastos en los que incurre.
3.Las Administraciones recaban la colaboración de Sepes justificándola en la insuficiencia de medios o recursos materiales y económicos para el desarrollo de las actuaciones urbanísticas.
4.La actividad de Sepes tiene por lo tanto un doble objetivo:
-El cumplimiento de unos fines u objetivos de naturaleza pública.
-La autofinanciación con los propios recursos que genera su actividad.
5.Sepes suscribió con el Ayuntamiento de Móstoles un convenio de colaboración de fecha 19 de mayo de 1986 para el desarrollo de la Actuación "Prado de Regordoño", en dicho municipio.
6.La estipulación octava de dicho Convenio dispone que:
Sepes, por su gestión y financiación, recibirá del Ayuntamiento una compensación equivalente al importe de los impuestos, arbitrios o tasas de carácter municipal que aquélla tuviera que pagar como consecuencia de la actuación de que se trata, por razón de los terrenos, por la gestión urbanística o por los solares resultantes, incluso por la instalación de vallas publicitarias. El pago se hará coincidiendo con el devengo o liquidación de cada impuesto, arbitrio o tasa. Sepes dará cuenta inmediata al Ayuntamiento de las ventas que realice, a los efectos fiscales procedentes.
7.La estipulación novena del Convenio indica que el mismo estará en vigor hasta la enajenación de todos los terrenos o parcelas resultantes de la actuación.
8.El 10 de abril de 2018 se procedió por Sepes al pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) devengado por la venta de la nave 13 de la actuación "Prado de Regordoño", que ascendía a la cantidad de 13.322,83 €, conforme a la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Móstoles.
9.El 15 de septiembre de 2020 se efectuó por Sepes requerimiento motivado del artículo 29.1 de la LRJCA al Ayuntamiento de Móstoles, con objeto de que diera cumplimiento a la citada estipulación octava del Convenio, mediante el abono a Sepes de las cantidades satisfechas en concepto de IIVTNU de la citada parcela, y que en adelante, procediera a compensar de oficio las cantidades devengadas por este concepto, evitando así la exigencia del pago de la cuota resultante de la liquidación.
1.Tras justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para la reclamación por inactividad del Ayuntamiento de Móstoles, se invocó la cláusula octava del Convenio suscrito con dicho Ayuntamiento el 19 de mayo de 1986.
2.El Ayuntamiento de Móstoles, al no pagar la cantidad reclamada, está actuando contra sus propios actos.
3.La aplicación de la doctrina de los actos propios a las Administraciones Públicas entronca con el principio de confianza legítima; principio procedente del Derecho de la Unión Europea e introducido de forma expresa en nuestro ordenamiento jurídico-administrativo por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Concretamente, en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como uno de los principios que las Administraciones Públicas deben respetar en su actuación.
4.Destaca la función social de Sepes y las cláusulas del Convenio que garantizan su financiación,
Fundamentos
Alega el Ayuntamiento que Sepes recibió el día 30 de octubre de 2.018 la notificación de la resolución de la Unidad de Inspección Fiscal de fecha 7 de septiembre de 2.018 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación definitiva practicada en las actuaciones inspectoras, dejando transcurrir el plazo para interponer Reclamación Económico Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo. Por ello, la liquidación efectuada devino consentida y firme.
No podemos aceptar esta causa de inadmisibilidad por cuanto el objeto del recurso no es la resolución de la Unidad de Inspección Fiscal de fecha 7 de septiembre de 2.018 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación definitiva practicada en las actuaciones inspectoras, sino la inactividad del Ayuntamiento demandado por incumplimiento de la cláusula octava del Convenio suscrito con Sepes el 19 de mayo de 1986.
La cantidad reclamada por Sepes tiene la naturaleza de un crédito contra el Ayuntamiento y no, como pretende dicha Corporación, la de una liquidación tributaria que, efectivamente devino firme. La cantidad reclamada por Sepes deriva directamente de la cláusula octava del Convenio referido y, aunque la cantidad reclamada se identifique con un importe indebidamente abonado por Sepes en concepto tributario, la relación jurídica por la que se creó ese vínculo es ajena a cualquier planteamiento jurídico tributario pues se trata de una cláusula contractual.
No podemos aceptar el argumento del Ayuntamiento basado en una interpretación restrictiva de la cláusula octava del Convenio, según la cual el Ayuntamiento solo debería devolver los conceptos abonados en la primera fase de la actuación, pero no en las ventas de naves o parcelas.
Esta interpretación no tiene en cuenta que la cláusula octava del Convenio en su parte final obliga a Sepes a dar cuenta inmediata al Ayuntamiento de las ventas que realice a los efectos fiscales procedentes y por si cupiera alguna duda, la estipulación novena del Convenio indica que el mismo estará en vigor hasta la enajenación de todos los terrenos o parcelas resultantes de la actuación. Carecerían de sentido estas previsiones si el Ayuntamiento de Móstoles no estuviera obligado a pagos como el reclamado.
Por otra parte, dado que no estamos en presencia de una relación jurídico tributaria, carecen de pertinencia las alegaciones del Ayuntamiento de Móstoles relativas a los supuestos de no sujeción y exención tributaria.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto y en consecuencia:
PRIMERO.- Se declara el derecho de Sepes al abono de 13.233,83 euros por cuenta del Ayuntamiento de Móstoles.
SEGUNDO.- Se condena al Ayuntamiento de Móstoles al abono de dicha cantidad a Sepes, más los intereses de demora devengados desde la fecha del requerimiento, esto es el15 de septiembre de 2.020.
TERCERO.- Se imponen las costas al Ayuntamiento de Móstoles con un límite máximo por todos los conceptos de 3000 euros
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

