Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 102/2022 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230082023100722
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6801
Núm. Roj: SAN 6801:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por
Antecedentes
"INADMITIR el recurso contencioso-administrativo promovido por MJ STEPS GMBH, representada por la Procuradora Doña ENMA NELLO JOVER, frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y contra la desestimación por silencio, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 15 de octubre de 2020, por la que se acuerda la resolución por incumplimiento contractual del suministro de 10 dispositivos de ventilación mecánica, entre el INGESA y la recurrente. Sin costas".
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Fundamentos
La sentencia entiende que la resolución contractual quedó firme y consentida al haberse interpuesto extemporáneamente el recurso de reposición.
La recurrente es una sociedad mercantil situada en Suiza- que no tuvo conocimiento de que existiera un procedimiento de resolución del contrato con el INGESA de tal manera que no pudo intervenir en el mismo hasta que fue resuelto.
La administración demandada efectuó la notificación del acuerdo de la iniciación del trámite de audiencia correspondiente a la orden de resolución del contrato por presunto incumplimiento de las condiciones esenciales de contratación a una dirección en España, concretamente en la calle Mare de Déu de Núria 13-15, 08830 de Sant Boi de Llobregat, el día 2 de julio de 2020.
MJ Steps no tuvo conocimiento efectivo de dicha notificación, habida cuenta que la oficina de Barcelona únicamente tiene actividad a efectos de mera gestión efectiva de los envíos y de la logística para España, en modo alguno es la sede social de la recurrente, completamente distinta de Suiza y que es donde precisamente se había realizado todas las comunicaciones, donde se habían concertado las transacciones y de donde debían remitirse los materiales adquiridos.
La Administración a pesar de haber establecido una comunicación continuada con la recurrente en Suiza, no ha realizado ningún acto para tan siquiera advertir de la existencia de un procedimiento de resolución contractual, iniciando un procedimiento de resolución por demora, reduciendo su actividad a una mera notificación a una sucursal en Sant Boi de Llobregat que en nada intervino en la contratación de los equipos entre las partes y que impidió el ejercicio de sus legítimos derechos.
El hecho de que en la factura proforma constara una dirección de España se realizó a meros efectos logísticos, dada que esa es su función, la de coadyuvar a la ejecución de las transacciones acordadas entre la recurrente y los adquirentes.
La sentencia impugnada no es ajustada a derecho, y vulnera la normativa y los principios rectores del procedimiento, puesto que debería haber declarado que la comunicación no se había realizado correctamente y, por ello, entrar a analizar el examen del fondo de la cuestión.
Consta en el expediente que la resolución del contrato fue notificada en la calle Mare de Déu de Nuria 13-15. 08830 Sant Boi de Llobregat, Barcelona, con identificación de la persona que decepcionó la notificación, junto con el sello de la empresa.
Igualmente, en la factura proforma remitida por la recurrente figuran en el encabezamiento dos direcciones: una en la que se indica EU Office con dirección C/Mare de Déu de Núria 13-15 08830 Sant Boi de Llobregat SPAIN, y otra Main Office con dirección Austrasse 15 CH 8604 Volketswil Switzerland.
La Ley 39/2018, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en el art. 41.1 dispone: "Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente".
La notificación se efectuó en uno de los domicilios que la propia recurrente había consignado en la factura proforma invoice que había servido de oferta para la formalización del contrato, por el procedimiento de emergencia, ante la crisis sanitaria existente por COVID-19. Siendo esté el que se consignaba como oficina en la Unión Europea, por lo que aun cuando no fuera el domicilio social, si era domicilio de la empresa en España que había sido comunicado por la propia recurrente en la factura proforma, por lo que deben entenderse válidas las notificaciones efectuadas en el referido domicilio.
Es cierto que la notificación debía efectuarse preferentemente por medios electrónicos, pero el art. 41.1 citado permite la notificación por otros medios "para asegurar la eficacia de la actuación administrativa", siendo válida en todo caso, con independencia del medio utilizado, al permitir tener constancia de la efectiva recepción, y la fecha en que se produjo la misma.
En definitiva, la notificación se efectuó en el domicilio en España facilitado por la propia recurrente, habiendo tenido conocimiento, real y efectivo, de la resolución resolutoria sin que pueda apreciarse defecto alguno en la notificación, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

