Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1359/2021 de 15 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082023100723

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6821

Núm. Roj: SAN 6821:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001359 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09022/2021

Demandante: D. Mariano,

Procurador: Dª. ELISA MARÍA SAINZ DE BARANDA RIVA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1359/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Elisa María Sainz de Baranda Riva, en nombre y representación de D. Mariano , contra resolución del Ministro del Interior, de fecha 15 de diciembre de 2020, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Mariano, contra resolución de fecha 15 de diciembre de 2020, de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, que le deniega su solicitud de protección internacional.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se conceda al recurrente el derecho de asilo; subsidiariamente, se le conceda la protección internacional subsidiaria o, en su defecto, se acuerde la concurrencia de razones humanitarias con base en el art. 1 párrafo 2º de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 en relación a los arts. 3, 4 y 46.3 de la Ley 12/09 de 30 de octubre, por existir en él fundados temores de vulneración de su derecho a la vida o integridad física en su país, por los motivos expuestos; con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue admitida y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución denegatoria de la protección internacional solicitada por el recurrente, nacional de Costa de Marfil.

En la resolución impugnada, tras citar las numerosas fuentes internacionales consultadas, se analizan las alegaciones del solicitante a la luz de la información obtenida sobre el país de origen. Afirmando que la población de Costa de Marfil tiene un origen étnico muy rico y diverso con en torno a unos sesenta grupos étnicos. Tradicionalmente la convivencia de tales grupos ha sido pacífica aunque, como es habitual en el mundo subsahariano, la etnia es un elemento de identificación esencial del individuo. Los grupos étnicos dominantes, los bété, baulé, gueré, yacuba, senufo y dioula, tienen presencia en prácticamente todo el territorio marfileño aunque son mayoritarios en determinadas regiones en las que históricamente han sido los grupos mayoritarios. La búsqueda de un concepto de ciudadanía marfileña que aglutinase la diversidad étnica y lingüística del país arrancó con la independencia, creándose estructuras administrativas basadas en la tradición de la antigua metrópoli y con la lengua francesa como lengua franca consolidada desde la escuela. Todo ello junto con la prosperidad económica del país, apoyada en el cultivo del cacao, favoreció la movilidad territorial y, con ello, el matrimonio mixto pasó a ser una realidad social más. La crisis del mercado del cacao de los años noventa generó importantes tensiones políticas e institucionales. La amplia población extranjera procedente de los países limítrofes fue señalada como culpable en un contexto de contracción económica que afectó a las condiciones de vida de la población. Aunque los conflictos vividos en Costa de Marfil han podido polarizar a una población en la que se han podido producir alineamientos de carácter colectivo y de naturaleza étnica, los conflictos marfileños no son en origen étnicos ni han derivado en una lucha interétnica, aunque tal factor haya sido relevante. No se llegó nunca al punto, en extremo peligroso, de considerar enemigos a los integrantes de otros grupos étnicos, pero estos sí podían percibir en su vida cotidiana que ostentaban la condición de sospechosos por simpatías hacia el bando rival. Sólo cuando existían tensiones interétnicas previas, muy habitualmente relacionadas con la propiedad de la tierra o la pérdida de estructuras efectivas de poder institucional unidas a la crisis económica, se produjeron conflictos graves, aunque muy localizados espacial y temporalmente.

Que el solicitante dice de forma genérica haber sido perseguido y agredido por su etnia pero no concreta ni especifica ningún episodio de amenaza o agresión hacia su persona. Además él mismo dice que no aporta ningún documento médico justificativo de las agresiones recibidos ni copia de las denuncias que asegura haber interpuesto, alegando que en su país no se entrega más que un papel escrito a mano, que tampoco aporta. El solicitante relata que sus problemas étnicos empiezan a en 2010, con 19 años, pero no abandona su país hasta ocho años después, en 2018 con 27 años, lo que resta credibilidad a la gravedad de sus problemas y, por extensión, al relato en su conjunto. Que el solicitante dice ser de origen marfileño pero no ha aportado ningún documento acreditativo de la identidad y nacionalidad alegadas desde que presentó la solicitud de protección internacional el 30/05/2019. Sin embargo, los numerosos ciudadanos marfileños que solicitan asilo pueden sin problemas aportar una enorme cantidad y variedad de documentos, como el pasaporte, carné de identidad, certificados de identidad, nacionalidad, estado civil, antecedentes judiciales, carné de conducir, etc.

Por todo ello, se considera que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, y no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO: Fr ente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso, se combate la resolución impugnada, con remisión al relato del solicitante en apoyo de su solicitud.

Se alega que para que se resuelva favorablemente la solicitud, bastará que haya indicios suficientes de persecución o de daños graves - art. 26.2 Ley 12/2009- lo que concurre en el presente caso, en el que la persecución procede de agentes no estatales; que el at. 3 de la Ley 12/09 no define lo que se entiende por persecución y la jurisprudencia ha interpretado que por persecución se entiende toda vulneración de derechos humanos y actos discriminatorios contra un migrante; que la resolución que se recurre vulnera el derecho a la vida y a la integridad física consagrado en el art. 15 CE "lo que solicitaba la recurrente era su protección respecto al derecho a la vida e integridad física, cuando manifestó que tenía miedo a regresar a su país"; que, aunque los agentes de persecución sean "no estatales", se pueden considerar como actos de persecución, si son deliberadamente tolerados por las autoridades, o si estas se niegan a proporcionar una protección eficaz o son incapaces de hacerlo; que el demandante manifestó en su solicitud de asilo que temía por su vida si regresaba a Costa de Marfil, a consecuencia de las agresiones de las que había sido objeto en los años 2017 y 2018 en la localidad de Divo a consecuencia de pertenecer al sindicato de estudiantes y al grupo étnico Guere; que existen indicios de que en caso de volver al país de procedencia, existiría un riesgo real de sufrir atentados contra su vida o integridad física; que las alegaciones del demandante son totalmente coherentes y creíbles, en relación con la situación del país.

Considera la parte recurrente que las fuentes consultadas por la Administración, procedentes de organismos internacionales, no son válidas, sin embargo, sí considera válidos recortes de prensa y un Informe de la "Agenzia Fides". Invoca el principio de confianza legitima y buena fe que debe presidir todo acto administrativo.

Se denuncia en la demanda la existencia de irregularidades en el proceso de tramitación de la solicitud, por omisión del preceptivo trámite de audiencia al ACNUR y por la ausencia de letrado en la solicitud de asilo. Así como falta de motivación de la resolución recurrida, invocando el artículo 54 de la Ley 30/1992 -derogada por la Ley 39/2025-.

Con carácter subsidiario a la petición de asilo, solicita que le sea reconocida la protección internacional subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley 12/2009, toda vez que tiene motivos fundados para creer que el retorno al país de origen le supondría un riesgo real de sufrir un atentado contra su integridad física e incluso su vida, a consecuencia de la situación de conflicto social que se vive en Costa de Marfil. Y, con base en la misma alegación, solicita la autorización de la permanencia en España por razones humanitarias al amparo del arts. 37 y 46.3 de la citada Ley.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: De la documentación obrante en el expediente administrativo son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 30 de mayo de 2019, el recurrente solicitó protección internacional en España.

No presentó documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad.

En la diligencia de información de derechos, obligaciones y asistencias solicitadas, firmada por el solicitante, el intérprete y el funcionario actuante, consta su renuncia a la asistencia de abogado, solicitando únicamente la asistencia de intérprete.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud, manifestó que sufrió persecución en costa de Marfil por sus opiniones y manifestaciones políticas y por su etnia gueré. Que un grupo político del norte le persigue a él y a su familia por su etnia. Que después de una elecciones hubo una crisis porque su padre era teniente del ejército y tras las elecciones hubo cambios, a su padre lo cesaron. Él también pertenecía a una organización estudiantil, llamada CEECI, que promovía enseñar a los estudiantes a razonar bien antes de votar, y empezaron a perseguirle oponentes a su sindicato y grupos políticos del norte; que estos problemas vienen desde hace 9 años, y dejó la universidad en 2016; que ese año le golpearon y estuvieron a punto de matarlo; que denunció los hechos, pero solo dan papel escrito a mano. Afirma que si regresa su vida correría peligro; pagó 3000 € para venir a España en patera, y aquí vive en un refugio de Cruz Roja.

La solicitud fue comunicada a ACNUR (folios 8 y 9), que no emitió informe a la solicitud.

Con fecha 20/10/2020, se emitió Informe Fin de Instrucción desfavorable.

Consta en el expediente que la CIAR, en reunión celebrada el día 03/12/2020, con asistencia de todos sus miembros y del representante del ACNUR, estudió la solicitud de Protección Internacional del interesado, acordando emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

QUINTO: Da do que alega la parte recurrente infracción del procedimiento por no haberse comunicado al ACNUR la solicitud y no haber estado asistido de letrado el solicitante, hemos de comenzar por dar respuesta a estas cuestiones.

Como ya hemos expuesto, consta en el expediente la diligencia de derechos, obligaciones y asistencias solicitados, firmada por el recurrente, en la que se consigna que éste renuncia a ser asistido por abogado, solicita asistencia de intérprete y la entrega de folleto informativo.

El artículo 16 de la Ley 12/2009 " Derecho a solicitar protección internacional", cuya infracción denuncia la defensa del recurrente, establece:

«1. Las personas nacionales no comunitarias y las apátridas presentes en territorio español tienen derecho a solicitar protección internacional en España.

2. Para su ejercicio, los solicitantes de protección internacional tendrán derecho a asistencia sanitaria y a asistencia jurídica gratuita, que se extenderá a la formalización de la solicitud y a toda la tramitación del procedimiento, y que se prestará en los términos previstos en la legislación española en esta materia, así como derecho a intérprete en los términos del art. 22 de la Ley Orgánica 4/2000 .

La asistencia jurídica referida en el párrafo anterior será preceptiva cuando las solicitudes se formalicen de acuerdo al procedimiento señalado en el art. 21 de la presente Ley .

(...)»

El artículo 21 de la Ley 12/2009 regula las solicitudes presentadas en puestos fronterizos.

De los anteriores preceptos resulta incontestable que el artículo 16.2 establece la asistencia jurídica gratuita como un derecho, en los mismos términos que reconoce el derecho a la asistencia sanitaria y a la asistencia de intérprete. Sólo para el específico supuesto de solicitudes formalizadas en frontera esa asistencia jurídica será preceptiva.

Evidentemente, en el presente caso no estamos ante una solicitud en frontera, de manera que no era preceptiva la asistencia letrada, que el interesado podía haber solicitado y no consta que lo hiciera, constando su renuncia.

Por lo que respecta a la comunicación al ACNUR de la solicitud, basta con la lectura del expediente para comprobar que consta tal comunicación en la forma habitual.

El artículo 18.1 de la ley 12/2009 dispone que "El solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos en la presente Ley, en los artículos 16, 17, 19, 33 y 34, los siguientes derechos:

(...)

c) a que se comunique su solicitud al ACNUR; (...)"

Sobre la intervención de ACNUR en la tramitación de protección internacional, establece el artículo 34 de la Ley que se comunicará al ACNUR la presentación de las solicitudes de protección internacional, "pudiendo" dicho organismo informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente; no siendo preceptiva la presentación de informe en el procedimiento ordinario. Sólo para los supuestos de las solicitudes presentadas en frontera se establece el trámite de audiencia al ACNUR y la concesión del plazo de 10 días para que, "en su caso", informe.

En el presente caso, se ha cumplido ese deber de comunicación.

Así pues, ninguna vulneración del procedimiento cabe apreciar de la que pueda derivarse nulidad del mismo.

SEXTO: En cuanto al fondo, no pueden ser acogidos los argumentos de la demanda en impugnación de la resolución denegatoria de la protección internacional al recurrente.

De lo obrante en el expediente no cabe apreciar la concurrencia en el interesado de los requisitos para que les sea reconocido el derecho a la protección internacional que solicita. Pues solicita protección internacional con base en hechos no acreditados, ni siquiera indiciariamente, y que, según sus alegaciones, habrían comenzado en 2010 y finalizado al dejar la universidad en 2016 y, por tanto alejados en el tiempo, lo que enerva la posibilidad de apreciar la necesidad de protección internacional.

Afirma haber sufrido persecución por razones étnicas, sin concretar episodio alguno de persecución que permita valorar su naturaleza, frecuencia o gravedad. Se expone en la resolución recurrida que el grupo étnico gueré es uno de los dominantes en Costa de Marfil, sin que de contrario se haya desvirtuado tal consideración.

En cuanto a la alegada persecución por razones políticas, la única actividad pública que refiere el interesado es haber pertenecido a una organización estudiantil, llamada CEECI; comenzando la persecución nueve años antes de la solicitud, lo que lo sitúa en el año 2010, y habiendo abandonado él la universidad en 2016; de manera que, a la fecha de la solicitud, de ser cierto el relato, habría perdido vigencia. Por otra parte, no hay un relato detallado y coherente sobre situaciones o concretos episodios que puedan responder a tal supuesta persecución.

A ello se une que el recurrente no ha acreditado su identidad y nacionalidad, de manera que no cabe valorar sus alegaciones en el contexto de un país que no consta acreditado que sea el de origen. Y, sobre esta falta de acreditación de su identidad y nacionalidad, hemos de recordar, en contra de lo que se alega en la demanda, que la Ley 12/2009 establece en su artículo 18.2. que:

"Serán obligaciones de los solicitantes de protección internacional las siguientes:

a) cooperar con las autoridades españolas en el procedimiento para la concesión de protección internacional;

b) presentar, lo antes posible, todos aquellos elementos que, junto a su propia declaración, contribuyan a fundamentar su solicitud. Entre otros, podrán presentar la documentación de que dispongan sobre su edad, pasado -incluido el de parientes relacionados-, identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, solicitudes de protección internacional previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita la protección;

(...)"

Y, aun admitiendo que el recurrente proceda de Costa de Marfil, no estaría justificado que, si se sentía perseguido, haya venido a España en lugar de optar por un desplazamiento interno dentro de su país.

Además, los supuestos agentes perseguidores serían terceros ajenos a las autoridades de su país, no habiendo acreditado que haya denunciado los hechos y solicitado protección.

Valorando la petición del recurrente, a la vista de lo obrante en el expediente, entiende el tribunal que no cabe corregir el criterio de la Administración, apreciando justificado el temor de persecución en que se fundamenta la demanda.

Cabe destacar que en la STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».

Pues bien, descartada la existencia previa de persecución o temor a sufrirla, determinante de su salida del país, hemos de valorar si existen elementos probatorios, aun cuando sean indiciarios, para apreciar la existencia de un temor fundado a sufrir persecución en caso de regresar a su país, que justifique la protección internacional que solicita. Y, conforme a lo expuesto, no cabe apreciar tal circunstancia sino una clara voluntad del recurrente de permanecer en España.

Tampoco cabe apreciar la concurrencia de alguna de las condiciones previstas en el artículo 10, que justifique el otorgamiento de la protección subsidiaria del art. 4 de la Ley 12/2009. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

En el caso de Costa de Marfil, ni actualmente ni a la fecha de la solicitud, cabe apreciar la existencia de una situación de conflicto internacional o interno que permita reconocer la protección subsidiaria.

SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud de que se le conceda autorización de estancia y residencia por razones humanitarias, como se ha dicho en sentencias, entre otras, de fecha 17/09/20 y 29/10/20 (Ponente Sr. Soldevila Fragoso) la autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartados 44 a 46).

En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.

El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.

Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En todo caso, tampoco se acredita una situación de especial vulnerabilidad del interesado que justifique la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, al amparo de los artículos 37 y 46 de la Ley.

Por todo ello, tampoco este motivo de recurso puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

OCTAVO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas al recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Elisa María Sainz de Baranda Riva, en nombre y representación de D. Mariano , contra resolución del Ministro del Interior, de fecha 15 de diciembre de 2020, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente; con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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