Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1359/2021 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082023100723
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6821
Núm. Roj: SAN 6821:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En la resolución impugnada, tras citar las numerosas fuentes internacionales consultadas, se analizan las alegaciones del solicitante a la luz de la información obtenida sobre el país de origen. Afirmando que la población de Costa de Marfil tiene un origen étnico muy rico y diverso con en torno a unos sesenta grupos étnicos. Tradicionalmente la convivencia de tales grupos ha sido pacífica aunque, como es habitual en el mundo subsahariano, la etnia es un elemento de identificación esencial del individuo. Los grupos étnicos dominantes, los bété, baulé, gueré, yacuba, senufo y dioula, tienen presencia en prácticamente todo el territorio marfileño aunque son mayoritarios en determinadas regiones en las que históricamente han sido los grupos mayoritarios. La búsqueda de un concepto de ciudadanía marfileña que aglutinase la diversidad étnica y lingüística del país arrancó con la independencia, creándose estructuras administrativas basadas en la tradición de la antigua metrópoli y con la lengua francesa como lengua franca consolidada desde la escuela. Todo ello junto con la prosperidad económica del país, apoyada en el cultivo del cacao, favoreció la movilidad territorial y, con ello, el matrimonio mixto pasó a ser una realidad social más. La crisis del mercado del cacao de los años noventa generó importantes tensiones políticas e institucionales. La amplia población extranjera procedente de los países limítrofes fue señalada como culpable en un contexto de contracción económica que afectó a las condiciones de vida de la población. Aunque los conflictos vividos en Costa de Marfil han podido polarizar a una población en la que se han podido producir alineamientos de carácter colectivo y de naturaleza étnica, los conflictos marfileños no son en origen étnicos ni han derivado en una lucha interétnica, aunque tal factor haya sido relevante. No se llegó nunca al punto, en extremo peligroso, de considerar enemigos a los integrantes de otros grupos étnicos, pero estos sí podían percibir en su vida cotidiana que ostentaban la condición de sospechosos por simpatías hacia el bando rival. Sólo cuando existían tensiones interétnicas previas, muy habitualmente relacionadas con la propiedad de la tierra o la pérdida de estructuras efectivas de poder institucional unidas a la crisis económica, se produjeron conflictos graves, aunque muy localizados espacial y temporalmente.
Que el solicitante dice de forma genérica haber sido perseguido y agredido por su etnia pero no concreta ni especifica ningún episodio de amenaza o agresión hacia su persona. Además él mismo dice que no aporta ningún documento médico justificativo de las agresiones recibidos ni copia de las denuncias que asegura haber interpuesto, alegando que en su país no se entrega más que un papel escrito a mano, que tampoco aporta. El solicitante relata que sus problemas étnicos empiezan a en 2010, con 19 años, pero no abandona su país hasta ocho años después, en 2018 con 27 años, lo que resta credibilidad a la gravedad de sus problemas y, por extensión, al relato en su conjunto. Que el solicitante dice ser de origen marfileño pero no ha aportado ningún documento acreditativo de la identidad y nacionalidad alegadas desde que presentó la solicitud de protección internacional el 30/05/2019. Sin embargo, los numerosos ciudadanos marfileños que solicitan asilo pueden sin problemas aportar una enorme cantidad y variedad de documentos, como el pasaporte, carné de identidad, certificados de identidad, nacionalidad, estado civil, antecedentes judiciales, carné de conducir, etc.
Por todo ello, se considera que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, y no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
Se alega que para que se resuelva favorablemente la solicitud, bastará que haya indicios suficientes de persecución o de daños graves - art. 26.2 Ley 12/2009- lo que concurre en el presente caso, en el que la persecución procede de agentes no estatales; que el at. 3 de la Ley 12/09 no define lo que se entiende por persecución y la jurisprudencia ha interpretado que por persecución se entiende toda vulneración de derechos humanos y actos discriminatorios contra un migrante; que la resolución que se recurre vulnera el derecho a la vida y a la integridad física consagrado en el art. 15 CE
Considera la parte recurrente que las fuentes consultadas por la Administración, procedentes de organismos internacionales, no son válidas, sin embargo, sí considera válidos recortes de prensa y un Informe de la
Se denuncia en la demanda la existencia de irregularidades en el proceso de tramitación de la solicitud, por omisión del preceptivo trámite de audiencia al ACNUR y por la ausencia de letrado en la solicitud de asilo. Así como falta de motivación de la resolución recurrida, invocando el artículo 54 de la Ley 30/1992 -derogada por la Ley 39/2025-.
Con carácter subsidiario a la petición de asilo, solicita que le sea reconocida la protección internacional subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley 12/2009, toda vez que tiene motivos fundados para creer que el retorno al país de origen le supondría un riesgo real de sufrir un atentado contra su integridad física e incluso su vida, a consecuencia de la situación de conflicto social que se vive en Costa de Marfil. Y, con base en la misma alegación, solicita la autorización de la permanencia en España por razones humanitarias al amparo del arts. 37 y 46.3 de la citada Ley.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 30 de mayo de 2019, el recurrente solicitó protección internacional en España.
No presentó documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad.
En la diligencia de información de derechos, obligaciones y asistencias solicitadas, firmada por el solicitante, el intérprete y el funcionario actuante, consta su renuncia a la asistencia de abogado, solicitando únicamente la asistencia de intérprete.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud, manifestó que sufrió persecución en costa de Marfil por sus opiniones y manifestaciones políticas y por su etnia gueré. Que un grupo político del norte le persigue a él y a su familia por su etnia. Que después de una elecciones hubo una crisis porque su padre era teniente del ejército y tras las elecciones hubo cambios, a su padre lo cesaron. Él también pertenecía a una organización estudiantil, llamada CEECI, que promovía enseñar a los estudiantes a razonar bien antes de votar, y empezaron a perseguirle oponentes a su sindicato y grupos políticos del norte; que estos problemas vienen desde hace 9 años, y dejó la universidad en 2016; que ese año le golpearon y estuvieron a punto de matarlo; que denunció los hechos, pero solo dan papel escrito a mano. Afirma que si regresa su vida correría peligro; pagó 3000 € para venir a España en patera, y aquí vive en un refugio de Cruz Roja.
La solicitud fue comunicada a ACNUR (folios 8 y 9), que no emitió informe a la solicitud.
Con fecha 20/10/2020, se emitió Informe Fin de Instrucción desfavorable.
Consta en el expediente que la CIAR, en reunión celebrada el día 03/12/2020, con asistencia de todos sus miembros y del representante del ACNUR, estudió la solicitud de Protección Internacional del interesado, acordando emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.
Como ya hemos expuesto, consta en el expediente la diligencia de derechos, obligaciones y asistencias solicitados, firmada por el recurrente, en la que se consigna que éste renuncia a ser asistido por abogado, solicita asistencia de intérprete y la entrega de folleto informativo.
El artículo 16 de la Ley 12/2009 " Derecho
El artículo 21 de la Ley 12/2009 regula las solicitudes presentadas en puestos fronterizos.
De los anteriores preceptos resulta incontestable que el artículo 16.2 establece la asistencia jurídica gratuita como un derecho, en los mismos términos que reconoce el derecho a la asistencia sanitaria y a la asistencia de intérprete. Sólo para el específico supuesto de solicitudes formalizadas en frontera esa asistencia jurídica será preceptiva.
Evidentemente, en el presente caso no estamos ante una solicitud en frontera, de manera que no era preceptiva la asistencia letrada, que el interesado podía haber solicitado y no consta que lo hiciera, constando su renuncia.
Por lo que respecta a la comunicación al ACNUR de la solicitud, basta con la lectura del expediente para comprobar que consta tal comunicación en la forma habitual.
El artículo 18.1 de la ley 12/2009 dispone que
Sobre la intervención de ACNUR en la tramitación de protección internacional, establece el artículo 34 de la Ley que se comunicará al ACNUR la presentación de las solicitudes de protección internacional, "pudiendo" dicho organismo informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente; no siendo preceptiva la presentación de informe en el procedimiento ordinario. Sólo para los supuestos de las solicitudes presentadas en frontera se establece el trámite de audiencia al ACNUR y la concesión del plazo de 10 días para que, "en su caso", informe.
En el presente caso, se ha cumplido ese deber de comunicación.
Así pues, ninguna vulneración del procedimiento cabe apreciar de la que pueda derivarse nulidad del mismo.
De lo obrante en el expediente no cabe apreciar la concurrencia en el interesado de los requisitos para que les sea reconocido el derecho a la protección internacional que solicita. Pues solicita protección internacional con base en hechos no acreditados, ni siquiera indiciariamente, y que, según sus alegaciones, habrían comenzado en 2010 y finalizado al dejar la universidad en 2016 y, por tanto alejados en el tiempo, lo que enerva la posibilidad de apreciar la necesidad de protección internacional.
Afirma haber sufrido persecución por razones étnicas, sin concretar episodio alguno de persecución que permita valorar su naturaleza, frecuencia o gravedad. Se expone en la resolución recurrida que el grupo étnico gueré es uno de los dominantes en Costa de Marfil, sin que de contrario se haya desvirtuado tal consideración.
En cuanto a la alegada persecución por razones políticas, la única actividad pública que refiere el interesado es haber pertenecido a una organización estudiantil, llamada CEECI; comenzando la persecución nueve años antes de la solicitud, lo que lo sitúa en el año 2010, y habiendo abandonado él la universidad en 2016; de manera que, a la fecha de la solicitud, de ser cierto el relato, habría perdido vigencia. Por otra parte, no hay un relato detallado y coherente sobre situaciones o concretos episodios que puedan responder a tal supuesta persecución.
A ello se une que el recurrente no ha acreditado su identidad y nacionalidad, de manera que no cabe valorar sus alegaciones en el contexto de un país que no consta acreditado que sea el de origen. Y, sobre esta falta de acreditación de su identidad y nacionalidad, hemos de recordar, en contra de lo que se alega en la demanda, que la Ley 12/2009 establece en su artículo 18.2. que:
Y, aun admitiendo que el recurrente proceda de Costa de Marfil, no estaría justificado que, si se sentía perseguido, haya venido a España en lugar de optar por un desplazamiento interno dentro de su país.
Además, los supuestos agentes perseguidores serían terceros ajenos a las autoridades de su país, no habiendo acreditado que haya denunciado los hechos y solicitado protección.
Valorando la petición del recurrente, a la vista de lo obrante en el expediente, entiende el tribunal que no cabe corregir el criterio de la Administración, apreciando justificado el temor de persecución en que se fundamenta la demanda.
Cabe destacar que en la STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala:
Pues bien, descartada la existencia previa de persecución o temor a sufrirla, determinante de su salida del país, hemos de valorar si existen elementos probatorios, aun cuando sean indiciarios, para apreciar la existencia de un temor fundado a sufrir persecución en caso de regresar a su país, que justifique la protección internacional que solicita. Y, conforme a lo expuesto, no cabe apreciar tal circunstancia sino una clara voluntad del recurrente de permanecer en España.
Tampoco cabe apreciar la concurrencia de alguna de las condiciones previstas en el artículo 10, que justifique el otorgamiento de la protección subsidiaria del art. 4 de la Ley 12/2009. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.
Y el art. 10 de la citada norma añade que:
En el caso de Costa de Marfil, ni actualmente ni a la fecha de la solicitud, cabe apreciar la existencia de una situación de conflicto internacional o interno que permita reconocer la protección subsidiaria.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46).
En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".
Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En todo caso, tampoco se acredita una situación de especial vulnerabilidad del interesado que justifique la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, al amparo de los artículos 37 y 46 de la Ley.
Por todo ello, tampoco este motivo de recurso puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con imposición de costas a la parte recurrente; con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

