Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1840/2021 de 15 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082023100744

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6859

Núm. Roj: SAN 6859:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001840 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15214/2021

Demandante: AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, Hugo Y Tania

Procurador: SR. DE LA OSSA MONTES

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 1840/2021 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. De la Ossa Montes, en nombre y representación de AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, Hugo Y Tania , contra la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Resolución expresa dictada por el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de fecha 26 de mayo de 2021. Ha comparecido como codemandada MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A. representada por el Procurador Sr. Escudero Delgado. La cuantía del recurso es de 112.138,25 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-. Po r la representación procesal indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia ante esta Sala.

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección se acordó admitir el recurso y reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO-. La parte actora formaliza demanda ante la Sala mediante escrito de 25 de mayo de 2021 en el cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos terminó suplicando :

" que tenga por presentado este escrito, junto con los documentos

que se acompañan, se sirva admitirlo, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento, y por:

A.- Formulado en nombre de AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, DON Hugo y DOÑA Tania RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra la Resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Transportes Movilidad y Agenda Urbana nº NUM000 de fecha 1 de junio de 2021.

B.- Presentada DEMANDA, y previos los tramites preceptivos, dicte Sentencia por la que con estimación integra del presente Recurso se declare nula o anule la Resolución objeto de Recurso, declarando en consecuencia la Responsabilidad Patrimonial de la Administración del Estado (Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana) y se condene a la última junto con Mantenimiento de Infraestructuras S.A. (MATINSA) a indemnizar solidariamente a AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA en la cantidad de 4.760 € , a DON Hugo en la cantidad de 12.405,59 € y a DOÑA Tania en la cantidad de 94.972,66 €, más los intereses legales desde la interposición de la reclamación administrativa, con expresa imposición de costas a la parte demanda ."

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda, para oponerse a la misma y solicitar su desestimación, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que deja expuestos.

La codemandada, MATINSA, igualmente contestó a la demanda y se opuso a la misma, solicitando su desestimación con base en los fundamentos de hecho y de derecho que recoge en su escrito.

CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose a instancias de la parte actora, la documental, y la pericial, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 13 de diciembre de 2023 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-. Es objeto del presente recurso de contencioso-administrativo la resolución dictada por el Ministerio de Transportes, movilidad y agenda urbana el día 23 de diciembre de 2021 resolviendo para desestimarla, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Hugo, Da. Tania y D. Maximiliano, haciéndolo este último en representación de la Aseguradora "Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora (AMA)" por lesiones personales y daños en la motocicleta matrícula HU....IF atribuidos a la existencia de baches y pavimento deteriorado en la calzada de la autovía A-52, p.k. 186+800, t.m. de Trasmiras (Ourense)

Los hechos relevantes, que recoge la propia resolución como fundamentadores de la reclamación de los ahora actores, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, Hugo y Tania, son los siguientes:

"el día 20 de julio de 2018, a las 12:00 horas, D. Hugo conducía la motocicleta de su propiedad, matrícula HU....IF, asegurada en la precitada Compañía aseguradora, por la autovía A-52, en sentido creciente, acompañado en ese momento por Da. Tania cuando, al llegar a la altura del p.k. 186+800, en el término municipal de Trasmiras, provincia de Ourense, se produjo la caída sobre la calzada de la motocicleta antes referida debido, según indican, al deterioro del pavimento y a la existencia de baches de considerables dimensiones. Como consecuencia del accidente ambos ocupantes resultaron con lesiones de diversa consideración, produciéndose también daños materiales en la motocicleta y en la indumentaria y accesorios que portaban (cascos, guantes, pantalones, botas y chaquetas),"

La cantidad inicialmente solicitada en el escrito de reclamación ascendía a 17.165,59 euros si bien, en dicho importe, no se incluida la indemnización correspondiente a Da. Tania al encontrarse ésta pendiente de una intervención quirúrgica programada para el día 19 de septiembre de 2019.

En escrito presentado el día 25 de junio de 2020 en el Registro General de la Subdelegación del Gobierno en Ourense la parte reclamante detalló la cantidad solicitada para Da. Tania cuantificando ésta en 94.972,66 euros.

Con fecha 10 de agosto de 2020 la parte reclamante procede a cuantificar definitivamente el importe total de la reclamación en la cantidad de 112.138,25 euros según el siguiente desglose:

-. 4.760,00 euros se reclaman para la Aseguradora "Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora" (AMA) por los desembolsos efectuados por ésta por los gastos devengados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a los lesionados, así como por su traslado en ambulancia y por el alquiler una silla de ruedas.

-. 12.405,59 euros se solicitan para D. Hugo de los que, 1.736,51 euros corresponden al presupuesto presentado por el interesado para la reparación de la citada motocicleta, 775,00 euros se instan para la reposición de la equipación deteriorada con motivo del accidente y 9.894,08 euros se piden en concepto de lesiones personales y secuelas.

-. 94.972,66 euros se reclaman para Da. Tania de los que 31.040,22 euros se solicitan en concepto de lesiones temporales, 15.090,50 euros en concepto de secuelas funcionales, 7.580,84 euros por perjuicio estético moderado, 4.450,00 euros por intervenciones quirúrgicas, 25.000,00 euros por pérdida de calidad de vida, 170,10 euros en concepto de lucro cesante como consecuencia de la baja laboral como limpiadora a tiempo parcial, 10.946,00 euros por lucro cesante por incapacidad para realizar su trabajo habitual (total) y 695,00 euros por la reposición de la equipación deteriorada con motivo del accidente.

SEGUNDO-. En el escrito de demanda, la parte actora alega resumidamente lo siguiente: la causa del siniestro fue el mal estado de conservación de la calzada, que presentaba numerosos baches y el pavimento muy deteriorado, sin que se hubiera podido evitar la caída pese a haber mantenido atención permanente a la conducción.

Se detallan los daños personales y materiales que se reclaman y la documentación que sustentaría la estimación de la existencia de tales daños.

Igualmente se reclama lucro cesante, y diversos gastos.

El importe total, 112.138,25 euros y el desglose, es igual al que se reclamó en via administrativa, detallado en el fundamento jurídico anterior.

Alega la actora que concurren todos los elementos que el ordenamiento jurídico exige para que proceda la condena a la Administración demandada por responsabilidad patrimonial.

Los daños se han acreditado, así como el accidente. Se alega que " la responsabilidad del accidente recae única y exclusivamente en la Administración y en la empresa encargada de conservación y mantenimiento de la vía sin que resulte imputable ningún tipo de culpa o negligencia a los perjudicados. Si bien la guardia civil establece como una de las causas del accidente el no mantener la atención permanente a la conducción por parte del conductor de la motocicleta, lo cierto es que no existe ningún dato objetivo que así lo acredite, ya que la caída se produjo, según se deduce del atestado, en el segundo de los baches consecutivos ya que así lo hizo constar la guardia civil en el apartado de huellas y vestigios "se aprecia una huella de deslizamiento, iniciada en el segundo de los dos baches consecutivos, que sobrepasa la motocicleta", dato que junto con la declaración del testigo presencial de los hechos, D. Santiago, que manifestó a los guardias que no intervino ningún otro vehículo y que el motorista perdió el control al pasar por los baches que se encuentran en el carril derecho, viene a corroborar que el único motivo por el que el Sr. Hugo perdió el control de su motocicleta fue por la existencia de los baches en la vía, no existiendo dato objetivo alguno que acredite que circulara con exceso de velocidad o sin prestar la atención debida, siendo difícil detectar unos baches en la calzada cuando se circula con una motocicleta por una vía rápida como en la que sucedió el accidente, en la que la velocidad máxima está limitada a 120 km/h".

Continúa alegando que el mantenimiento en condiciones de seguridad de la zona de dominio público de la vía litigiosa es obligación inexcusable de la Administración del Estado, como así se recoge en los artículos 48 y 49 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, que desarrolla la Ley 25/1988 de Carreteras.

A mayor abundamiento el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que " corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales".

La responsabilidad de la Administración deriva de no haber adoptado las medidas necesarias para evitar el daño, esto es, por omisión, lo que implica entender que la actuación que hubiera evitado el daño se encuentra dentro del estándar objetivo del servicio pues es deber de vigilancia inherente al servicio público el mantenimiento, conservación y seguridad de las carreteras y en consecuencia, la omisión por parte de los órganos encargados de mantener al vía limpia de obstáculos determina su responsabilidad.

TERCERO-. Po r su parte el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda comienza recordando los requisitos y exigencias de la responsabilidad patrimonial y sostiene que falta el nexo causal.

Sin perjuicio de que es obvio que en el caso presente se ha producido un evento lesivo, consistente en el accidente acaecido que desembocó en las lesiones sufridas por la parte recurrente, lo cierto y verdad es que, tal y como pone de manifiesto la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, no concurren los elementos fundamentales para que pueda prosperar una reclamación de responsabilidad patrimonial.

Concurre un evento lesivo y el daño patrimonial es efectivo, no concurre el preciso nexo causal que ha de existir entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, y ello porque, si bien es cierto que la Administración debe de conservar y mantener las carreteras abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de los usuarios esté garantizada, también lo es que es preciso que entre la lesión y el funcionamiento haya un nexo de causalidad, de tal modo que la lesión sea consecuencia del funcionamiento del servicio público y sin que ninguna circunstancia intervenga en esa relación de causa a efecto, rompiendo por tanto el nexo causal la concurrencia de fuerza mayor, la acción de un tercero o la conducta del propio interesado, pues, no puede imponerse a la Administración el resarcimiento de un perjuicio cuya causa eficiente es imputable al propio interesado.

El atestado al que alude la recurrente como base para acreditar la causalidad que esta representación niega, no solo dice que la carretera se encontraba en mal estado sino que el Destacamento de la Guardia Civil de Tráfico en Verín con motivo del accidente destaca distintas circunstancias entre otras que según los partes de vigilancia e incidencias, los servicios de vigilancia habían pasado por la zona, en su pase diario, sin detectar la anomalía en el firme (hora del último pase a las 14:55 horas aproximadamente del día 19 de julio de 2018).

La Administración pública tiene el deber de cuidar y mantener las carreteras abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté debidamente garantizada, evitando que su estado cause daños a terceros que no deban sopórtalos, ahora bien, para ello ha de atenderse a unos parámetros razonables del deber de cuidado y vigilancia, a la vista tanto de los medios disponibles cuanto de las circunstancias concretas en que se haya producido la lesión no siendo razonable exigir una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide que el tráfico de la calzada sea libre y expedito.

Por tal motivo se considera que podría no existir relación de causalidad con el servicio u obra pública.

La parte codemandada por su parte señala que el petitum se dirige única y exclusivamente frente al Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, y no frente a MATINSA.

La intervención de MATINSA se efectúa a colación del emplazamiento realizado por el Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana a mi Representada, y en calidad de Parte Interesada conforme con los Artículos 21.1.b) y 47.2 de la Ley 29/98. Manifiesta que se persona en el proceso, en virtud de la legitimación que le concede el artículo 47.2 de la Ley 29/98, a mostrarse completamente conforme con la Resolución dictada por la Administración en fecha 26 de mayo de 2021

A partir del análisis de los informes y pruebas obrantes en el expediente, no puede considerarse acreditado que la causa eficiente del accidente de motocicleta sufrido por la parte reclamante haya sido debida a un funcionamiento anormal del Servicio de Conservación de la carretera, habiendo existido una falta de atención permanente a la conducción y, por lo tanto, una intervención tan intensa del factor de conducción en la producción del accidente sin cuya concurrencia del daño no habría tenido lugar. Se remite a las consideraciones del Consejo de Estado.

MATINSA viene cumpliendo el Servicio de Conservación de la Autovía A-52, entre otras carreteras, de forma habitual y según las condiciones previstas en el Contrato de Conservación integral suscrito con el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, realizando un servicio permanente de vigilancia y conservación, que incluye todas las operaciones destinadas al mantenimiento de la viabilidad en el tramo objeto del contrato. Estos trabajos se realizan una vez detectadas las deficiencias, por medios propios o mediante algún servicio externo, ya sea la Guardia Civil de Tráfico, servicios de emergencia o avisos de usuarios, como así se desprende de lo manifestado por la Administración Estatal. En este sentido, tras el accidente, la Guardia Civil ni tan siquiera dio aviso a MATINSA, para que interviniera, lo que se traduce en que la entidad de los defectos en la calzada eran de escasa entidad como para poder causar el accidente, si el conductor, como se ha expuesto, hubiera prestado la debida atención en la conducción.

Por aplicación del principio de congruencia no procede la condena de la codemandada.

CUARTO-. El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que " los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló estando aún en vigor la ley 30/1992. En el artículo 139.1 de la misma se regula la responsabilidad de todas las administraciones públicas.

La responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo " de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

En el mismo sentido se recoge actualmente en la ley 39/2015, cuyo artículo 67 regula las " Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial." en los siguientes términos:

"1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.

2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante. 8

QUINTO-. El objeto del litigio se encuentra en la existencia o inexistencia de nexo causal entre los daños sufridos por los recurrentes Hugo y Tania, y la existencia de baches en la carretera en la que tuvo lugar el accidente de motocicleta en la que viajaban ambos recurrentes.

Se ha establecido:

-. El lugar del accidente: carretera A-52, p.k. 186+800. Término municipal de Trasmiras y Partido Judicial de Xinzo de Limia.

-. Motocicleta implicada Yamaha XVS650A

-. La fecha: 20 de julio de 2018, a las 12,10 horas.

-. El tipo de vía: autovía de titularidad estatal.

-. El tipo de calzada: la autovía dispone de dos calzadas con dos carriles para cada sentido de circulación, delimitados por líneas continuas. Tramo recto, anchura de la calzada 10 metros, anchura de los carriles 3,6 metros cada uno, delimitados por líneas discontinuas.

-. La velocidad máxima permitida: 120 kms/hora.

Se incoan diligencias previas procedimiento abreviado 211/2018 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Xinzo de Limia, archivadas mediante auto de 31 de julio de 2018.

El informe del Consejo de Estado concluye lo siguiente:

" Dadas las circunstancias que concurrían en el momento del accidente, siendo los baches visibles en un tramo recto, a plena luz del día, sin vehículo u obstáculo alguno que dificultara su apreciación, el conductor de la motocicleta en una conducción atenta debió poder advertir los baches y sortearlos. Por otra parte, tal como observa la Guardia Civil, la motocicleta circulaba próxima a la línea de separación de los dos carriles, única parte de la calzada afectada por los baches, siendo así que un vehículo que no tiene el propósito de adelantar -como ocurría en este caso puesto que no había ningún otro vehículo delante- debe circular por el carril derecho lo más cerca posible del borde derecho de la calzada.

Aparte de lo anterior, como observa la empresa de mantenimiento y conservación de la vía, tras el accidente no se le dio indicación específica alguna sobre la necesidad de reparación de los baches en el lugar del accidente, por lo que tampoco cabe colegir que estos fueran considerados de una entidad tal que produjera necesariamente problemas a los vehículos circulantes en dicho tramo de la autovía.

Una apreciación conjunta de las actuaciones obrantes en el expediente lleva a concluir que el accidente por cuyas consecuencias ahora se reclama tuvo lugar a causa, principalmente, de una actuación inadecuada del conductor de la motocicleta. Este, según la conclusión a la que llega el atestado de la Guardia Civil, omitió la atención y diligencia debidas, pues, aunque transitara por una vía con ciertos desperfectos, lo hizo en óptimas condiciones de visibilidad y sin otros agentes externos que hicieran peligrosa la conducción.

En particular, al no conducir por la parte de la vía por donde debía y en la que no había baches, esto es, lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, fue incapaz de controlar la motocicleta al salir de la zona de baches próxima a la línea de separación de los carriles por la que había optado por circular. Por tanto, cabe concluir que la conducta del conductor de la motocicleta tuvo una importancia decisiva en la gestación del siniestro y consiguiente resultado lesivo, lo cual impide afirmar la existencia de un nexo causal directo, principal y exclusivo entre el servicio público viario y el daño acaecido. "

Obran en el expediente los partes de vigilancia de los días 19, 20 y 21 de julio de 2018. El último servicio se realizó el día 19 de julio de 2018 a las 14,05 horas.

SEXTO-. El examen del expediente administrativo pone de relieve lo siguiente:

El atestado de la guardia civil:

En el folio n 6, párrafo cuarto: " como causa principal que provoca el desarrollo del accidente, no mantener la atención permanente a la conducción, por parte del conductor de la motocicleta implicada...

Ya que, los baches son claramente visibles, en un tramo recto, a plena luz del día, sin ningún vehículo y obstáculo que dificulte su apreciación. Teniendo en cuenta, además, que cualquier vehículo sin el propósito de adelantar, debe circular por el carril derecho, lo más cerca posible del borde derecho de la calzada ."

Continúa el atestado señalando: el firme de la calzada era de aglomerado asfaltico, el estado de conservación, malo, con baches, estando la superficie seca en el momento de los hechos, y no existiendo obstáculos en la via siendo buen la visibilidad.

No aparecen en la via huellas de frenado, y si una huella de deslizamiento iniciada en el segundo de los dos baches consecutivos que sobrepasa la motocicleta, huella que tiene una longitud de 15,6 metros.

Señala que la caída se produjo una vez sobrepasada la sucesión de los dos baches, situados a 12,3 metros antes del punto fijo de referencia en el carril derecho, próximos a la línea de separación de los dos carriles de circulación.

En el atestado aparece una declaración de un testigo presencial: circulaba detrás de la motocicleta accidentada y observó cómo su conductor perdió el control de esta cuando circulaba próximo a la línea de separación de carriles, cayendo en la calzada y saliendo despedidos de la misma los dos ocupantes.

El testigo señala que " probablemente, el conductor de la motocicleta perdió el control de la misma debido a los baches, no existiendo ningún otro vehículo que pudiera haber provocado el accidente. "

La diligencia de parecer e informe del atestado fijaba los hechos describiendo que "la motocicleta circula por el carril derecho, de los dos disponibles, sentido O Porriño. Lo hace próximo a la línea de separación de los dos carriles, donde se encuentral dos baches consecutivos. Al sobrepasar estos, D. Hugo, conductor de la motocicleta, pierde el control de la misma, cayendo en la calzada sobre el lateral derecho.

La motocicleta se desliza sobre el carril derecho hacia el arcén, a lo largo de 115,9 m. Los dos ocupantes salen despedidos de la misma hacia el arcén derecho".

La Guardia Civil concluye que " por todo lo anteriormente expuesto, los agentes instructores establecen que, como causa que interviene en el accidente, no siendo la causa principal del accidente, se encuentra el mal estado de conservación de la calzada, que presenta una serie de baches, encontrándose bastante deteriorado su pavimento. Como causa principal que provoca el desarrollo del accidente: no mantener la atención permanente a la conducción por parte de la motocicleta implicada. Conducta regulada mediante el artículo 18, apartado 1, Poc 5C del R.G. de Circulación. Ya que los baches son visibles en un tramo recto, a plena luz del día, sin ningún vehículo u obstáculo que dificulte su apreciación. Teniendo en cuenta, además, que cualquier vehículo sin el propósito de adelantar, debe circular por el carril derecho lo más cerca posible del borde derecho de la calzada."

El informe de la Demarcación de Carreteras: Lugar del accidente: carretera A-52, p.k. 186+800. Fecha: 20 de julio de 2018, a las 12,10 horas.

" El que suscribe entiende que es imposible reparar el estado del firme en el mismo instante en que los daños en el mismo se producen ni conocer el estado de las carreteras en el preciso momento que el hecho lesivo se produce. En este caso en concreto, según los partes de vigilancia e incidencias, los servicios de vigilancia habían pasado por la zona, en su pase diario, sin detectar la anomalía en el firme (hora del último pase a las 14:55h. aproximadamente del día 19 de julio de 2018), y es doctrina reiterada del Consejo de Estado que la Administración pública tiene el deber de cuidar y mantener las carreteras abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté debidamente garantizada, evitando que su estado cause daños a terceros que no deban soportarlos, ahora bien, para ello ha de atenderse a unos parámetros razonables del deber de cuidado y vigilancia, a la vista tanto de los medios disponibles cuanto de las circunstancias concretas en que se haya producido la lesión... no siendo razonable exigir una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide que el tráfico de la calzada sea libre y expedito. Por tal motivo se considera que podría no existir relación de causalidad con el servicio u obra pública. c) Por lo que se desprende del parte de accidente no se observa concurrencia de fuerza mayor.

Pudiera, sin embargo, existir una actuación inadecuada del perjudicado a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 13 del Texto refundido de la Ley sobre Tráfico , circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobada mediante RD Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, puesto que en el artículo 10.2 , que: "El conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio y ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a si mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía.". Y añade el artículo 13 de la mencionada Ley : "Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo...".

Más concretamente, en cuanto a los límites de velocidad, el artículo 21 dispone que: "El conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse"".

Esta Sala ha valorado el conjunto de pruebas practicadas en los autos, descritas y parcialmente reproducidas más arriba, y llega a la conclusión de que en este caso se ha acreditado una concurrencia de culpas entre la actuación del accidentado conductor de la motocicleta, el recurrente Hugo y la omisión de la Administración en la correcta conservación de la carretera en la que ocurrió el accidente.

Así, el propio atestado de la Guardia Civil de Tráfico recoge en su folio n 6, párrafo cuarto, literalmente, "como causa principal que provoca el desarrollo del accidente, no mantener la atención permanente a la conducción, por parte del conductor de la motocicleta implicada...

Ya que, los baches son claramente visibles, en un tramo recto, a plena luz del día, sin ningún vehículo y obstáculo que dificulte su apreciación. Teniendo en cuenta, además, que cualquier vehículo sin el propósito de adelantar, debe circular por el carril derecho, lo más cerca posible del borde derecho de la calzada."

La Sala considera especialmente relevantes las conclusiones del atestado técnicamente exhaustivo, y que analiza todas las posibilidades de producción del siniestro litigioso: la conclusión es que hay una causa "principal" nunca una causa "exclusiva" o "única".

En la valoración de las circunstancias concurrentes, la Sala concluye que una parte importante de la responsabilidad corresponde al conductor de la motocicleta que no mantuvo la exigible atención en la conducción de la motocicleta, que si bien circulaba dentro de su carril lo hacía en una situación muy próxima a la línea de separación de los dos carriles, correspondiendo a esta circunstancia un 75% de la responsabilidad y un 25% a la Administración que tiene la via en mal estado de conservación con dos baches separados por doce metros y medio.

Es preciso recordar en este contexto que el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 5 de junio de 1998, 14 de febrero de 2011 y 17 de junio de 2014, afirma que no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquella, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, ya que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de instalaciones públicas cuando ni estas constituyen un riesgo en sí mismas ni sus características arquitectónicas implican la creación de tal situación de riesgo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 (recuso de casación 3964/2006 ) destaca la necesidad de la relación causal entre el funcionamiento de los servicios y la lesión sufrida por los ciudadanos, y que fuera de dicha relación de causa-efecto, no puede decretarse la responsabilidad de las Administración o, en palabras de la mencionada sentencia, " sin que se pueda generalizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad"; porque en otro caso, desvinculada la responsabilidad de la exigencia causal, se convertiría a la Administración en un a modo de aseguradora general de riesgos imprevisibles que ni el legislador ha querido ni parece comportar una exigencia de las Administraciones en su actividad prestacional de servicios públicos, porque si así fuera se encarecerían de manera desorbitada con quebranto de su financiación.

La sentencia del Alto Tribunal de 17 de junio de 2014 señala: " Sin embargo, cuando la imputación de la lesión al funcionamiento del servicio público se vincula a una omisión de la Administración en dicha prestación, y de eso se trata en el presente supuesto, la determinación del nexo causal se complica, porque, como se declara en la sentencia mencionada, que sigue lo ya declarado en la de 21 de febrero de 2012 (recurso de casación 3036/2010 ), no es ya suficiente con que la lesión sea esa consecuencia lógica de la actividad prestacional pública, porque siempre se dará dicha conexión, es decir, siempre existirá una vinculación entre la prestación delservicio, en su modalidad omisiva, y la lesión. Lo razonado se demuestra en supuestos como el que ahora nos ocupa, porque si se vincula un accidente de circulación ocasionado en una carretera y el reproche que a la Administración se hace, como en el caso presente, es a una omisión, deberá concluirse que siempre existirá vinculación entre el resultado y el servicio. Por ello, o se exige algún otro presupuesto del nexo causal o la responsabilidad adquiere una extensión que no es la que se corresponde con esta institución indemnizatoria; porque siempre será la prestación del servicio de carretera el generador de la lesión. Sin embargo, en tales supuestos de omisión, para evitar esa extensión desmesurada de la institución que el Legislador no ha querido, la relación de causalidad se integra de un elemento añadido al de esa conexión lógica; es decir, la necesidad de un deber -no solo una obligación- de la Administración de actuar en un determinado sentido; en palabras de las sentencias mencionadas "es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar."

Con este fundamento, la Sala concluye que se ha acreditado una concurrencia de culpas, correspondiendo un 75% al conductor de la motocicleta y un 25% a la Administración demandada.

SÉPTIMO- . Como se ha señalado más arriba, Con fecha 10 de agosto de 2020 la parte reclamante procede a cuantificar definitivamente el importe total de la reclamación en la cantidad de 112.138,25 euros según el siguiente desglose:

-. 4.760,00 euros se reclaman para la Aseguradora "Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora" (AMA) por los desembolsos efectuados por ésta por los gastos devengados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a los lesionados, así como por su traslado en ambulancia y por el alquiler una silla de ruedas.

-. 12.405,59 euros se solicitan para D. Hugo de los que, 1.736,51 euros corresponden al presupuesto presentado por el interesado para la reparación de la citada motocicleta, 775,00 euros se instan para la reposición de la equipación deteriorada con motivo del accidente y 9.894,08 euros se piden en concepto de lesiones personales y secuelas.

-. 94.972,66 euros se reclaman para Da. Tania de los que 31.040,22 euros se solicitan en concepto de lesiones temporales, 15.090,50 euros en concepto de secuelas funcionales, 7.580,84 euros por perjuicio estético moderado, 4.450,00 euros por intervenciones quirúrgicas, 25.000,00 euros por pérdida de calidad de vida, 170,10 euros en concepto de lucro cesante como consecuencia de la baja laboral como limpiadora a tiempo parcial, 10.946,00 euros por lucro cesante por incapacidad para realizar su trabajo habitual (total) y 695,00 euros por la reposición de la equipación deteriorada con motivo del accidente.

Los daños reclamados por la Aseguradora "Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora" (AMA) se desglosan como sigue:

Por gastos de asistencia sanitaria de Hugo: 995 €

651 euros (en concepto de 1 día de estancia hospitalaria)

344 euros (en concepto de traslado en ambulancia).

Por gastos de asistencia sanitaria de Tania: 3765 €

3.255 euros (en concepto de 5 días de estancia hospitalaria)

344 euros (en concepto de traslado en ambulancia)

166 euros (en concepto de alquiler de una silla de ruedas).

-. 4.760,00 euros se reclaman para por los desembolsos efectuados por ésta por los gastos devengados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a los lesionados, así como por su traslado en ambulancia y por el alquiler una silla de ruedas.

De la documentación aportada resulta acreditado:

-. El pago de 344 euros por transporte sanitario de la Sra. Tania.

-. El pago de 344 euros por transporte sanitario del Sr. Hugo

-. El pago de 166 euros por el alquiler de la silla de ruedas.

No se ha acreditado el pago de las facturas por importe de 3.255 euros, y 651 euros. Se aportan las facturas, pero no se acredita el abono de las mismas.

Por lo tanto la indemnización que corresponde a la demandante Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora es el 25% de la suma de 854 euros es decir, 213,50 euros.

Los daños reclamados por Hugo se desglosan como sigue:

-. Se aporta presupuesto de reparación de la moto, por un importe de 1736,51 euros, presupuesto válido quince días, pero no se acredita el pago de factura alguna por tal concepto.

-. Se aporta presupuesto de equipación para la moto, por importe de 775 euros, presupuesto válido quince días, pero no se acredita el pago de factura alguna por tal concepto.

No se han acreditado en consecuencia los daños reclamados por estos conceptos.

En cuanto al importe relativo a lesiones personales y secuelas, por un total de 9.894,08 euros, como soporte probatorio se aporta informe de alta el 23 de julio, tras ingreso el 20 d e julio. Informe de ingreso, informe clínico de consulta externa de fecha 5 de septiembre de 2018, una solicitud de documentación clínica de fecha 31 de mayo de 2019.

Con base en estos documentos, se elabora informe por un especialista que refiere evolución de la lesión padecida en el hombro derecho.

Concluye: 8 días de ingreso hospitalario.

118 días de perjuicio moderado.

4 puntos por secuelas.

La demanda establece los siguientes elementos para determinar el importe reclamado:

Lesiones temporales: 6.860,40 euros

Por 8 días de perjuicio personal particular grave (76,39 euros/día): 611,12 euros

Por 118 días de perjuicio personal particular moderado: (52,96 euros/día): 6.249,28 euros.

Secuelas funcionales: 4 puntos = 3.033,68 euros

Limitación de flexión anterior (n: 180º) / mueve más de 90º (1-5 puntos): 2 puntos

Arrtrosis postraumática y/o hombro doloroso (1-5 puntos): 2 puntos

En consecuencia, procede reconocer el importe reclamado por estos conceptos de daños personales y secuelas, reclamados en un importe de 9.894,08 euros, siendo el 25% un total de 2.473,52 euros.

Los daños reclamados por Tania

En primer lugar se reclaman 695 euros por el valor de ropas y objetos que resultaron dañados aportándose presupuesto, válido 15 días, pero no factura acreditativa del pago.

En relación a los daños personales, lesiones y secuelas se reclama un total de 94.277 euros distribuidos del siguiente modo:

1) Lesiones temporales: 31.040,22 euros

Por 60 días de perjuicio personal particular grave (78,31 euros/día): 4.698,60 euros

Por 473 días de perjuicio personal particular moderado: (54,30 euros/día): 25.683,90 euros.

Por 21 días de perjuicio personal básico (31,32 euros /día) = 657,72 euros

2) Secuelas funcionales (15 puntos): 15.090,50 euros

Por Material de osteosíntesis: 4 puntos

Por Limitación de Movilidad (se valorará el arco de movimiento posible): Flexión anterior (N: 180º): Mueve más de 45º y menos de 90º: 8 puntos

Por Agravación de una artrosis previa (incluye dolor): 3 puntos

3) Por Perjuicio estético moderado(9 puntos): 7.580,84 euros

4) Por Intervenciones quirúrgicas: 4.450 euros

*grupo v grave traumatología y cirugía ortopédica - Fractura diáfisis tibia o peroné tratamiento quirúrgico = 1150 euros

*grupo vi grave traumatología y cirugía ortopédica - Fractura conminuta tibia y peroné pseudoartrosis tratamiento quirúrgico= 1300 euros

*grupo iii moderado traumatología y cirugía ortopédica - Extracción de clavos o material osteosíntesis (grandes intervenciones) = 850 euros

*grupo v grave traumatología y cirugía ortopédica - Fractura diáfisis humero con desplazamiento tratamiento quirúrgico =

Fractura diáfisis humero con desplazamiento tratamiento quirúrgico = 1150 euros

Perjuicio por pérdida de calidad de vida moderado: de 10.441,50 euros hasta 52.207,51 euros: 25.000 euros

1) Por Lucro cesante:

a.- Como consecuencia de la baja laboral motivada por las lesiones sufridas en el accidente de tráfico vio reducidos sus ingresos en 170,10 euros.

b.- Lucro cesante por incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional (total), según tabla 2.C.5 del Baremo de Tráfico: 10.946 euros

Como sustento probatorio se aportan informes médicos relativos a sus lesiones y tratamiento.

De dichos partes médicos resulta que la lesión principal consistió en factura abierta de tibia y perone distales derechos, y factura de húmero izquierdo.

Fue intervenida el día 7 de agosto y le fue realizada, folio de los documentos aportados con la demanda:

1) Reducción abierta y oestosíntesis en tibia con clavo T2 y tornillos proximales y distales bajo control de escopia.

2) Reducción abierta y osteosíntesis de peroné con placa de tercio de tubo de 10 orificios y con tornillos de esponjosa y cortical, bajo control de escopia, inmovilización con férula posterios.

3) Reducción abierta y oestosíntesis de húmero con clavo multiloc de 7mms x 210 mms y tornillos proximales y distales, sutura de maguito, control de escopia satisfactorio.

Fue intervenida posteriormente para extracción del material de osteosíntesis previo el día 8 d e mayo de 2019.

El día 4 de febrero de 2020 fue nuevamente intervenida para extracción del tornillo proximal en la cabeza del humero por intolerancia al material de osteosíntesis.

A la vista de la documentación sanitaria y del informe por un especialista, la Sala concluye que se han acreditado tanto los daños como los perjuicios reclamados por Tania.

Del total de 94.277,66 euros que resultan, una vez excluidos los 695 euros de las ropas y objetos, el 25% resulta ser de 23.569,41 euros.

Por el conjunto de consideraciones expuestas, procede la estimación parcial del recurso.

La condena es exclusivamente a la Administración demandada, el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda urbana, pues la reclamación de responsabilidad patrimonial se interpone contra la Administracion, y expresamente se identifica la legitimación pasiva de esta " de la administración como responsable del siniestro y en definitiva de los daños causados en el vehículo como consecuencia del siniestro". Así la resolucion impugnada concluye que " procede declarar la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo resultar desestimada la pretensión deducida y, en consecuencia, no indemnizar a la parte reclamante".

De en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se interpone contra " Resolución 111.1221.2019-OR/100, dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de fecha 1 de junio de 2021 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por mis representados."

OCTAVO-. Por los razonamientos expuestos en los anteriores fundamentos jurídicos se estima en parte el recurso y se condena a la Administración demandada al pago de las siguientes cantidades en concepto de indemnización de daños y perjuicios:

A Agrupación Mutual Aseguradora un importe de 213,50 euros

A Hugo un importe de 2.473,52 euros

A Tania un importe de 23.569,66 euros.

Como expresamente se reclama, estas sumas devengarán los intereses legales desde la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial.

NOVENO-. No procede efectuar condena al pago de las costas con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, al estimarse el recurso en parte.

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Fallo

Que debemos ESTIMAR EN PARTE y ESTIMAMOS el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Agrupación Mutual Aseguradora, Hugo y Tania frente a la resolución dictada por el Ministerio de Transportes, movilidad y agenda urbana el dia 26 de mayo de 2021, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual anulamos por no ser conforme a derecho. Con condena a la Administracion demandada al pago a los recurrentes de las sumas respectivamente señaladas en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia. Sin efectuar condena al pago de las costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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