Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1840/2021 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100744
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6859
Núm. Roj: SAN 6859:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección se acordó admitir el recurso y reclamar el expediente administrativo.
"
La codemandada, MATINSA, igualmente contestó a la demanda y se opuso a la misma, solicitando su desestimación con base en los fundamentos de hecho y de derecho que recoge en su escrito.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
Fundamentos
Los hechos relevantes, que recoge la propia resolución como fundamentadores de la reclamación de los ahora actores, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, Hugo y Tania, son los siguientes:
La cantidad inicialmente solicitada en el escrito de reclamación ascendía a 17.165,59 euros si bien, en dicho importe, no se incluida la indemnización correspondiente a Da. Tania al encontrarse ésta pendiente de una intervención quirúrgica programada para el día 19 de septiembre de 2019.
En escrito presentado el día 25 de junio de 2020 en el Registro General de la Subdelegación del Gobierno en Ourense la parte reclamante detalló la cantidad solicitada para Da. Tania cuantificando ésta en 94.972,66 euros.
Con fecha 10 de agosto de 2020 la parte reclamante procede a cuantificar definitivamente el importe total de la reclamación en la cantidad de 112.138,25 euros según el siguiente desglose:
-. 4.760,00 euros se reclaman para la Aseguradora "Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora" (AMA) por los desembolsos efectuados por ésta por los gastos devengados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a los lesionados, así como por su traslado en ambulancia y por el alquiler una silla de ruedas.
-. 12.405,59 euros se solicitan para D. Hugo de los que, 1.736,51 euros corresponden al presupuesto presentado por el interesado para la reparación de la citada motocicleta, 775,00 euros se instan para la reposición de la equipación deteriorada con motivo del accidente y 9.894,08 euros se piden en concepto de lesiones personales y secuelas.
-. 94.972,66 euros se reclaman para Da. Tania de los que 31.040,22 euros se solicitan en concepto de lesiones temporales, 15.090,50 euros en concepto de secuelas funcionales, 7.580,84 euros por perjuicio estético moderado, 4.450,00 euros por intervenciones quirúrgicas, 25.000,00 euros por pérdida de calidad de vida, 170,10 euros en concepto de lucro cesante como consecuencia de la baja laboral como limpiadora a tiempo parcial, 10.946,00 euros por lucro cesante por incapacidad para realizar su trabajo habitual (total) y 695,00 euros por la reposición de la equipación deteriorada con motivo del accidente.
Se detallan los daños personales y materiales que se reclaman y la documentación que sustentaría la estimación de la existencia de tales daños.
Igualmente se reclama lucro cesante, y diversos gastos.
El importe total, 112.138,25 euros y el desglose, es igual al que se reclamó en via administrativa, detallado en el fundamento jurídico anterior.
Alega la actora que concurren todos los elementos que el ordenamiento jurídico exige para que proceda la condena a la Administración demandada por responsabilidad patrimonial.
Los daños se han acreditado, así como el accidente. Se alega que "
Continúa alegando que el mantenimiento en condiciones de seguridad de la zona de dominio público de la vía litigiosa es obligación inexcusable de la Administración del Estado, como así se recoge en los artículos 48 y 49 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, que desarrolla la Ley 25/1988 de Carreteras.
A mayor abundamiento el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que "
La responsabilidad de la Administración deriva de no haber adoptado las medidas necesarias para evitar el daño, esto es, por omisión, lo que implica entender que la actuación que hubiera evitado el daño se encuentra dentro del estándar objetivo del servicio pues es deber de vigilancia inherente al servicio público el mantenimiento, conservación y seguridad de las carreteras y en consecuencia, la omisión por parte de los órganos encargados de mantener al vía limpia de obstáculos determina su responsabilidad.
Sin perjuicio de que es obvio que en el caso presente se ha producido un evento lesivo, consistente en el accidente acaecido que desembocó en las lesiones sufridas por la parte recurrente, lo cierto y verdad es que, tal y como pone de manifiesto la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, no concurren los elementos fundamentales para que pueda prosperar una reclamación de responsabilidad patrimonial.
Concurre un evento lesivo y el daño patrimonial es efectivo, no concurre el preciso nexo causal que ha de existir entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, y ello porque, si bien es cierto que la Administración debe de conservar y mantener las carreteras abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de los usuarios esté garantizada, también lo es que es preciso que entre la lesión y el funcionamiento haya un nexo de causalidad, de tal modo que la lesión sea consecuencia del funcionamiento del servicio público y sin que ninguna circunstancia intervenga en esa relación de causa a efecto, rompiendo por tanto el nexo causal la concurrencia de fuerza mayor, la acción de un tercero o la conducta del propio interesado, pues, no puede imponerse a la Administración el resarcimiento de un perjuicio cuya causa eficiente es imputable al propio interesado.
El atestado al que alude la recurrente como base para acreditar la causalidad que esta representación niega, no solo dice que la carretera se encontraba en mal estado sino que el Destacamento de la Guardia Civil de Tráfico en Verín con motivo del accidente destaca distintas circunstancias entre otras que según los partes de vigilancia e incidencias, los servicios de vigilancia habían pasado por la zona, en su pase diario, sin detectar la anomalía en el firme (hora del último pase a las 14:55 horas aproximadamente del día 19 de julio de 2018).
La Administración pública tiene el deber de cuidar y mantener las carreteras abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté debidamente garantizada, evitando que su estado cause daños a terceros que no deban sopórtalos, ahora bien, para ello ha de atenderse a unos parámetros razonables del deber de cuidado y vigilancia, a la vista tanto de los medios disponibles cuanto de las circunstancias concretas en que se haya producido la lesión no siendo razonable exigir una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide que el tráfico de la calzada sea libre y expedito.
Por tal motivo se considera que podría no existir relación de causalidad con el servicio u obra pública.
La parte codemandada por su parte señala que el petitum se dirige única y exclusivamente frente al Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, y no frente a MATINSA.
La intervención de MATINSA se efectúa a colación del emplazamiento realizado por el Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana a mi Representada, y en calidad de Parte Interesada conforme con los Artículos 21.1.b) y 47.2 de la Ley 29/98. Manifiesta que se persona en el proceso, en virtud de la legitimación que le concede el artículo 47.2 de la Ley 29/98, a mostrarse completamente conforme con la Resolución dictada por la Administración en fecha 26 de mayo de 2021
A partir del análisis de los informes y pruebas obrantes en el expediente, no puede considerarse acreditado que la causa eficiente del accidente de motocicleta sufrido por la parte reclamante haya sido debida a un funcionamiento anormal del Servicio de Conservación de la carretera, habiendo existido una falta de atención permanente a la conducción y, por lo tanto, una intervención tan intensa del factor de conducción en la producción del accidente sin cuya concurrencia del daño no habría tenido lugar. Se remite a las consideraciones del Consejo de Estado.
MATINSA viene cumpliendo el Servicio de Conservación de la Autovía A-52, entre otras carreteras, de forma habitual y según las condiciones previstas en el Contrato de Conservación integral suscrito con el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, realizando un servicio permanente de vigilancia y conservación, que incluye todas las operaciones destinadas al mantenimiento de la viabilidad en el tramo objeto del contrato. Estos trabajos se realizan una vez detectadas las deficiencias, por medios propios o mediante algún servicio externo, ya sea la Guardia Civil de Tráfico, servicios de emergencia o avisos de usuarios, como así se desprende de lo manifestado por la Administración Estatal. En este sentido, tras el accidente, la Guardia Civil ni tan siquiera dio aviso a MATINSA, para que interviniera, lo que se traduce en que la entidad de los defectos en la calzada eran de escasa entidad como para poder causar el accidente, si el conductor, como se ha expuesto, hubiera prestado la debida atención en la conducción.
Por aplicación del principio de congruencia no procede la condena de la codemandada.
La reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló estando aún en vigor la ley 30/1992. En el artículo 139.1 de la misma se regula la responsabilidad de todas las administraciones públicas.
La responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
En el mismo sentido se recoge actualmente en la ley 39/2015, cuyo artículo 67 regula las "
Se ha establecido:
-. El lugar del accidente: carretera A-52, p.k. 186+800. Término municipal de Trasmiras y Partido Judicial de Xinzo de Limia.
-. Motocicleta implicada Yamaha XVS650A
-. La fecha: 20 de julio de 2018, a las 12,10 horas.
-. El tipo de vía: autovía de titularidad estatal.
-. El tipo de calzada: la autovía dispone de dos calzadas con dos carriles para cada sentido de circulación, delimitados por líneas continuas. Tramo recto, anchura de la calzada 10 metros, anchura de los carriles 3,6 metros cada uno, delimitados por líneas discontinuas.
-. La velocidad máxima permitida: 120 kms/hora.
Se incoan diligencias previas procedimiento abreviado 211/2018 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Xinzo de Limia, archivadas mediante auto de 31 de julio de 2018.
El informe del Consejo de Estado concluye lo siguiente:
"
Obran en el expediente los partes de vigilancia de los días 19, 20 y 21 de julio de 2018. El último servicio se realizó el día 19 de julio de 2018 a las 14,05 horas.
En el folio n 6, párrafo cuarto: "
No aparecen en la via huellas de frenado, y si una huella de deslizamiento iniciada en el segundo de los dos baches consecutivos que sobrepasa la motocicleta, huella que tiene una longitud de 15,6 metros.
Señala que la caída se produjo una vez sobrepasada la sucesión de los dos baches, situados a 12,3 metros antes del punto fijo de referencia en el carril derecho, próximos a la línea de separación de los dos carriles de circulación.
En el atestado aparece una declaración de un testigo presencial: circulaba detrás de la motocicleta accidentada y observó cómo su conductor perdió el control de esta cuando circulaba próximo a la línea de separación de carriles, cayendo en la calzada y saliendo despedidos de la misma los dos ocupantes.
El testigo señala que "
La diligencia de parecer e informe del atestado fijaba los hechos describiendo que
La Guardia Civil concluye que "
"
Esta Sala ha valorado el conjunto de pruebas practicadas en los autos, descritas y parcialmente reproducidas más arriba, y llega a la conclusión de que en este caso se ha acreditado una concurrencia de culpas entre la actuación del accidentado conductor de la motocicleta, el recurrente Hugo y la omisión de la Administración en la correcta conservación de la carretera en la que ocurrió el accidente.
Así, el propio atestado de la Guardia Civil de Tráfico recoge en su folio n 6, párrafo cuarto, literalmente, "como causa principal que provoca el desarrollo del accidente, no mantener la atención permanente a la conducción, por parte del conductor de la motocicleta implicada...
Ya que, los baches son claramente visibles, en un tramo recto, a plena luz del día, sin ningún vehículo y obstáculo que dificulte su apreciación. Teniendo en cuenta, además, que cualquier vehículo sin el propósito de adelantar, debe circular por el carril derecho, lo más cerca posible del borde derecho de la calzada."
La Sala considera especialmente relevantes las conclusiones del atestado técnicamente exhaustivo, y que analiza todas las posibilidades de producción del siniestro litigioso: la conclusión es que hay una causa "principal" nunca una causa "exclusiva" o "única".
En la valoración de las circunstancias concurrentes, la Sala concluye que una parte importante de la responsabilidad corresponde al conductor de la motocicleta que no mantuvo la exigible atención en la conducción de la motocicleta, que si bien circulaba dentro de su carril lo hacía en una situación muy próxima a la línea de separación de los dos carriles, correspondiendo a esta circunstancia un 75% de la responsabilidad y un 25% a la Administración que tiene la via en mal estado de conservación con dos baches separados por doce metros y medio.
Es preciso recordar en este contexto que el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 5 de junio de 1998, 14 de febrero de 2011 y 17 de junio de 2014, afirma que no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquella, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, ya que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de instalaciones públicas cuando ni estas constituyen un riesgo en sí mismas ni sus características arquitectónicas implican la creación de tal situación de riesgo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 (recuso de casación 3964/2006 ) destaca la necesidad de la relación causal entre el funcionamiento de los servicios y la lesión sufrida por los ciudadanos, y que fuera de dicha relación de causa-efecto, no puede decretarse la responsabilidad de las Administración o, en palabras de la mencionada sentencia, "
La sentencia del Alto Tribunal de 17 de junio de 2014 señala: "
Con este fundamento, la Sala concluye que se ha acreditado una concurrencia de culpas, correspondiendo un 75% al conductor de la motocicleta y un 25% a la Administración demandada.
-. 4.760,00 euros se reclaman para la Aseguradora "Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora" (AMA) por los desembolsos efectuados por ésta por los gastos devengados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a los lesionados, así como por su traslado en ambulancia y por el alquiler una silla de ruedas.
-. 12.405,59 euros se solicitan para D. Hugo de los que, 1.736,51 euros corresponden al presupuesto presentado por el interesado para la reparación de la citada motocicleta, 775,00 euros se instan para la reposición de la equipación deteriorada con motivo del accidente y 9.894,08 euros se piden en concepto de lesiones personales y secuelas.
-. 94.972,66 euros se reclaman para Da. Tania de los que 31.040,22 euros se solicitan en concepto de lesiones temporales, 15.090,50 euros en concepto de secuelas funcionales, 7.580,84 euros por perjuicio estético moderado, 4.450,00 euros por intervenciones quirúrgicas, 25.000,00 euros por pérdida de calidad de vida, 170,10 euros en concepto de lucro cesante como consecuencia de la baja laboral como limpiadora a tiempo parcial, 10.946,00 euros por lucro cesante por incapacidad para realizar su trabajo habitual (total) y 695,00 euros por la reposición de la equipación deteriorada con motivo del accidente.
Los daños reclamados por la Aseguradora "Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora" (AMA) se desglosan como sigue:
Por gastos de asistencia sanitaria de Hugo: 995 €
651 euros (en concepto de 1 día de estancia hospitalaria)
344 euros (en concepto de traslado en ambulancia).
Por gastos de asistencia sanitaria de Tania: 3765 €
3.255 euros (en concepto de 5 días de estancia hospitalaria)
344 euros (en concepto de traslado en ambulancia)
166 euros (en concepto de alquiler de una silla de ruedas).
-. 4.760,00 euros se reclaman para por los desembolsos efectuados por ésta por los gastos devengados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a los lesionados, así como por su traslado en ambulancia y por el alquiler una silla de ruedas.
De la documentación aportada resulta acreditado:
-. El pago de 344 euros por transporte sanitario de la Sra. Tania.
-. El pago de 344 euros por transporte sanitario del Sr. Hugo
-. El pago de 166 euros por el alquiler de la silla de ruedas.
No se ha acreditado el pago de las facturas por importe de 3.255 euros, y 651 euros. Se aportan las facturas, pero no se acredita el abono de las mismas.
Por lo tanto la indemnización que corresponde a la demandante Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora es el 25% de la suma de 854 euros es decir,
Los daños reclamados por Hugo se desglosan como sigue:
-. Se aporta presupuesto de reparación de la moto, por un importe de 1736,51 euros, presupuesto válido quince días, pero no se acredita el pago de factura alguna por tal concepto.
-. Se aporta presupuesto de equipación para la moto, por importe de 775 euros, presupuesto válido quince días, pero no se acredita el pago de factura alguna por tal concepto.
No se han acreditado en consecuencia los daños reclamados por estos conceptos.
En cuanto al importe relativo a lesiones personales y secuelas, por un total de 9.894,08 euros, como soporte probatorio se aporta informe de alta el 23 de julio, tras ingreso el 20 d e julio. Informe de ingreso, informe clínico de consulta externa de fecha 5 de septiembre de 2018, una solicitud de documentación clínica de fecha 31 de mayo de 2019.
Con base en estos documentos, se elabora informe por un especialista que refiere evolución de la lesión padecida en el hombro derecho.
Concluye: 8 días de ingreso hospitalario.
118 días de perjuicio moderado.
4 puntos por secuelas.
La demanda establece los siguientes elementos para determinar el importe reclamado:
Lesiones temporales: 6.860,40 euros
Por 8 días de perjuicio personal particular grave (76,39 euros/día): 611,12 euros
Por 118 días de perjuicio personal particular moderado: (52,96 euros/día): 6.249,28 euros.
Secuelas funcionales: 4 puntos = 3.033,68 euros
Limitación de flexión anterior (n: 180º) / mueve más de 90º (1-5 puntos): 2 puntos
Arrtrosis postraumática y/o hombro doloroso (1-5 puntos): 2 puntos
En consecuencia, procede reconocer el importe reclamado por estos conceptos de daños personales y secuelas, reclamados en un importe de 9.894,08 euros, siendo el 25% un total de 2.473,52 euros.
Los daños reclamados por Tania
En primer lugar se reclaman 695 euros por el valor de ropas y objetos que resultaron dañados aportándose presupuesto, válido 15 días, pero no factura acreditativa del pago.
En relación a los daños personales, lesiones y secuelas se reclama un total de 94.277 euros distribuidos del siguiente modo:
1)
Por 60 días de perjuicio personal particular grave (78,31 euros/día): 4.698,60 euros
Por 473 días de perjuicio personal particular moderado: (54,30 euros/día): 25.683,90 euros.
Por 21 días de perjuicio personal básico (31,32 euros /día) = 657,72 euros
2)
Por Material de osteosíntesis: 4 puntos
Por Limitación de Movilidad (se valorará el arco de movimiento posible): Flexión anterior (N: 180º): Mueve más de 45º y menos de 90º: 8 puntos
Por Agravación de una artrosis previa (incluye dolor): 3 puntos
3)
4)
*grupo v grave traumatología y cirugía ortopédica - Fractura diáfisis tibia o peroné tratamiento quirúrgico = 1150 euros
*grupo vi grave traumatología y cirugía ortopédica - Fractura conminuta tibia y peroné pseudoartrosis tratamiento quirúrgico= 1300 euros
*grupo iii moderado traumatología y cirugía ortopédica - Extracción de clavos o material osteosíntesis (grandes intervenciones) = 850 euros
*grupo v grave traumatología y cirugía ortopédica - Fractura diáfisis humero con desplazamiento tratamiento quirúrgico =
Fractura diáfisis humero con desplazamiento tratamiento quirúrgico = 1150 euros
Perjuicio por pérdida de calidad de vida moderado: de 10.441,50 euros hasta 52.207,51 euros: 25.000 euros
1)
a.- Como consecuencia de la baja laboral motivada por las lesiones sufridas en el accidente de tráfico vio reducidos sus ingresos en 170,10 euros.
b.- Lucro cesante por incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional (total), según tabla 2.C.5 del Baremo de Tráfico: 10.946 euros
Como sustento probatorio se aportan informes médicos relativos a sus lesiones y tratamiento.
De dichos partes médicos resulta que la lesión principal consistió en factura abierta de tibia y perone distales derechos, y factura de húmero izquierdo.
Fue intervenida el día 7 de agosto y le fue realizada, folio de los documentos aportados con la demanda:
1) Reducción abierta y oestosíntesis en tibia con clavo T2 y tornillos proximales y distales bajo control de escopia.
2) Reducción abierta y osteosíntesis de peroné con placa de tercio de tubo de 10 orificios y con tornillos de esponjosa y cortical, bajo control de escopia, inmovilización con férula posterios.
3) Reducción abierta y oestosíntesis de húmero con clavo multiloc de 7mms x 210 mms y tornillos proximales y distales, sutura de maguito, control de escopia satisfactorio.
Fue intervenida posteriormente para extracción del material de osteosíntesis previo el día 8 d e mayo de 2019.
El día 4 de febrero de 2020 fue nuevamente intervenida para extracción del tornillo proximal en la cabeza del humero por intolerancia al material de osteosíntesis.
A la vista de la documentación sanitaria y del informe por un especialista, la Sala concluye que se han acreditado tanto los daños como los perjuicios reclamados por Tania.
Del total de 94.277,66 euros que resultan, una vez excluidos los 695 euros de las ropas y objetos, el 25% resulta ser de 23.569,41 euros.
Por el conjunto de consideraciones expuestas, procede la estimación parcial del recurso.
La condena es exclusivamente a la Administración demandada, el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda urbana, pues la reclamación de responsabilidad patrimonial se interpone contra la Administracion, y expresamente se identifica la legitimación pasiva de esta "
De en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se interpone contra "
A Agrupación Mutual Aseguradora un importe de 213,50 euros
A Hugo un importe de 2.473,52 euros
A Tania un importe de 23.569,66 euros.
Como expresamente se reclama, estas sumas devengarán los intereses legales desde la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial.
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Fallo
Que debemos
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

