Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. Constituyen el objeto del presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones dictadas en los expedientes nº NUM000, NUM001 y NUM002 por la Sra. Subsecretaria de Interior, que actúa por delegación del Ministro del Interior, desestimatorias de las solicitudes de concesión de asilo y protección subsidiaria presentadas por los recurrentes DOÑA Rita -nacional de Irak- y D. Mauricio - natural de Palestina- y su hijo menor de edad Millán.
Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:
1. Los recurrentes presentaron con fecha 20 de enero de 2017 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia la solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria.
2. Los recurrentes apoyaron su solicitud indicando que:
"Doña Rita es perseguida porque su marido es palestino y al terminar ambos sus estudios en Egipto donde se comprometen, él retorna a Palestina, en 2012, y ella permanece en Egipto. Al comenzar las protestas en Egipto, su familia y ella misma se establecen en Jordania porque al ser sunitas no podían regresar a Irak. No podían residir ni en Egipto, ni en Jordania al ser su marido palestino y no poder residir en estos países.
La recurrente, como nacional iraquí, no podía acceder a territorio palestino, a pesar de haber realizado varios intentos.
Su marido intentó obtener un empleo en otros países árabes, pero por su pasaporte
palestino, no lo conseguía.
Un amigo les aconseja venir a España: al obtener el visado para España, se casan en Jordania; cuando las autoridades jordanas conocen su matrimonio, le retiran la residencia, por lo que viajan a Francia y desde aquí a España.
Por otro lado, Don Mauricio procede de DIRECCION000, localidad cercana a DIRECCION001; es una localidad rodeada de asentamientos judíos; estos residentes les atacan con lanzamientos de piedras sobre personas y coches, cócteles molotov...etc.; además de haberse establecidos puestos de control israelíes. Es por la falta de movilidad hacia Jerusalén que se traslada a Egipto a estudiar Farmacia. En este país conoce a su actual esposa, la cual, a pesar de varios intentos, no ha podido acceder a Palestina. Ha intentado trabajar en países árabes como Jordania pero para hacerlo como farmacéutico necesitaba un certificado de realización de prácticas que, según indica, obtiene en Palestina; ha realizado trabajos esporádicos en diferentes áreas. En Palestina no podía trabajar por los continuos controles. En sus estancias en Jordania, realizó búsqueda de empleo en Emiratos árabes o Arabia Saudí, pero el pasaporte palestino era un obstáculo. Es aconsejado acerca de España como destino para establecerse, por lo que solicita el visado, lo que hace también su esposa, y una vez obtenidos, se casan en Jordania, el 10 de enero de 2017".
3. La Administración en las resoluciones ahora impugnadas deniega la solicitud referida porque entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado. Y ello " por considerar que los solicitantes no han acreditado una persecución por alguno de los motivos recogidos en la Convención de Ginebra de 1951, sino que sus peticiones de protección se basan en una situación de índole personal relacionada con sus circunstancias familiares: "Analizada la documentación, informes y las alegaciones de la primera y segunda entrevista de instrucción, se considera que los solicitantes, basan sus peticiones de protección en una situación de índole personal relacionada con sus circunstancias familiares (su matrimonio y lugar donde residir fuera de sus países de origen) y académicas, así como laborales y, por tanto, ajenas al ámbito de la protección internacional. Por lo anterior, no habiendo quedado acreditado que ninguno de los cónyuges haya experimentado una problemática ante las autoridades de su lugar de procedencia ni de los países de residencia, desvirtuándose cualquier temor, si lo tuvieran, a lo que pudiera suceder en caso de retorno, se emite un criterio desfavorable al otorgamiento de la protección subsidiaria conforme al artículo 4 de la Ley 12/2009 ".
SEGUNDO. Disconforme con la resolución recurrida, la parte actora reitera en su demanda los mismos hechos aducidos en la solicitud presentada ante la Brigada Provincial de Policía de Valencia. Y concluye que son merecedores del derecho de asilo o subsidiariamente de protección subsidiaria al amparo del artículo 4 de la Ley 12/2009 o incluso de la concesión de la autorización de residencia por razones humanitarias.
TERCERO. La Constitución dispone en su artículo 13.4 que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".
Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo: "Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde ante tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
CUARTO. Por otra parte, como así ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 15 de diciembre de 2015), la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, constituyen la base del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados. Y con tales normas se pretende garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, de un estatuto personal especificado en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.
El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.
El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:
"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:
a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;
b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;
c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;
d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;
e) si fuera razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía".
Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos en los siguientes términos:
"1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico; b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta; c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado; d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular: - los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y - dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea. En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo; e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.
2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica".
El reconocimiento de la condición de refugiado está supeditado entonces a la acreditación de que concurran las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, y ello conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.
Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley).
Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política.
QUINTO. En el caso que ahora analizamos, esta Sala no aprecia en la solicitud de los recurrentes motivos para la concesión del derecho de asilo y de la protección internacional toda vez que no ha quedado acreditada, ni siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de alguno de los supuestos recogidos en la regulación normativa anteriormente expuesta. Los recurrentes, como ya hemos referido, apoyaban su solicitud de protección internacional indicando que el Sr. Millán, natural de Palestina, residía en una localidad rodeada de asentamientos judíos que les atacaban con lanzamientos de piedras, cócteles molotov...etc. y que, ante esa situación se trasladó a Egipto a estudiar Farmacia. País en el que conoció a su actual esposa que también estaba estudiando y que, a pesar de varios intentos, no ha podido acceder a Palestina. Asimismo, sostiene que en Palestina no podía trabajar por los múltiples controles que existían y que ha intentado trabajar en países árabes como Jordania pero que ha sido imposible porque tenía pasaporte palestino.
Y la Sra. Rita, nacional de Irak, alega en su solicitud de protección internacional dificultades para poder encontrar un país en el puedan vivir juntos. Y en este sentido expone que como su marido es palestino no podía residir ni en Egipto, ni en Jordania. Y que ella tampoco podía ir a Irak porque era suinita e iba a ser perseguida y tampoco le dejaban entran en territorio palestino.
De lo expuesto se aprecia que las razones que se invocan para poder obtener la protección internacional son las dificultades que tienen para poder fijar su residencia común por razones de nacionalidad tanto en sus respectivos países de origen -Irak y Palestina- como en Jordania donde, aunque han estado residiendo, el Sr. Millán no ha podido encontrar trabajo como farmacéutico porque se rechaza a los palestinos y por ello han decidido salir y venir a España para encontrar un futuro mejor y juntos como unidad familiar.
Esta Sala comparte los razonamientos recogidos en el informe desfavorable emitido por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio porque las peticiones de protección internacional analizadas bajo la apariencia de persecución por razones de nacionalidad, en realidad refieren problemas que afectan a sus circunstancias familiares y laborales en cuanto que han residido en países diferentes de sus respectivas nacionalidades como fue en Jordania en el que, según sostienen, salieron del citado país porque el Sr. Millán tenía dificultades para encontrar trabajo por tener pasaporte palestino; circunstancia esta que no ha quedado acreditada. Por lo que las razones invocadas para poder obtener protección internacional son ajenas al ámbito de la protección internacional aunque humanamente sean comprensibles sus razones para encontrar un lugar donde poder asentarse sin conflictos y con posibilidades laborales pero, como decimos, ello queda al margen del ámbito de la protección internacional.
Concretamente, la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio recoge en su informe las razones que le llevan a la emisión de un criterio desfavorable a las solicitudes de protección internacional examinadas atendiendo a los datos aportados por los solicitantes en sus respectivas entrevistas personales, a la documentación aportada así como a los siguientes informes emitidos por UNITED NATIONS. Report of the Special Committee to Investigate Israeli Practices Affecting de Human Rights of the Palestinian People and other Arabs of the Occupied Territories (5 de octubre de 2015); HOME OFFICE UK. Country Information and Guidance Occupied Palestinian Territories (OPTs): Security and Humanitarian Situation (junio 2015) y MEMRI - The Middle East Media Research Institute (Washington- USA), 2014.
Y en dicho informe se dice:
"El solicitante acredita indiciariamente ser de origen palestino, procedente de la zona de DIRECCION001, en Cisjordania; de su relato y del contenido de su pasaporte se establece que ha entrado y salido de Palestina en numerosas ocasiones: como manifiesta, realiza sus estudios en Egipto, retorna a Palestina y más tarde realiza diversos trabajos en Jordania, de donde también entra y sale en varias ocasiones. El solicitante ha alegado que su esposa intentó acceder a Palestina en varias ocasiones para establecerse juntos, de donde se deduce que no existía una situación de riesgo en Palestina para el interesado.
Cabe señalar que el solicitante sitúa como elemento central de sus alegaciones, poder residir junto a su esposa y el aspecto de su desarrollo laboral, con la prioridad de poder ejercer su profesión de farmacéutico.
Respecto a la Sra. Rita, en su relato no hay indicio alguno de que hubiera enfrentado ninguna situación que la pusiera en una situación de inseguridad personal: la interesada alega, por un lado que su familia no puede retornar a Irak tras las revueltas en Egipto en 2012, a causa de su religión, pero no aporta detalle alguno que lo fundamente y llamativamente consta en su pasaporte sello de entrada en Bagdad, cuatro años después. Por otro lado, alega la imposibilidad de su marido de residir en varios países por su nacionalidad palestina sin aportar ningún documento acreditativo de esta situación restrictiva, y entrando en contradicción con su propio relato en el que manifiesta que su marido busca trabajo en varios países, por lo que, a juicio de la Instrucción, es la obtención de un empleo lo que, en su caso, condicionaría la posibilidad de residir legalmente en un lugar u otro, sin que sea la nacionalidad el elemento diferenciador; de hecho, su mismo cónyuge pone de manifiesto que trabaja en Jordania en diferentes sectores.
Tras la segunda entrevista de instrucción de los expedientes, y tras la consideración de la documentación aportada tras este trámite, que ha consistido en evidenciar en lo posible, la búsqueda activa de empleo del interesado y la constante imposibilidad de acceder al mercado laboral en los países del Golfo, destino pretendido por el interesado, cabe indicar que la aportación de prueba documental se ha reducido a la copia de la bandeja de salida del correo electrónico del Sr. Millán, donde figuran supuestas comunicaciones con diferentes empresas y como alega, agencias de colocación con las que habría contactado. Según manifiesta en la segunda entrevista, muchos de los contactos habrían sido telefónicos.
A la vista de esto, no se considera de ninguna manera, fundamentado, más allá del juicio subjetivo del interesado, que el solicitante estuviera siendo rechazado en las ofertas a las que teóricamente postuló, a causa de su condición de ciudadano palestino.
Es necesario señalar aquí que esta Oficina está al tanto de la importante afluencia de ciudadanos palestinos que se han trasladado a Emiratos y a países del Golfo, donde han podido acceder con sus pasaportes palestinos, y donde han podido ejercer sus profesiones siempre y cuando contaran con un contrato de trabajo en vigor.
De la misma manera, se solicitó expresamente a la representación legal del solicitante en la segunda entrevista, que se aportara explicación fundada sobre la entrada de la Sra. Rita a Irak, en abril de 2016, de la que, sorpresivamente, no pudo aportar datos su propio esposo. La representación legal expresa en nombre de la solicitante que asistió al funeral de un pariente, hecho ante el que no le fue posible negarse a trasladarse hasta Irak, a pesar de haber alegado que en este país corría peligro. Cabe señalar que del fallecimiento mencionado no se aporta prueba documental alguna.
Considerando todo lo anterior, se concluye que el interesado ha tratado de obtener un empleo en determinados países, con un mayor nivel socioeconómico como los del Golfo, y sede de grandes empresas multinacionales como él mismo ha afirmado en la segunda entrevista, sin éxito, pero sin que de ello pueda deducirse que sufre un tratamiento discriminatorio por su condición de palestino; en su caso, no parece primar en el ánimo del solicitante únicamente el ejercicio de su profesión como farmacéutico sino que pretende hacerlo en un determinado contexto, sin que por ello pudiera hacer una "reclamación" a los países firmantes del Protocolo para la cuestión palestina de los países de la Liga Árabe - argumento aportado mediante copia/extracto de este Protocolo, que en una declaración meramente de intenciones recogieron la necesidad de otorgar derechos socioeconómicos al pueblo palestino en los diferentes países, a la vez que se preserva su nacionalidad.
No ha quedado suficientemente acreditado, por otro lado, que los cónyuges no hayan podido residir legalmente tanto en Egipto como en Jordania: se ha preguntado expresamente al solicitante por las gestiones efectivamente realizadas para obtener esta residencia y se muestra impreciso sin aportar evidencia alguna de haber completado los requerimientos burocráticos y haber visto denegada su petición ni por Egipto ni por Jordania; así, los ciudadanos palestinos procedentes de Cisjordania tienen la posibilidad de solicitar al Reino de Jordania documentación que le permita la entrada y salida del país, así como la residencia, tras la obtención de un empleo, y no hay constancia de la necesidad de que un familiar haya ostentado la posesión de residencia con anterioridad para cumplimentar los trámites, como indica el solicitante: en este punto, como el interesado manifestó en su primera entrevista, había realizado empleos en Jordania, con independencia de que no fueran dentro de su sector y, sin embargo, el solicitante no argumenta haber tratado en este momento, de obtener el correspondiente permiso de residencia.
Se evidencia de nuevo que el interés del solicitante es trasladarse a países de su elección y en el marco de sus objetivos profesionales.
Respecto al vínculo del interesado con Palestina y en cuanto a hechos mencionados en la segunda entrevista, relativos a un incidente violento causado por el ejército israelí, mientras el interesado transitaba en taxi, cabe señalar que el solicitante lo menciona, un tiempo considerable después de su petición de protección, en la segunda entrevista; se trataría de un hecho aislado, y se refieren daños físicos a través de unas fotografías, sobre las que sólo se puede atestiguar que fueron mostradas a la Instrucción en esta segunda entrevista, desde el móvil del solicitante.
Procedería retomar aquí que el interesado ha podido vivir y trabajar en Palestina, como él mismo ha señalado y que las causas de que abandone el país para casarse en Jordania no aparecen claramente relacionadas con que el interesado sufriera una inseguridad manifiesta, de hecho, su esposa, intentó hasta en seis ocasiones entrar en territorio palestino para establecerse, antes de que se produjera el matrimonio.
(...)
Por lo anterior, no habiendo quedado acreditado que ninguno de los cónyuges haya experimentado una problemática ante las autoridades de su lugar de procedencia ni de los países de residencia, desvirtuándose cualquier temor, si lo tuvieran, a lo que pudiera suceder en caso de retorno, se emite un criterio desfavorable al otorgamiento de la protección subsidiaria conforme al artículo 4 de la Ley 12/2009 ".
SEXTO. Reclama la parte actora, de manera subsidiaria a la petición de reconocimiento de la condición de refugiado, se adviertan en su caso razones humanitarias que justifican, conforme al art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, la concesión de la protección subsidiaria, según el cual " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".
Los recurrentes, según lo relatado, consideran que su integridad física correría peligro en caso de tener que regresar a Palestina o a Irak, y ello debido a la nacionalidad del recurrente y a la religión de su esposa al ser perseguida por los chiíes al ser ella sunita, recibiendo un trato degradante; igualmente el recurrente, en caso de tener que regresar a Palestina vería limitado su desarrollo personal. Y, por ello, consideran que se les debe reconocer la protección subsidiaria al darse las condiciones previstas en el artículo 10 de la Ley 12/2009 en el que se indica que "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."
En relación con la protección subsidiaria recordamos que esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".
No podemos obviar que en la actualidad es cierto y evidente que existe un grave e importante conflicto armado en Palestina que efectivamente podría poner en peligro la vida del Sr. Millán así como la de su esposa e hijo para el caso de que se les retornara a Palestina por no haber obtenido en España protección internacional. Sin embargo, en este caso, debemos recordar que los recurrentes entraron en territorio español procedentes de Jordania donde residían y donde querían encontrar trabajo por lo que, entonces, seria a dicho país donde, en su caso, serian retornados y la situación actual en ese país no permite apreciar la concurrencia de ninguno de los supuestos que permitan la concesión de la protección subsidiaria. Incluso en la demanda al referirse a Jordania para poder obtener la protección subsidiaria no se menciona ninguno de los supuestos previstos en el artículo 10 citado sino que señala razones que son ajenas a la concesión de protección subsidiaria al decir concretamente que: "Por lo que respecta a la situación en Jordania de las personas palestinas, señalar que un palestino de Cisjordania en Jordania solamente llegaría a adquirir el "pasaporte temporal" independientemente de los años que resida en Jordania, lo que se traduce en restricciones legales que limitan sus derechos y en un aumento de la vulnerabilidad de sus condiciones de vida".
En consecuencia, en el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.
OCTAVO. También solicitan se les conceda, caso de denegarse el reconocimiento de la condición de refugiados o la protección subsidiaria, una autorización de residencia por razones humanitarias alegando la vulneración del interés superior del hijo común que es menor de edad.
El art. 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece que: "La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos: b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".
Por otra parte, el art. 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, dispone: " Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
Debe recordarse que como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) "conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".
Debemos así apreciar si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que tuvieran que volver a su país de procedencia. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Pues bien, de lo dicho anteriormente resulta que no puede otorgarse la protección solicitada, tampoco en este grado, pues no existen datos de los que pueda deducirse en qué medida los derechos del menor pudieran verse afectados gravemente por el hecho de ser retornados a Jordania.
OCTAVO. Es obligada entonces la desestimación del recurso y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.000 euros, habrán de ser satisfechas por la parte actora.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación