Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1070/2021 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012024100081

Núm. Ecli: ES:AN:2024:641

Núm. Roj: SAN 641:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001070 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10138/2021

Demandante: Valentina, Alfredo

Procurador: MARÍA JOSEFA SANTOS MARTÍN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1070/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santos Martín, en nombre y representación de Valentina y Alfredo, frente a las Resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fechas 17 de diciembre de 2020 y 15 de diciembre de 2020, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso, declare no conforme a derecho las resoluciones recurridas, acordando la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria a los recurrentes y acuerde la protección internacional, y en su defecto, la protección subsidiaria; subsidiariamente, la autorización de residencia en España por razones humanitarias conforme al artículo 37.b) de la Ley de Asilo y, en todo caso, el reconocimiento expreso del principio de no devolución en base al artículo 3 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, art 3 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales; ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que desestime por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Re cibido el recurso a prueba, admitida la documental consistente en que se tenga por reproducido el expediente administrativo, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2024 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fechas 17 de diciembre de 2020 y 15 de diciembre de 2020, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria a Valentina y a Alfredo, nacionales de El Salvador.

Se trata de un grupo familiar formado por los cónyuges Valentina y Alfredo, nacidos en 1993 y 1989, respectivamente, quienes formalizaron petición de protección internacional en la Comisaría de Policía de Yecla el 27 de enero de 2020, tras su entrada en España el 4 de junio 2019, peticiones admitidas a trámite e instruidas por el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En apoyo de su solicitud, ambos solicitantes manifestaron, de forma coincidente, que fueron amenazados y extorsionados económicamente por miembros de la Mara Salvatrucha (MS), que es la establecida en la zona donde residían. La primera vez recibieron una nota por debajo de la puerta de su domicilio exigiéndoles el pago de 300 dólares semanales y posteriormente recibieron una nueva carta elevando a 600 dólares la cantidad a pagar. Que no pagaron, ni llamaron al teléfono que les indicaron los mareros y al negarse a pagar la MS les llamó y les amenazaron diciendo que pagaran los 600 dólares, si no querían que les pasara nada, y por miedo decidieron abandonar el país.

Las resoluciones recurridas, tras citar las fuentes de las que han obtenido la información sobre la situación político social de El Salvador, señalan que la familia manifiesta haber sufrido amenazas y extorsiones económicas por parte de pandilleros de bandas de delincuentes. Por tanto, el objetivo, en este caso, de la pandilla o mara, era obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su zona de dominio. Considera, que los hechos alegados, de los que no se aporta ningún elemento probatorio, podrían calificarse de delincuencia común.

Añaden, qué se trataría de una persecución imputable a agente distintos de los estatales, pero las autoridades del país combaten la problemática de las maras y no permanecen impasibles o inactivas ante este tipo de hechos, sin que pueda hablarse de desprotección, máxime, cuando los solicitantes no señalan haber realizado denuncia ante las autoridades policiales.

De la misma forma, entienden, que los solicitantes no han aportado razones sustanciales para considerar que, en atención a sus circunstancias concretas, su vida, libertad e integridad física corre un riesgo serio caso de retorno a su país. En consecuencia, no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el 3 de diciembre de 2020 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, aplicada por la resolución impugnada, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" .

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

En la demanda se esgrime que la persecución por agentes no estatales puede alcanzar el nivel de persecución protegible que dé lugar a la protección internacional y en el presente caso, las extorsiones y graves amenazas que han venido soportando los recurrentes por la Mara Salvatrucha, sobre el que el estado salvadoreño no ha sido capaz de proporcionar una protección eficiente, debe ser objeto de protección mediante el reconocimiento del asilo y la protección subsidiaria.

En relación con el problema de la persecución por Maras se ha pronunciado el Tribunal Supremo en varias sentencias desestimando los recursos y confirmando la denegación del asilo ( SSTS de 20 de diciembre 2012, Rec. 2610/2012; 24 de febrero 2014. Rec. 1658/2013, 10 de abril de 2014, Rec. 1874/2013, 15 de febrero de 2016, Rec. 2821/2015, entre otras).

Concretamente, la citada STS de 15 de febrero de 2016, señala " Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

Con arreglo a las mencionadas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos que se sustentan en las amenazas y extorsiones sufridas por parte de la Mara Salvatrucha, agentes no estatales, para conseguir un fin de amedrantamiento y económico, dinero con el que financiar sus actividades delictivas, nos llevan a colegir, de acuerdo con la Administración, que no plantean cuestiones que guarden relación con los motivos de asilo.

Se trata de temor a volver a El Salvador, pero como consecuencia del temor a sufrir hechos de delincuencia común, por lo que no se hace referencia a riesgo de persecución alguno derivado de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley de Asilo de 2009.

A lo anterior, añadir, que el agente perseguidor sería un tercero y no componente de las autoridades del país, y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, como se pone de relieve en la demanda, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), " no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", dicha circunstancia no concurre en el caso de autos, sin que pueda afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad.

Efectivamente, conforme señala la resolución impugnada, el gobierno salvadoreño inició en 2016 una ofensiva contra los líderes de las maras o las pandillas juveniles para contener la oleada de violencia denominada "Plan El Salvador Seguro" (PESS), que fue evaluado a finales de 2017 por el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y Convivencia (CNSCC). Este Órgano reconoció que el PEES ha incorporado en la agenda nacional la atención y protección a las víctimas y ha permitido la instalación de servicios locales de atención a través de las Oficinas Locales de Atención a Víctimas, unidades especializadas de atención a víctimas en hospitales y el fortalecimiento de víctimas y testigos y se está promocionando la cultura de la denuncia por diversos medios etc. En 2019 Nayib Bukele ganó las elecciones presidenciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos visitó El Salvador en diciembre de ese año y en sus conclusiones preliminares constató la bajada en la tasa de homicidios en el país por cuarto año consecutivo. La CIDH valoró también el reconocimiento por parte del nuevo gobierno de Bukele de la seguridad ciudadana como una prioridad. El Estado salvadoreño informó sobre la implementación de un Plan de Control Territorial para abordar esta problemática, que liderado por el Presidente de la República empezó a funcionar el 20 de junio 2019.

Es decir: "en la información del país de origen se contiene que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas de las cuales por tanto se puede deducir que las autoridades salvadoreñas no solo permiten o toleran, sino que combaten tal problemática".

Y en el caso de autos, si bien es cierto que los recurrentes manifiestan que fueron a denunciar a la Policía Nacional, pero solo les cogió los datos personales, lo cierto es que no han aportado ninguna documentación que avale la presentación de denuncia, por lo que, en esta situación, difícilmente cabe hablar de falta de protección por las autoridades de su país.

Propugnan los recurrentes su pertenencia a un grupo social, el de los comerciantes.

El artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de Asilo, define lo que se considera por grupo social, definición que, como ha señalado la SAN, Sec. 3ª de mayo 2019 (Rec. 354/2018), relativa también a un supuesto de maras (en El Salvador), está de acuerdo con el contexto normativo internacional y comunitario, de " traza unos límites nítidos que permiten analizar en cada supuesto si estamos o no en presencia de un grupo social a efectos del derecho de asilo".

En el caso de autos, como expresa la resolución impugnada, " las personas solicitantes no disponen de un perfil de activista social o líder comunitario en el municipio donde residían. No concurren tampoco en las personas solicitantes tampoco condiciones que hagan que las maras las consideren como infractoras de sus normas, ni que representen una alternativa a su autoridad o se opongan a ellos. En efecto todas las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidos a personas de diferentes perfiles y características, sin que quepa constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones".

Es decir, el hecho de haber sido víctima de amenazas y extorsión, caso de ser ciertas, no es por su pertenencia a un determinado grupo social, sino por razones económicas, por lo que ninguna relación guardan con los motivos de persecución incluibles en la protección internacional.

Junto a lo expuesto debe tomarse en consideración el tiempo transcurrido, más de 7 meses, desde su entrada en España hasta la petición de asilo, lo que no se compagina bien con una situación necesitada de protección internacional.

En definitiva, no resultan desvirtuadas por la actora las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas a tal fin en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.

TERCERO.- En cuanto a la protección subsidiaria, se invoca, en primer lugar, falta de motivación de las resoluciones recurridas sobre el particular. Alegato que debe ser desestimado, por cuanto de la lectura de dichas resoluciones se constata que expresan los motivos que sustentan la decisión de denegar la citada protección subsidiaria, transcritos, en esencia, en el Fundamento de Derecho primero.

El art. 4 de la Ley 12/2009, establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009: "a) la condena a la pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Sin embargo, del relato de los solicitantes y de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.

En la demanda se incide en la situación de violencia de El Salvador, pero no se aprecia que en dicho país exista una situación de conflicto interno, como viene reiterando la Sala. Ciertamente las maras son un problema, pero como se indica en la resolución y en los informes disponibles, las autoridades del país no permanecen inactivas ante el fenómeno y combaten las actividades de estas organizaciones.

CUARTO.- Fi nalmente, resta por valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia o residencia de la recurrente en España.

El artículo 37 de la Ley 12/2009 "Efectos de las resoluciones denegatorias", dispone:

" La no admisión a trámiteo la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria (...), salvo que de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos: b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente."

Por su parte, el artículo 46.3 de la misma Ley, ubicado en el título V "de los menores y otras personas vulnerables" establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

Dicho art. 46.3 remite a la legislación de extranjería, concretamente al art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a cuyo tenor: "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente".

El desarrollo reglamentario de esta previsión se contiene, en los Artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

En el caso de autos, con independencia de que no se formuló ninguna pretensión en sede administrativa al respecto, sino en la demanda, resulta que no se alega situación de especial vulnerabilidad, ni la Sala la aprecia.

Téngase en cuenta que conforme ha razonado la STS de 26/07/2016 "(...) la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca".

Por otro lado, respecto a la referencia que se efectúa una vez más, sobre la violencia existente en el país de origen, cabe traer a colación la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), que luego de afirmar que la existencia de causas de exclusión no impide la concesión de la autorización, descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que " las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

Procede, en definitiva, la desestimación del motivo y en definitiva del recurso contencioso administrativo.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 €, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santos Martín, en nombre y representación de Valentina y Alfredo, frente a las Resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fechas 17 de diciembre de 2020 y 15 de diciembre de 2020, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria; con imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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