Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 376/2022 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012024100087

Núm. Ecli: ES:AN:2024:648

Núm. Roj: SAN 648:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000376 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01997/2022

Demandante: Juan Alberto

Procurador: ROCIO MARTÍN ECHAGÜE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 376/22, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de Juan Alberto , contra la resolución del Ministerio de Interior de 13 de septiembre de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Juan Alberto, nacional de Marruecos. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2022, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno tal actor formalizó la demanda a través de escrito presentado el 25 de julio de 2022 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que " se anule y revoque la resolución recurrida y ordene haber lugar a conceder a don Juan Alberto la concesión de razones humanitarias previstas en el art. 46.3 de la Ley de Asilo, autorizando su permanencia en España".

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2022 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, ni el trámite de conclusiones a las partes, mediante diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2022 quedaron conclusas las actuaciones.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de febrero de 2024, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Interior de 13 de septiembre de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Juan Alberto, nacional de Marruecos.

El recurrente presentó su solicitud de protección internacional ante la Jefatura Provincial de Policía de Ceuta con fecha de 18 de febrero de 2021, solicitud que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009.

Solicitud que se sustenta en el siguiente relato de persecución:

Las razones son de naturaleza laboral y económica, buscando una mejora de su situación social. En su país competía en la disciplina de King-Boxing, que en la temporada 2017-2018 logra clasificarse en el campeonato nacional, llegando a la semifinal, momento en el que el dueño del club con el que entrenaba vende su plaza en el campeonato a otra persona que tenía más dinero. Tal hecho le ha causado un estado depresivo y por ello decide irse a Europa e iniciar nuevos logros.

SEGUNDO.- La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Siendo de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 de la citada norma dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.- Tomando en consideración el relato de persecución del actor, así como las alegaciones de la demanda, en relación con la normativa anteriormente expuesta, considera la Sala, de acuerdo con la Administración, que es aplicable al supuesto lo previsto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, al plantearse cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos que, para el reconocimiento de la condición de refugiado, derivan de dicha normativa.

No solo es que su relato no tenta ninguna relación con motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, sino que ni siquiera se invoca persecución alguna , sino que son razones exclusivamente laborales y económicas las que han provocado su salida de Marruecos.

Ha de indicarse, por otra parte, que la resolución combatida sí se encuentra suficientemente motivada, pues explica los elementos fácticos y las razones jurídicas que han sido tenidas en cuenta para dar lugar al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión del recurrente, quien ha podido defenderse frente a dicha desestimación, tal y como así ha efectuado en estos autos.

Sin que por los mismos motivos tampoco hay base lógica para afirmar que el repetido actor pudiera albergar un temor fundado a sufrir persecución en el futuro si regresara a su país ( ex artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009), de lo que se infiere que no está acreditada la necesidad de protección internacional, ni en su modalidad de asilo, ni en la de protección subsidiaria.

CUARTO.- Se pretende asimismo en la demanda la aplicación subsidiaria de las razones humanitarias de los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo.

Artículo 46.3 de la Ley 12/2009 que establece que:

«(...) Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración».

Por lo que se regula un tercer nivel de protección internacional, además del asilo y la protección subsidiaria.

Sobre esta cuestión la STS de 26 de julio de 2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

En el presente supuesto el recurrente invoca, pero no acredita mediante medio probatorio alguno la concurrencia de las excepcionales circunstancias que permitirían dicha aplicación de razones humanitarias, por lo que también dicha pretensión subsidiaria ha de ser desestimada.

QUINTO.- Pr ocede, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, la imposición de las costas procesales al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no podrá exceder de 1500 euros.

VISTOS lo s artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra la Resolución del Ministro del Interior de 13 de septiembre de 2021 por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a tal actor, declaramos la expresada resolución conforme a Derecho, con imposición a dicho recurrente de las costas procesales, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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