Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1188/2020 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012024100095

Núm. Ecli: ES:AN:2024:720

Núm. Roj: SAN 720:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001188 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08686/2020

Demandante: Clemente

Procurador: ÁLVARO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1188/2020, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido Clemente representado por el procurador D. Álvaro García San Miguel Hoover, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 agosto 2020 en materia de protección internacional; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por Clemente representado por el procurador D. Álvaro García San Miguel Hoover, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 agosto 2020.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 2 febrero 2022 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por diligencia de fecha 21 noviembre 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 13 febrero 2024.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente Clemente, natural de Guinea, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 agosto 2020 que deniega la protección internacional solicitada. En la misma se recogen las manifestaciones del actor referidas a que en principio era de religión musulmana y a través de un amigo conoció la religión cristiana convirtiéndose en septiembre 2015, iba en secreto a la Iglesia porque no quería que su padre se enterase, pero en noviembre 2015 le contó a su padre su decisión, lo echó de casa, lo amenazó de muerte si lo volvía a ver, le golpeó tan fuerte que perdió el conocimiento y tuvo que ser hospitalizado. Y la resolución destaca que Guinea es un estado secular, prohíbe la discriminación religiosa y establece el derecho e las personas a elegir su religión. En la escuela privada no se incluyen estudios religiosos aunque muchos padres envían a sus hijos a escuelas coránicas, pero las alegaciones del actor refieren una persecución por parte de terceros no estatales y tampoco se acredita que el actor no haya obtenido protección suficiente por parte de las autoridades.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda señala que llegó a España desde Guinea Conakry el 5 agosto 2019 y solicitó asilo el 23 septiembre 2019. Su petición esta basada en motivos religiosos y las amenazas y persecución que se inician en el ámbito familiar. Que la resolución impugnada no tiene en cuenta la violencia e inseguridad del país. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior que acuerda DENEGAR EL DERECHO DE ASILO Y LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA y, previa la tramitación legal oportuna, se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso se declare no conforme a derecho la resolución recurrida.

El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: Consta en el expediente administrativo el relato del actor, en el que manifiesta que abandonó su país por miedo, que ha atravesado Mali, Burkina Faso, Niger, Argelia, Libia y Marruecos y que fue asistido por la Cruz Roja y constan manifestaciones manuscritas del actor narrando los hechos que se han resumido con anterioridad. Asimismo, consta que llegó a Málaga el 4 agosto 2019 junto con otros inmigrantes a bordo de una barca neumática siendo rescatados en el mar de Alborán. Acompaña unas fotocopias de libro de bautismo llevado a cabo el 20 septiembre 2015 y primera comunión y confirmación de 20 abril y 20 junio 2017 respectivamente.

CUARTO: La Ley 12/2009 configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

En el presente caso, siguiendo las anteriores pautas, la valoración de las circunstancias concurrentes nos lleva a estimar que no pueden considerarse acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues los problemas y las amenazas por parte de su familia que relata el interesado no encuentran cabida en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Esto es, la pretensión del solicitante de no volver a su país no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación o identidad sexual, manifiesta que su condición de refugiado debe obtenerse al haberse convertido al catolicismo en contra de su propia familia que es musulmana y que su padre le echó de casa y no quiere verle más, pero esas manifestaciones no bastan por sí mismas para el reconocimiento de la condición de refugiado.

En este sentido, como ha declarado el Tribunal Supremo, "cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009): que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos" ( sentencia de 15 de febrero de 2016 -casación 2821/2015-), lo que, se insiste, aquí no ha ocurrido.

El recurrente es de un país secular, donde se prohíbe la discriminación religiosa, y de sus propias manifestaciones se aprecia que la persecución que dice sufrir no obedece a estamentos estatales, proviene de su propia familia pero ello no es bastante para conceder la condición de refugiado.

Por otro lado, para conceder la protección internacional sería preciso, además, que la persecución se realice por alguno de los agentes expresamente previstos. En este sentido, la Ley 12/2009 contempla como autores de la persecución al Estado y a "los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", que no es el caso, así como a "agentes no estatales" cuando "el Estado, o los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", que tampoco es el caso, pues esta Sala viene constatando reiteradamente en numerosas sentencias precedentes la preocupación de las autoridades de Colombia por la delincuencia. Además, cabe añadir que la situación de inseguridad de su país tampoco supone ninguna de las razones protegibles para el reconocimiento de la condición de refugiado.

En definitiva, se ha de concluir que no se cumplen las condiciones para la concesión del estatuto de refugiado.

QUINTO: En cuanto a la protección subsidiaria, que conforma el segundo nivel de protección internacional, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley.

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, y en este caso nada indica que exista el riesgo de sufrir esos daños graves en las circunstancias señaladas, ni, como hemos dicho, existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.

Respecto de las amenazas graves a las que se refiere la letra c), hay que advertir de que, por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente. En este sentido, ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave ( sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafagi, C-465/07).

Además, la letra c) del artículo 10 de la Ley 12/2009 exige una situación de enfrentamiento entre grupos armados, de violencia indiscriminada para creer que un civil devuelto al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de dicho país o región a un riesgo real de sufrir amenazas graves, y la situación de Colombia, no puede considerarse que haya llegado a tal calificación de conflicto armado.

En definitiva, tampoco se considera combatida la inexistencia de elementos necesarios para la concesión de la protección subsidiaria.

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo e imponer las costas en cuantía de 1500 euros a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1188/2020, promovido por Clemente representado por el procurador D. Álvaro García San Miguel Hoover, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 agosto 2020 en materia de protección internacional.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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