Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1716/2021 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Núm. Cendoj: 28079230042024100054

Núm. Ecli: ES:AN:2024:809

Núm. Roj: SAN 809:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001716 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17470/2021

Demandante: Raimundo

Procurador: NIETO BOLAÑO, RAQUEL

Letrado: SAN MIGUEL MARTINEZ, MARIA OLGA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1716/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Sra. Nieto Bolaño, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Raimundo, contra la resolución de 17 de agosto de 2021 del Ministro del Interior, por la que se le deniega el derecho de asilo y protección subsidiaria.

Habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Po r el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2021 contra la resolución antes mencionada, que, previo nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo .

SEGUNDO.- Un a vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito fechado el 12 de abril de 2022 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando que, tras los trámites legales oportunos:

" dicte en su día sentencia, revocando la resolución dictada la Subdirectora General de Asilo de fecha 17 de Agosto del año 2021 notificada a mi representado el mismo día, dictando sentencia por la que se declare la admisión a trámite de la solicitud de la condición del Derecho de Asilo de mi representado, con todos los pronunciamientos inherentes que conlleve esta declaración o subsidiariamente se acuerde la autorización de permanencia en España conforme, por razones humanitarias.".

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito de fecha 25 de abril de 2022 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución impugnada.

CUARTO.- Co nclusas las actuaciones, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, y, se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2024, fecha en que tuvo lugar .

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Álvarez Theurer, Magistrada de esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en las presentes actuaciones la resolución de 30 de julio de 2021 del Ministro del Interior, por la que se deniega al recurrente el derecho de asilo y protección subsidiaria.

La resolución impugnada indica que el interesado expresa como motivo de su solicitud de protección internacional la inseguridad generada en su país de origen el enfrentamiento con la persona con la que discutía de política, así como con el padre del agresor que es gendarme.

Ahora bien, advierte que los hechos descritos son propios de ser investigados en el orden penal común de su país de origen, y no en el marco de un procedimiento de protección internacional.

Añade la resolución que no puede determinarse que lo alegado por el solicitante guarde relación con una persecución derivada de sus opiniones políticas, sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Tampoco identifica, ni se desprende de su relato, un agente de persecución válido, bien fuese un agente estatal o tercero no estatal.

Por tanto, concluye, no puede deducirse que la pretensión de no ser devuelto a su país de origen se apoye en alguno de los supuestos establecidos en la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo 3 de la Ley 12/2009 que establece las causas que fundamentan el reconocimiento de la condición de refugiado.

De la misma forma, el interesado no tiene temor a sufrir alguno de los daños graves que motivarían el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria, en los términos de los artículos 4 y 10 de la ley 12/2009. Por tanto, no puede ser considerado como beneficiario del derecho a la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- El recurrente solicita en su demanda que le sea concedido el derecho de asilo y reconocida la condición de refugiado, y, su defecto, protección subsidiaria.

En su demanda se remite al relato efectuado en la entrevista que se le practicó, la cual resume la resolución recurrida en los siguientes términos:

"El interesado manifiesta que huyó de Guinea por problemas que ha tenido en su barrio, donde solía frecuentar un bar donde discutía con una persona de la etnia PEUL sobre política, a menudo criticando las etnias SUSU y MALINQUE.

El padre del solicitante era gendarme. Uno de los días que pasaba por el lugar, el señor con el que discutía de política le agrede, dándole un puñetazo en la cara y el solicitante se defiende dándole un golpe con una botella de refresco en la cara, saliendo posteriormente huyendo del lugar. Tras la huida se encierra en el domicilio de su padre y varias personas le tiran piedras a la casa.

Posteriormente se persona en el lugar la policía, que lo identifica y lo lleva detenido a prisión. En prisión el gendarme, padre del agresor, dice a los policías que deben juzgarlo en febrero de 2018.

El declarante se queda en prisión hasta mayo de 2018, cuando consigue escapar con la ayuda de un policía, que conocía desde la infancia. Tenía miedo a morir en prisión, ya que no tenía a nadie que le ayudase.

Tras la huida, su amigo el policía le ayuda a marchar y le acompaña a una estación de autobús, donde coger uno con dirección a Mali. Continúa su viaje, atravesando Argelia, hasta Marruecos. En Marruecos se queda un tiempo, considerando que el país no es seguro, ya que existen persecuciones para retornarlo a su país, sufriendo agresiones por ciudadanos árabes, los cuales le han producido lesiones visibles en el cuerpo. Ya en Marruecos, decide cruzar a España.

Una vez en España, decide marchar a Alemania, donde reside un año y solicita asilo que no le es concedido".

Añade que Guinea es un país con un elevado índice de corrupción, que no ofrece garantías al recurrente, motivo por el que salió de su país. Alega que el que Guinea sea un país que no está en conflicto abierto no significa que sea un país seguro para sus nacionales.

Sostiene que hay razones legales y doctrinales para conceder el derecho de asilo o la protección subsidiaria, así como autorizar la residencia por razones humanitarias.

La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009, y de las razones humanitarias a que refiere el artículo 3.3 de dicha Ley.

TERCERO.- A los efectos de la adecuada resolución del presente recurso, debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta que a tenor del artículo 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la protección subsidiaria, "el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967", siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 26.2, al utilizar la expresión "indicios suficientes". Como dice el Alto Tribunal, en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

CUARTO.- La resolución recurrida señala que, ante lo relatado por la persona solicitante, el contexto sociopolítico de su país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, pero no el único, ni cabe su valoración de manera aislada, sino que ha de ser ponderado con el elemento subjetivo, el texto en que se fundamenta la solicitud. Ambos aspectos han de conjugarse en un equilibrio que no se produce en la solicitud, que carece así de la entidad y de la consistencia en rigor exigibles en un procedimiento de garantías como el previsto tanto por la normativa internacional sobre protección a los refugiados como por la vigente en el orden interno.

En lo referido a la situación particular del hoy actor, se alega que discutía con una persona de la etnia peul sobre política, criticando las etnias susu y malinque, manifestando que fue objeto de una agresión, si bien para defenderse también agredió a otra persona, hecho por el que fue detenido y llevado a prisión, donde finalmente escapa antes de celebrarse el juicio.

Sin embargo, como acertadamente indica la resolución impugnada, dichas manifestaciones no se compadecen con una situación de persecución política por razón de sus ideas, no por su pertenencia a un partido o grupo político determinado, motivo por el que los hechos relatados se hallan extramuros de la protección internacional.

Amén de lo expuesto, esta Sala entiende que, habiendo estado el recurrente en Mali, Argelia y Marruecos, antes de llegar a España, países firmantes de la Convención de Ginebra de 1.951 y del Protocolo de Nueva York de 1.967, y no existiendo constancia de que en ninguno de ellos hubiera interesado la protección internacional, dicha circunstancia hace presumir que la situación de peligro invocada carezca de verosimilitud.

Por tanto, ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994, 19 de junio de 1998, 2 de marzo de 2000, 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la protección internacional solicitada.

El actor no ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, la realidad de una persecución personal susceptible de obtener la protección internacional interesada, pues de su relato no se deduce sino la comisión de hechos que caen en el ámbito del Derecho Penal.

En atención a cuanto hemos expuesto, procede desestimar la pretensión actora de obtener el asilo o la protección subsidiaria.

QUINTO.- So licita, subsidiariamente, la concesión de una autorización de residencia por razones humanitarias, de conformidad con lo previsto en los arts. 37 y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y art. 125 del Real Decreto 557/2011, que desarrolla la Ley Orgánica 4/2000.

El artículo 37 y, en similar sentido, el artículo 46.3 en relación a las personas en situación de vulnerabilidad, de la Ley 12/2009, relativo a los "efectos de las resoluciones denegatorias", permite excepcionar, según los casos, del retorno, de la devolución, de la expulsión o de la salida obligatoria del territorio español, entre otras consecuencias, cuando, "de acuerdo con la Ley 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo", se autorice la estancia o residencia en España "por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente", por lo que resulta claro que tales " razones humanitarias" no se mencionan en la Ley 12/2009 con sustantividad propia, sino en el marco de la legislación sobre extranjería, a la que expresamente se remite, por lo que se estaría ante una cuestión ajena a este proceso y que debe ser objeto de petición expresa al efecto para que, teniendo en cuenta las circunstancias alegadas, distintas de la protección internacional, la Administración pueda pronunciarse al respecto, puesto que, como resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2019 (rec. 5805/2017) y de 3 de marzo de 2020 (rec. 868/2019), según auto de aclaración de 11 de mayo de 2020, la solicitud de, en su caso, autorización de permanencia por razones humanitarias debe efectuarse previamente en vía administrativa, no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no consta que la interesada formulara otra solicitud distinta de la concesión de protección internacional.

Por otro lado, la STS de 26 de julio de 2016 señala que «... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen».

Y la STS de 10 de junio de 2019 (rec. 5805/2017), luego de afirmar que la existencia de causas de exclusión no impide la concesión de la autorización, descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

En este caso, la parte recurrente no concreta cuáles son esas circunstancias excepcionales, distintas de las alegadas para la solicitud de asilo y de la protección subsidiaria, que determinarían la procedencia de autorizar su residencia en España por razones humanitarias, y por ello la Sala carece de elementos suficientes para valorar siquiera la procedencia de su concesión.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1000 euros .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 1716/2021, promovido por la Sra. Nieto Bolaño, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Raimundo, contra la resolución de 30 de julio de 2021 del Ministro del Interior, por la que se le deniega el derecho de asilo y protección subsidiaria. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PU BLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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