Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1716/2021 de 15 de febrero del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042024100054
Núm. Ecli: ES:AN:2024:809
Núm. Roj: SAN 809:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1716/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Sra. Nieto Bolaño, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Raimundo, contra la resolución de 17 de agosto de 2021 del Ministro del Interior, por la que se le deniega el derecho de asilo y protección subsidiaria.
Habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
"
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª.
Fundamentos
La resolución impugnada indica que el interesado expresa como motivo de su solicitud de protección internacional la inseguridad generada en su país de origen el enfrentamiento con la persona con la que discutía de política, así como con el padre del agresor que es gendarme.
Ahora bien, advierte que los hechos descritos son propios de ser investigados en el orden penal común de su país de origen, y no en el marco de un procedimiento de protección internacional.
Añade la resolución que no puede determinarse que lo alegado por el solicitante guarde relación con una persecución derivada de sus opiniones políticas, sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Tampoco identifica, ni se desprende de su relato, un agente de persecución válido, bien fuese un agente estatal o tercero no estatal.
Por tanto, concluye, no puede deducirse que la pretensión de no ser devuelto a su país de origen se apoye en alguno de los supuestos establecidos en la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo 3 de la Ley 12/2009 que establece las causas que fundamentan el reconocimiento de la condición de refugiado.
De la misma forma, el interesado no tiene temor a sufrir alguno de los daños graves que motivarían el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria, en los términos de los artículos 4 y 10 de la ley 12/2009. Por tanto, no puede ser considerado como beneficiario del derecho a la protección subsidiaria.
En su demanda se remite al relato efectuado en la entrevista que se le practicó, la cual resume la resolución recurrida en los siguientes términos:
"El interesado manifiesta que huyó de Guinea por problemas que ha tenido en su barrio, donde solía frecuentar un bar donde discutía con una persona de la etnia PEUL sobre política, a menudo criticando las etnias SUSU y MALINQUE.
El padre del solicitante era gendarme. Uno de los días que pasaba por el lugar, el señor con el que discutía de política le agrede, dándole un puñetazo en la cara y el solicitante se defiende dándole un golpe con una botella de refresco en la cara, saliendo posteriormente huyendo del lugar. Tras la huida se encierra en el domicilio de su padre y varias personas le tiran piedras a la casa.
Posteriormente se persona en el lugar la policía, que lo identifica y lo lleva detenido a prisión. En prisión el gendarme, padre del agresor, dice a los policías que deben juzgarlo en febrero de 2018.
El declarante se queda en prisión hasta mayo de 2018, cuando consigue escapar con la ayuda de un policía, que conocía desde la infancia. Tenía miedo a morir en prisión, ya que no tenía a nadie que le ayudase.
Tras la huida, su amigo el policía le ayuda a marchar y le acompaña a una estación de autobús, donde coger uno con dirección a Mali. Continúa su viaje, atravesando Argelia, hasta Marruecos. En Marruecos se queda un tiempo, considerando que el país no es seguro, ya que existen persecuciones para retornarlo a su país, sufriendo agresiones por ciudadanos árabes, los cuales le han producido lesiones visibles en el cuerpo. Ya en Marruecos, decide cruzar a España.
Una vez en España, decide marchar a Alemania, donde reside un año y solicita asilo que no le es concedido".
Añade que Guinea es un país con un elevado índice de corrupción, que no ofrece garantías al recurrente, motivo por el que salió de su país. Alega que el que Guinea sea un país que no está en conflicto abierto no significa que sea un país seguro para sus nacionales.
Sostiene que hay razones legales y doctrinales para conceder el derecho de asilo o la protección subsidiaria, así como autorizar la residencia por razones humanitarias.
La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009, y de las razones humanitarias a que refiere el artículo 3.3 de dicha Ley.
En lo referido a la situación particular del hoy actor, se alega que discutía con una persona de la etnia peul sobre política, criticando las etnias susu y malinque, manifestando que fue objeto de una agresión, si bien para defenderse también agredió a otra persona, hecho por el que fue detenido y llevado a prisión, donde finalmente escapa antes de celebrarse el juicio.
Sin embargo, como acertadamente indica la resolución impugnada, dichas manifestaciones no se compadecen con una situación de persecución política por razón de sus ideas, no por su pertenencia a un partido o grupo político determinado, motivo por el que los hechos relatados se hallan extramuros de la protección internacional.
Amén de lo expuesto, esta Sala entiende que, habiendo estado el recurrente en Mali, Argelia y Marruecos, antes de llegar a España, países firmantes de la Convención de Ginebra de 1.951 y del Protocolo de Nueva York de 1.967, y no existiendo constancia de que en ninguno de ellos hubiera interesado la protección internacional, dicha circunstancia hace presumir que la situación de peligro invocada carezca de verosimilitud.
Por tanto, ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994, 19 de junio de 1998, 2 de marzo de 2000, 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la protección internacional solicitada.
El actor no ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, la realidad de una persecución personal susceptible de obtener la protección internacional interesada, pues de su relato no se deduce sino la comisión de hechos que caen en el ámbito del Derecho Penal.
En atención a cuanto hemos expuesto, procede desestimar la pretensión actora de obtener el asilo o la protección subsidiaria.
El artículo 37 y, en similar sentido, el artículo 46.3 en relación a las personas en situación de vulnerabilidad, de la Ley 12/2009, relativo a los "efectos de las resoluciones denegatorias", permite excepcionar, según los casos, del retorno, de la devolución, de la expulsión o de la salida obligatoria del territorio español, entre otras consecuencias, cuando, "de acuerdo con la Ley 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo", se autorice la estancia o residencia en España "por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente", por lo que resulta claro que tales " razones humanitarias" no se mencionan en la Ley 12/2009 con sustantividad propia, sino en el marco de la legislación sobre extranjería, a la que expresamente se remite, por lo que se estaría ante una cuestión ajena a este proceso y que debe ser objeto de petición expresa al efecto para que, teniendo en cuenta las circunstancias alegadas, distintas de la protección internacional, la Administración pueda pronunciarse al respecto, puesto que, como resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2019 (rec. 5805/2017) y de 3 de marzo de 2020 (rec. 868/2019), según auto de aclaración de 11 de mayo de 2020, la solicitud de, en su caso, autorización de permanencia por razones humanitarias debe efectuarse previamente en vía administrativa, no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no consta que la interesada formulara otra solicitud distinta de la concesión de protección internacional.
Por otro lado, la STS de 26 de julio de 2016 señala que
Y la STS de 10 de junio de 2019 (rec. 5805/2017), luego de afirmar que la existencia de causas de exclusión no impide la concesión de la autorización, descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que
En este caso, la parte recurrente no concreta cuáles son esas circunstancias excepcionales, distintas de las alegadas para la solicitud de asilo y de la protección subsidiaria, que determinarían la procedencia de autorizar su residencia en España por razones humanitarias, y por ello la Sala carece de elementos suficientes para valorar siquiera la procedencia de su concesión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

