Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2725/2021 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062024100076
Núm. Ecli: ES:AN:2024:856
Núm. Roj: SAN 856:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 2725/2021, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Lara Fernández-Hijicos Escribano, en nombre y representación de
Antecedentes
"
Fundamentos
La resolución recurrida deniega la protección internacional porque:
Rechaza también el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria porque del relato de la persona solicitante
Se encuentra en una situación extremadamente vulnerable ya que su vida corre grave peligro en Colombia. Destaca su militancia en el partido de centro izquierda Alianza Social Independiente que integra la coalición de la Esperanza y su condición de líder social a los que ataca la derecha paramilitar.
Ha sufrido ataques desde 2015 y huyó de Colombia en 2019 cuando ya no pudo aguantar la presión.
Destaca que las amenazas supuestamente vertidas no provienen de agentes de persecución, sino de criminales comunes y, el Estado Colombiano ha adoptado medidas para evitar la persecución de sus nacionales.
Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:
1. Temor a ser perseguido. El temor debe ser fundado, basado en una situación objetiva, lo que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.
2. Los motivos de persecución tienen que ser por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser entre otras a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual. b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria. c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios. d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).
4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13 de la Ley a) el Estado b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.
5. El agente protector (Estado o partidos o organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.
En este caso, la resolución recurrida razona que la denuncia que el interesado afirma haber interpuesto y que ha sido archivada, es por amenazas de una persona particular sin referencias a vínculos con grupos armados.
Añade que la denuncia no ha hecho referencia a los grupos paramiltares que alega que le habían perseguido previamente, y que desde 2015 ya no ejerce ningún cargo político, por lo que no se aprecia un nexo causal entre aquellos hechos y los que, según su declaración, habrían originado su salida del país.
Estas razones no son discutidas en la demanda que se centran en el contexto del país, pero sin establecer una relación entre su militancia política y su condición de líder social y las amenazas denunciadas que no permiten apreciar una persecución por los motivos previstos en la Ley de Asilo.
Entiende por ello la Sala que no concurren los presupuestos para otorgar el derecho de asilo porque el recurrente no acredita haber sufrido una persecución protegible.
Además, no consta, por la información disponible del país de origen, que las autoridades permanezcan inactivas frente a estos grupos. Al contrario, la resolución recurrida pone de manifiesto que las autoridades competentes investigaron las amenazas y le ofrecieron recomendaciones de autoprotección dentro del programa denominado "padrino" adecuadas a la naturaleza y características de las amenazas denunciadas.
Por lo que no procede otorgar el asilo.
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "...
En el presente caso, el recurrente no ofrecen razón o argumento alguno que encaje dentro de los supuestos que permiten el otorgamiento de la protección subsidiaria y no puede afirmarse en relación al apartado b) que exista una situación de tortura o los tratos inhumanos o degradantes en Colombia ni tampoco del c) del art. 10 que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Así, del "Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Situación de los derechos humanos en Colombia", en su versión actualizada a fecha 17 de mayo de 2022, y del último informe de derechos humanos realizado por la organización no gubernamental Human Rights Watch en Colombia, de 2023, se desprende que ni el perfil del solicitante ni la realidad colombiana está comprendido en los supuestos que el citado artículo 10 señala como de daños graves para la protección subsidiaria.
Tampoco encontramos razones que justifiquen el otorgamiento de una autorización de residencia por razones humanitarias pues el recurrente no invoca ninguna situación que refleje una especial vulnerabilidad.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Lara Fernández-Hijicos Escribano, en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

