Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2725/2021 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062024100076

Núm. Ecli: ES:AN:2024:856

Núm. Roj: SAN 856:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002725 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 19737/2021

Demandante: D. Sixto

Procurador: Dª. LARA FERNÁNDEZ-HIJICOS ESCRIBANO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 2725/2021, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Lara Fernández-Hijicos Escribano, en nombre y representación de D. Sixto , nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de mayo de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de mayo de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional formulada por D. Sixto, nacional de Colombia.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que:

" revoque dicha denegación y al amparo del artículo 3 de la Ley reguladora del derecho de asilo se le conceda el estatuto de refugiado, subsidiariamente, la protección reconocida en el art. 4 de la Ley 12/2009 o en caso de no apreciarse la concurrencia de los requisitos de uno de estos tipos de protección sea valorada la autorización de residencia por razones humanitarias."

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Una vez contestada la demanda, mediante auto de 23 de enero de 2023, se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2024 en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de mayo de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional formuladas por D. Sixto, nacional de Colombia.

SEGUNDO: El examen de las actuaciones revela que el recurrente formalizó su solicitud de protección internacional el 30 de diciembre de 2019, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, exponiendo D. Sixto que:

"ha sido concejal de Donmatías, entre 2012 y 2015, y que por su actividad política ha sido víctima de amenazas por parte de personas que se identificaban como paramilitares.

Refiere que en 2015 llegó a sufrir un atentado en su domicilio, prendiéndole fuego a su moto y a la fachada de su casa. Declara que consiguió que se mejorara su seguridad desde mandos de Medellín y Bogotá, pero que en 2018 volvieron de nuevo las amenazas. Añade que en septiembre de 2019 le comunicaron el archivo de la denuncia, por lo que teme de nuevo por su seguridad."

La resolución recurrida deniega la protección internacional porque:

"se aporta documentación relativa a los ataques de paramilitares en 2015 que se refieren. No obstante, la denuncia que el interesado afirma haber interpuesto y que ha sido archivada, es por amenazas de una persona particular sin referencias a que tenga vínculo con grupos armados. Si tenemos en cuenta que en su propia denuncia a las autoridades la persona solicitante no ha hecho referencia a los grupos paramiltares que alega que le habían perseguido previamente, y que desde 2015 ya no ejerce ningún cargo político, no resulta posible establecer un nexo causal entre aquellos hechos y los que, según su declaración, habrían originado su salida del país, ni se puede fundamentar que estos últimos se fundamenten en ninguno de los motivos de persecución contenidos en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y, en consecuencia, no concurren los supuestos para el reconocimiento del estatuto de refugiado."

Rechaza también el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria porque del relato de la persona solicitante "no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011 , que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014 , STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012 ), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia."

TERCERO: En la demanda, el recurrente insiste en su relato del que dice, no es inverosímil en el contexto genérico de la situación del país y que resulta avalado por los propios informes que describe la resolución recurrida.

Se encuentra en una situación extremadamente vulnerable ya que su vida corre grave peligro en Colombia. Destaca su militancia en el partido de centro izquierda Alianza Social Independiente que integra la coalición de la Esperanza y su condición de líder social a los que ataca la derecha paramilitar.

Ha sufrido ataques desde 2015 y huyó de Colombia en 2019 cuando ya no pudo aguantar la presión.

CUARTO: El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso porque el recurrente no acredita haber sufrido una persecución por las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951.

Destaca que las amenazas supuestamente vertidas no provienen de agentes de persecución, sino de criminales comunes y, el Estado Colombiano ha adoptado medidas para evitar la persecución de sus nacionales.

QUINTO: El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado, es decir, a quienes conforme al artículo 3 de la ley 12/2009, debido a fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentran fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no pueden o, a causa de dichos temores, no quieren acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:

1. Temor a ser perseguido. El temor debe ser fundado, basado en una situación objetiva, lo que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.

2. Los motivos de persecución tienen que ser por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser entre otras a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual. b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria. c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios. d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).

4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13 de la Ley a) el Estado b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.

5. El agente protector (Estado o partidos o organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.

En este caso, la resolución recurrida razona que la denuncia que el interesado afirma haber interpuesto y que ha sido archivada, es por amenazas de una persona particular sin referencias a vínculos con grupos armados.

Añade que la denuncia no ha hecho referencia a los grupos paramiltares que alega que le habían perseguido previamente, y que desde 2015 ya no ejerce ningún cargo político, por lo que no se aprecia un nexo causal entre aquellos hechos y los que, según su declaración, habrían originado su salida del país.

Estas razones no son discutidas en la demanda que se centran en el contexto del país, pero sin establecer una relación entre su militancia política y su condición de líder social y las amenazas denunciadas que no permiten apreciar una persecución por los motivos previstos en la Ley de Asilo.

Entiende por ello la Sala que no concurren los presupuestos para otorgar el derecho de asilo porque el recurrente no acredita haber sufrido una persecución protegible.

Además, no consta, por la información disponible del país de origen, que las autoridades permanezcan inactivas frente a estos grupos. Al contrario, la resolución recurrida pone de manifiesto que las autoridades competentes investigaron las amenazas y le ofrecieron recomendaciones de autoprotección dentro del programa denominado "padrino" adecuadas a la naturaleza y características de las amenazas denunciadas.

Por lo que no procede otorgar el asilo.

SEXTO: En cuanto a la protección subsidiaria, tal derecho, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate .

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "... si para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo".

En el presente caso, el recurrente no ofrecen razón o argumento alguno que encaje dentro de los supuestos que permiten el otorgamiento de la protección subsidiaria y no puede afirmarse en relación al apartado b) que exista una situación de tortura o los tratos inhumanos o degradantes en Colombia ni tampoco del c) del art. 10 que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Así, del "Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Situación de los derechos humanos en Colombia", en su versión actualizada a fecha 17 de mayo de 2022, y del último informe de derechos humanos realizado por la organización no gubernamental Human Rights Watch en Colombia, de 2023, se desprende que ni el perfil del solicitante ni la realidad colombiana está comprendido en los supuestos que el citado artículo 10 señala como de daños graves para la protección subsidiaria.

Tampoco encontramos razones que justifiquen el otorgamiento de una autorización de residencia por razones humanitarias pues el recurrente no invoca ninguna situación que refleje una especial vulnerabilidad.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

SÉPTIMO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso con el límite de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Lara Fernández-Hijicos Escribano, en nombre y representación de D. Sixto , nacional de Colombia, contra la resolucion del Ministerio del Interior de fecha 24 de mayo de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional, resolución que declaramos conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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