Sentencia Contencioso-Adm...o del 2010

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1128/2007 de 15 de marzo del 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2010

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082010100140

Núm. Ecli: ES:AN:2010:1000

Núm. Roj: SAN 1000:2010


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a quince de marzo de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1128/07 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de D. Esteban, contra la Resolución de la Ministra de Fomento, de fecha 20 de marzo de 2007, sobre responsabilidad patrimonial de

la Administración, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Esteban, contra la resolución de la Ministra de Fomento, de fecha 20 de marzo de 2007, que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por el interesado.

La cuantía del recurso se ha fijado en 40.732,55 €.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Fomento, respecto de las lesiones y secuelas sufridas por el recurrente, condenando a la Administración al pago de la cantidad de 40.732'55 €, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al IPC, más los intereses legales de demora. Con expresa condena en costas a la Administración.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO: Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución de la Ministra de Fomento de fecha 20 de marzo de 2007 -dictada por delegación por el Secretario General Técnico de dicho Ministerio- que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, deducida con fecha 5 de abril de 2001 por D. Esteban. Reclamación que trae causa del accidente sufrido sobre las 15:00 del día 7 de abril de 2000, cuando circulaba en bicicleta por el Camino del Río, camino de servicio del autopista A2, al lado de la depuradora de aguas de Sant Feliú de Llobregat, en sentido Barcelona, al trabarse el manillar en forma de cuerno de la bicicleta con una de las varillas del forjado de una caseta semiderruida existente al lado del camino, cayendo al suelo el reclamante, con resultado de fractura de cadera, de la que fue intervenido quirúrgicamente.

La indemnización solicitada asciende a 40.734,02 euros.

En la resolución impugnada, desestimatoria de la pretensión de indemnización deducida, se considera acreditado que el reclamante ha sufrido unos daños, pero no el hecho supuestamente desencadenante de la lesión ni, por ende, la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y dichos daños. Es decir, se rechaza la concurrencia del nexo causal exigible entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo.

SEGUNDO: En la demanda de este recurso combate el actor la anterior resolución, alegando que el recurrente circulaba en compañía de otra persona, uno detrás del otro con sus bicicletas, por el camino de servicio de la autopista A2, yendo el Sr. Esteban por delante de su compañero, evitando los baches del camino, por el lado derecho del mismo, en dirección Barcelona, y de repente cayó al suelo, consecuencia de que el manillar en forma de cuernos de la bicicleta fue trabado por una de las varillas del forjado de una caseta existente en el lado derecho del camino, varillas que hacen forma de enjambre de abeja y estaban retorcidas, invadiendo varias de ellas, especialmente una, el camino, siendo la visibilidad de las mismas prácticamente nula debido a que la vegetación existente detrás de las varillas las disimulaba. El recurrente al caer sufrió un fuerte golpe seco en su cadera, fracturándose la misma, siendo trasladado inicialmente a un ambulatorio y después al hospital de Bellvitge. En dicho hospital fue operado al día siguiente, permaneciendo hospitalizado hasta el día 13 de abril. Tardó 210 días hasta que obtuvo el alta, con secuelas.

Se razona en la demanda que tanto el camino por donde circulaba el actor como la caseta son propiedad del Ministerio de Fomento, por lo que la responsabilidad de la Administración se extiende tanto a los hechos ocurridos en el camino como los que puedan derivarse del deficiente estado de conservación de la caseta, de la que salían las varillas que invadían el camino; que la caseta está junto al camino, en la franja de cien metros expropiada por el Ministerio para la construcción de la autopista. Por tanto, el hecho de no haber retirado totalmente del camino de servicio la caseta, permitiendo que varias varillas de su armazón estuvieran invadiendo el camino, constituye un supuesto de funcionamiento anormal de los servicios públicos que ha causado un grave perjuicio a un administrado. Concluye, en resumen, que está acreditada la concurrencia de todos los requisitos que integran la responsabilidad patrimonial de la Administración respecto de los daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos.

Los conceptos y cuantía por los que reclama vienen avalados por el informe médico-pericial aportado:

-346,33 euros por los siete días de baja hospitalaria, a razón de 49,48 € diarios.

-8.159,72 euros por los 203 días de baja impeditiva, a razón de 40, 20 € diarios.

-29.296,82 euros por las secuelas permanentes, valoradas en 30 puntos, a razón de 976,56 € por punto.

La cantidad correspondiente a secuelas se incrementa en un 10%, debido a que los ingresos netos anuales del recurrente no excedían de los 18.030,36 euros, resultando la cantidad de 2.929,68 euros.

El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

TERCERO: El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.

En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:

<<(...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998, 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002, al afirmar que: "para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..."; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93, fundamento jurídico tercero).>>

CUARTO: En el presente caso, en la resolución ahora impugnada, se rechaza la responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con el accidente sufrido por el recurrente, pues no se aprecia la concurrencia de los elementos necesarios para que surja tal responsabilidad, concretamente se cuestiona la propia forma de producirse el accidente, y en todo caso se niega la existencia de nexo causal entre el daño o lesión sufridos y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Pues bien, de la documentación obrante en expediente, resulta acreditado que el día 7 de abril de 2000 ?D. Esteban ingresó en el hospital de Bellvitge con diagnóstico de "fractura subcapital Garden III fémur", consecuencia de una caída en bicicleta, siendo sometido a una intervención de síntesis. La fecha del alta hospitalaria fue el 13 de abril de 2000.

Sobre la forma y lugar de producirse el accidente, consta en el expediente una serie de fotografías, incorporadas al acta notarial de fecha 9 mayo 2000, que aunque, por sí solas, nada acreditan sobre tal extremo, sí dan idea del estado de la vía, estado que se describe por el Notario de la siguiente forma: "... me constituyo con el requirente en el lugar indicado en el requerimiento, donde observó una caseta o pilar de cemento armado con varillas de la que sobresalen hacia el camino de tierra unos hierros o varillas que se introducen hasta el interior del camino de vehículos y viandantes. Proceda tomar una serie de fotografías, observando la poca visibilidad de los referidos tierros desde el camino". Además consta un escrito remitido y firmado por ?D. Oscar, quien manifiesta ser conocido del reclamante por haber salido esporádicamente en bicicleta, que presenció el accidente sufrido por el Sr. Esteban el día 7 de abril de 2000, sobre las 15:00, cuando circulaba en bicicleta por el camino del río, por el margen derecho del camino, yendo el declarante detrás del accidentado. Que de repente Esteban salió despedido de su bicicleta cayendo al suelo, dándose un fuerte golpe en la cadera, porque el manillar con cuernos de su bicicleta quedó trabado por una varilla de hierro del forjado de una caseta semiderruida que había en el margen derecho del camino invadiendo mucha parte de éste. Añade que unos días después volvió a pasar por el mismo lugar con su bicicleta y pudo comprobar que las varillas que salían de la caseta no se veían al pasar por el camino, porque las tapaba la vegetación e invadían bastante el camino.

Asimismo, ?D. Jesús Luis presentó escrito en el que relata que recogió a una persona accidentada en el camino del río, al lado de la depuradora de aguas de San Feliú de Llobregat, desconociendo la forma en que se produjeron los hechos, al parecer la persona que recogió se había caído con la bicicleta.

Se aportó al expediente Informe médico-pericial emitido por médico especialista en medicina del trabajo, diplomado en valoración del daño corporal, que consigna en sus conclusiones que el Sr. Esteban, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de circulación ocurrido el 7 de abril de 2000, ha precisado un periodo de sanidad de 210 días, de los cuales 7 ha sido con estancia hospitalaria y 203 días incapacitantes. Que presenta secuelas permanentes a las que, con arreglo a lo establecido en la Ley 30/95, les corresponde una puntuación que oscilar de 29 a 31 puntos.

La Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña emitió Informe, con fecha 17 de mayo de 2001, en el que se indica que no tienen constancia del accidente, y en cuanto la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama, se afirma "Creemos que no existe relación de causalidad entre el supuesto evento lesivo con el servicio u obra pública. Los restos de hormigón no son elementos de la carretera, será un servicio afectado y no retirado totalmente del Camino de Servicio. Parece ser que la vegetación impedía ver los hierros mencionados, por ese motivo nuestro servicio de vigilancia no observó nada anormal en el lugar. Las mencionadas varillas han sido retiradas. El camino de servicio tiene siete metros de ancho. La persona no circuló por la zona de la rodadura."

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, con fecha 15 de febrero de 2007, emitió Dictamen en el sentido de que "no cabe apreciar la existencia de una relación de causalidad entre el servicio público y el daño producido, pues la varilla de hierro con la que se enganchó la bicicleta del reclamante pertenece a una caseta aledaña al camino de servicio y fuera de la zona de rodadura. Por tanto, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, procede desestimar la reclamación".

QUINTO: En el presente recurso se ha practicado, a petición de la parte actora, prueba consistente en tener por reproducido otros documentos obrantes en expediente y los aportados a la causa, y en la testifical de la persona a la que ya se ha hecho referencia, testigo presencial, que declaró en el expediente administrativo.

Pues bien, el testigo ?Don Oscar viene a ratificar las declaraciones ya efectuadas, en el sentido de que sólo es conocido del recurrente, que el día de los hechos se encontraron circulando por la población y decidieron hacer un recorrido por la zona del río, circulando él detrás del Sr. Esteban, por la banda derecha del camino y de repente le vio salir volando por encima de la bicicleta, despedido de la misma, ya que se había quedado enganchada en una varilla de hierro por el manillar de cuernos, varilla que salía de la caseta que estaba junto al camino y se metía bastante dentro del camino, se dio un golpe brutal contra el suelo; tras la caída comprobó que la bicicleta estaba trabada por el manillar en una varilla de hierro oxidada que estaba al menos un metro dentro del camino; la varilla no se veía porque la vegetación que había detrás y al lado la tapaba. Reconoce las fotografías aportadas al expediente. Añade que tardaron bastante tiempo en limpiar la zona y quitar las varillas.

Teniendo en cuenta que los hechos sucedieron en un camino en el que se encontraban solos el reclamante y su acompañante, no puede exigirse otro medio de prueba sobre la forma de producirse el accidente, quedando, a juicio de la Sala, acreditado tal hecho, pues además de la declaración del testigo, que avala el relato del interesado, el otro testigo, no presencial, que trasladó en su vehículo al lesionado, confirma que éste estaba el suelo porque se había caído de la bicicleta. Por otra parte, la existencia de los hierros, invadiendo en parte el camino, está acreditada en el expediente, no solo por las declaraciones mencionadas y por el contenido del acta notarial, sino por el propio informe de la Demarcación de Carreteras, que indica que la vegetación impedía ver los hierros y por eso su servicio de vigilancia no observó nada anormal, habiendo procedido a retirarlos con posterioridad al accidente.

Acreditado que el accidente se produjo en la forma expuesta por el reclamante, y dentro de la franja de cien metro expropiada para la construcción de la autopista, por tanto titularidad del entonces MOPU, hoy Ministerio de Fomento, en el camino de servicio de la autopista, no cabe duda de que la Administración tenía el deber de mantener dicho camino en razonables condiciones de seguridad, pues por él transitaban, además de viandantes y bicicletas, otros vehículos, como consta en el acta notarial y afirma uno de los testigos, que dice que utilizaba dicho camino para acceder a su vivienda. Fuese o no la caseta elemento de la carretera o, como se dice en el informe de la Demarcación de Carreteras, "un servicio afectado y no retirado totalmente del camino de servicio", lo cierto es que ocupaba parte del referido camino y constituida un riesgo para la seguridad de quienes circulaban por el, máxime dada su poca visibilidad, al estar cubierto por vegetación.

En ningún caso puede la Sala acoger el argumento de que el ciclista circulaba fuera de la zona de rodadura, pues basta con ver en las fotografías el estado de la vía para comprobar que se trataba de un camino sin asfaltar, que carecía de arcén y por el que circulaban vehículos de motor. De tal manera que los ciclistas no sólo podían sino que debían circular por la derecha, lo cual, dado el estado que presenta la zona, supone pasar rozando con la vegetación que cubría el lateral en las proximidades de la depuradora. En este sentido, se ha de tener presente que el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone:

"1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con masa máxima autorizada no superior a la que reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor, vehículo para personas de movilidad reducida o vehículo en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que les esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada. Deberán también circular por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y de camiones con peso máximo autorizado, que no exceda del que reglamentariamente se determine que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación. No obstante, los conductores de bicicleta podrán superar la velocidad máxima fijada reglamentariamente para estos vehículos en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía aconsejen desarrollar una velocidad superior, pudiendo ocupar incluso la parte derecha de la calzada que necesiten, especialmente en descensos prolongados con curvas.

(...)"

SEXTO: Como ya se ha dicho, el recurrente solicita en su escrito de demanda un quantum indemnizatorio de 40.732'55 €, correspondiente a la suma de los conceptos especificados en el fundamento segundo de esta resolución, actualizada mediante aplicación del IPC, más los intereses legales correspondientes. Cantidad que no ha sido combatida por la Administración demandada.

Se señala en STS de 28/4/09, citando sentencias anteriores, que "en aras del principio de reparación integral viene considerando, junto con el abono de intereses ( sentencia de 20 de octubre de 1997), como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad que subyace tras la institución de la responsabilidad extracontractual de la Administración la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño ( sentencias de 15 de enero de 1992 y 24 de enero de 1997). Esta Sala a tal fin establece que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo actualizada a la fecha de esta sentencia con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, con el límite máximo de lo reclamado por el recurrente".

Por otra parte tal criterio responde a las previsiones del art. 141.3 de la Ley 30/92, que refiere el cálculo de la indemnización al momento en que se produjo la lesión, actualizada a la fecha que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, es decir, al momento en que se fija la indemnización, con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y los intereses de demora en el pago, que es tanto como decir desde que se fija la indemnización. Lo que trasladado al supuesto de autos supone la actualización de la cantidad de 18.042,12 euros desde el momento en que se produjo la lesión, a cuyo efecto la parte señala la fecha de 30 de septiembre de 1991 -que no se discute de contrario y que se justifica en cuanto dicho mes de septiembre de 1991 se indica como final de la certificación acreditativa de los salarios que hubiera percibido en activo y que se recoge en la resolución expresa del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2007-, hasta que se fijó la indemnización por resolución expresa de 21 de diciembre de 2007, más los intereses legales desde esta última fecha hasta su efectivo pago el 22 de abril de 2008."

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, exige tener en consideración el hecho de que no ha habido una determinación de daños por parte de la Administración demandada en la resolución impugnada, puesto que en ella se declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial.

De manera que, apreciada por la Sala la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, y estando justificadas las lesiones y secuelas sufridas por el recurrente, mediante valoración pericial en la que el perito cuantifica la indemnización aplicando las tablas y baremos establecidos en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los Seguros Privados, la indemnización ha de fijarse, en referencia a la fecha en que se produjo el accidente, aplicando las cuantías establecidas en aquel baremo, vigentes a la fecha del accidente, que vienen a coincidir prácticamente con lo solicitado por el recurrente, aplicado el factor de corrección correspondiente y la conversión en euros. Dicha cantidad debe ser actualizada con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, hasta la fecha de la presente resolución, y después en los intereses legales correspondientes hasta que se efectúe el pago.

SÉPTIMO: Procede, en consecuencia con lo expuesto, la estimación del presente recurso. Sin que la Sala, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, aprecie la concurrencia de méritos que justifiquen la condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de D. Esteban, contra la Resolución de la Ministra de Fomento, de fecha 20 de marzo de 2007, la cual anulamos por su disconformidad a Derecho, y condenamos a la Administración demandada a indemnizar al recurrente en la cantidad de 40.732'55 euros, por las lesiones y secuelas sufridas, actualizada mediante aplicación del IPC correspondiente desde el año 2001 hasta la fecha de esta sentencia, más los intereses legales que correspondan a partir de esa fecha. Sin hacer condena en costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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