Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 67/2020 de 15 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100363
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3011
Núm. Roj: SAN 3011:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Madrid, a quince de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
Orden que se basa en el informe-propuesta de la Comisión de Explotación del Acueducto Tajo- Segura (CCEATS) en sesión de 21 de noviembre de 2019, en el que figura que, según la información facilitada por la Confederación Hidrográfica del Tajo, las existencias en el conjunto de embalses de Entrepeñas - Buendía el día 1 de noviembre de 2019 ascienden a 456,8 hm³, quedando pendiente de trasvasar un volumen autorizado de 19,2 hm³, resultando un volumen de reservas efectivas de 437,6 hm³, siendo este volumen inferior al de referencia de 609 hm³ de paso entre los niveles 2 y 3 fijado en el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, para el mes de noviembre y superior al umbral de 400 hm³, de reservas no trasvasables, por lo que se constata que se constata la situación hidrológica excepcional, nivel 3.
Se indica, al respecto, que las previsiones del Ministerio que se realizan en la orden impugnada han sido incorrectas, pues lejos de empeorar fueron mejorando progresivamente pese a no existir una mejora significativa en la pluviometría.
Asimismo, se invoca vulneración del principio de confianza legítima y del principio de la arbitrariedad establecido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 106.1 de la misma, que se anuda a la ausencia de falta de motivación, añadiendo que nunca hasta ahora se ha acordado por el Ministerio trasvasar menor volumen que el propuesto por la CCE.
A tal fin, tenemos que partir que la Ley 21/2015, de 20 de julio, indica en su Preámbulo que incorpora la Disposición adicional quinta para dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2015, de 5 de febrero. Esta Sentencia del Tribunal Constitucional, declaró la inconstitucionalidad de varias disposiciones relativas al trasvase Tajo-Segura, que fueron introducidas mediante enmiendas en el curso de la tramitación parlamentaria de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por haberse omitido el preceptivo trámite de audiencia a la Comunidad Autónoma de Aragón, y precisamente en ejecución de esta última Ley se dictó el citado Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, que el punto 2 de la Disposición derogatoria de la Ley 21/2015, de 20 de julio, mantiene en vigor.
En concreto, establece la reseñada Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, sobre "Reglas
(...)
Por otro lado, el art. 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, señala los valores mensuales de reservas conjuntas en los embalses de Entrepeñas y Buendía que definen el nivel 3 y, asimismo, establece que en esta situación el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada un trasvase de hasta 20 hm3/mes.
Es decir, en la situación hidrológica excepcional de nivel 3, según la normativa expuesta, corresponde a la Ministra de Transición Ecológica autorizar un trasvase de "hasta" 20 hm3, discrecionalmente y de forma motivada.
Por tanto, a tenor de la citada normativa, y como señala el informe del CEDEX, tal y como establece la regla de explotación, la determinación del volumen que se puede trasvasar en situación hidrológica excepcional (nivel 3) es discrecional, estando comprendido entre 0 y 20 hm³/mes. Ello, a diferencia de lo que sucede en la situación de nivel 1 o nivel 2, en que la cantidad de trasvase mensual se encuentra determinada directamente por la norma.
Al objeto de formular la correspondiente propuesta, la CCEATS en la citada reunión de 21 de noviembre de 2019, realizó una valoración técnica de la situación de existencias en Entrepeñas-Buendía y su posible evolución en los próximos meses, tomando en consideración el informe de situación realizado por el CEDEX. La previsión hidrológica realizada por el CEDEX conforme al procedimiento establecido en el art. 2 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, muestra que la aplicación trimestral de la regla de explotación permite deducir que el sistema se encontraría en una situación hidrológica excepcional (nivel 3) durante todo el trimestre.
Es cierto, que como se desprende del acta de la reunión de 21 de noviembre de 2019, se propuso un trasvase de 14,7 hm³, para el mes de noviembre de 2020, mientras que en la Orden impugnada se acuerda un trasvase de 7,5 hm³, pero tenemos que tener en cuenta que, conforme a la normativa anteriormente reseñada, únicamente se define las magnitudes básicas para la aplicación de la regla de explotación y concurriendo el nivel 3, la cantidad a trasvasar se determina mediante una decisión discrecional y motivada entre 0 y 20 hm³/mes.
Conforme a la citada Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, la autorización del trasvase desde los embalses Entrepeñas-Buendía a través del Acueducto Tajo-Segura, corresponde al Ministro competente en materia de aguas, previo informe favorable de la CCEATS. Y, en el caso que nos ocupa, como ha quedado reseñado, existe un informe favorable de la CCEATS para realizar el trasvase para el mes de noviembre de 2019, al concurrir el nivel 3.
Pero, el Ministro competente para ello, de manera discrecional, dentro de la propuesta favorable al trasvase de la CCEATS, puede determinar la cantidad del caudal de agua del mismo, como ha acontecido en el presente supuesto. Cuestión de la discrecionalidad, que como bien dice la parte actora, no implica arbitrariedad, y debe darse a través de hechos determinantes que lo justifiquen.
Por lo que, conforme a lo expuesto, la Orden recurrida ha tenido en cuenta la regla de explotación aplicada por la CCEATS, basada en estudios técnicos del CEDEX, pero lo que ha acontecido es que se ha reducido el caudal de agua que se puede trasvasar entre los parámetros fijados para la situación de nivel 3.
Dicha disminución se encuentra permitida, siempre que la misma este debidamente justificada, por lo que entramos a continuación a analizar las cuestiones suscitadas por la parte actora, respecto a la falta de motivación, y las consecuencias de la misma imputada a la Orden recurrida.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, véase la STS 16 de julio de 2001 (Rec. 92/1994)
Motivación de los actos administrativos, que como señala la STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010
Examinada la Orden Ministerial recurrida, consideramos que la misma sí se ajusta a la exigencia de "motivación" desarrollada por la doctrina constitucional, en relación con el referido artículo 1 del RD 773/2014 y la Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, dado que se sustenta en la propuesta de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura reunida el 27 de febrero de 2020, que es el órgano competente para formularla y ha seguido la normativa establecida al respecto. Se razona en dicha Orden, que la Comisión ha constatado una situación hidrológica excepcional de nivel 3 tomando en consideración el informe de situación realizado por el CEDEX.
Se pone de manifiesto, la regla de explotación aplicada por el CEDEX, y la previsión que se contiene en el informe del mismo, sobre el que el sistema se encuentra en situación hidrológica excepcional (nivel 3) durante todo el trimestre.
Además, se toma nota de la previsión para el trimestre que indica que, desde el principio del mes de diciembre, el sistema presentará unas reservas inferiores a los 410 hm³ y cercano por tanto a la entrada en nivel 4, en el que no se puede realizar trasvase alguno.
Se toma en consideración que la Agencia Estatal de Meteorología prevé una acumulación máxima de lluvias para el próximo trimestre que se sitúa en el rango de la normalidad climática, lo que se traduciría en un régimen de lluvias por debajo del de extracciones
Asimismo, toma en cuenta que, de acuerdo con la disposición adicional quinta, punto 1, de la Ley 21/2015, de 20 de julio, debe asegurarse siempre al menos 7,5 hm³ para los abastecimientos urbanos.
Cabe señalar que el Sr. Gregorio (CEDEX) en la reunión de la Comisión Central del Acueducto Tajo-Segura celebrada el 21 de noviembre de 2019 (documento 3 del expediente), expuso que el sistema se encontraría en situación hidrológica excepcional, nivel 3, durante todo el trimestre y que, según el análisis semestral de la tendencia, el sistema podría continuar en nivel 3 durante todo el semestre. Ello con base en el informe del CEDEX obrante en el expediente como documento 4, en el que, señala, entre otras conclusiones, que según el análisis semestral el sistema Entrepeñas-Buendia se podría mantener en nivel 3 hasta comienzos de mayo.
Es decir, como hemos dicho en la Sentencia firme de 3 de febrero de 2023 (Rec. 529/2020) en el que se impugnaba por la Comunidad Autónoma de Murcia la misma Orden ministerial que en el presente, "
Asimismo, mediante Sentencia de 4 de marzo de 2022 (Rec. 86/2020) hemos desestimado otro recurso interpuesto por la Junta de Andalucía contra la misma Orden que aquí nos ocupa.
A tenor de lo expuesto, y siguiendo el criterio expuesto en nuestras precedentes Sentencias de 3 de febrero 2023, que han devenido firmes, se llega a la conclusión que la determinación del trasvase de 7,5 hm³, se encuentra debidamente justificado, y, por otro lado, la resolución recurrida al expresar las razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales de al decisión, que han podido así ser combatidos en la demanda, no genera ningún tipo de indefensión, cumple las exigencias de motivación y satisface el derecho a la tutela judicial efectiva del reconocido en el art. 24 de la Constitución, siendo cuestión distinta, el que la parte actora no comparta dicha motivación. En suma, debe rechazarse la denunciada inconsistencia de la motivación en que se sustenta la Orden impugnada.
Así las cosas, dándose el supuesto de hecho necesario para el ejercicio de la potestad discrecional, consistente en la concurrencia de nivel 3 y habiéndose expuesto en la Orden impugnada las razones por las que se determinó el volumen del trasvase en 7,52 hm³ (dentro de los límites establecidos por la norma: hasta 20 hm3), motivándose el volumen trasvasado, no cabe apreciar arbitrariedad alguna.
Finalmente, y respecto a lo alegado sobre que el Ministerio nunca se ha apartado de la propuesta realizada por la CCEATS, basta hacer referencia, entre otras, a nuestra Sentencia, firme, de 12 de julio de 2022 (Rec. 113/2020) que desestimó un recurso interpuesto por la misma parte aquí recurrente frente a una Orden que acordaba también el trasvase de 7,5 hm³, para el mes de diciembre de 2019, frente a la propuesta de 19,6 hm³.
El recurso, en definitiva, debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
