Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 345/2021 de 15 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062023100587

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4506

Núm. Roj: SAN 4506:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000345 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 2518/2021

Demandante: D. Leon

Procurador: D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 345/2021 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. D. Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de D. Leon , contra la desestimación presunta, por el Ministro de Justicia, de la solicitud de concesión de nacionalidad española.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por la recurrente, contra la desestimación presunta, por el Ministro de Justicia, de la solicitud de concesión de nacionalidad española, formulada por D. Leon, de nacionalidad india.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando dicte en su día sentencia:

" acordándose la concesión de la nacionalidad española, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración."

TERCERO : Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO : Mediante auto de 2 de noviembre de 2022 y sin necesidad de abrir el periodo probatorio, se tuvieron por reproducidos los documentos aportados con la demanda y por unidos los aportados con la demanda sin prejuzgar sobre su valor probatorio y una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 13 de septiembre de 2.023.

QUINTO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO : Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por el Ministerio de Justicia de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, formulada por D. Leon, de nacionalidad india.

SEGUNDO : Del expediente administrativo resulta que D. Leon, con fecha 26 de septiembre de 2017, solicitó la tramitación de expediente de adquisición de nacionalidad española por residencia.

Con fecha 28 de septiembre de 2022, se dicta resolución denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia toda vez que el recurrente:

" no ha justificado buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que según consta de la documentación que obra el expediente fue detenido 28/01/2020 por un delito de acoso sexual y abuso sexual, ATESTADO NUM000, sin que en fase de alegaciones haya dado cuenta del trámite dado finalmente a las referidas diligencias policiales. Se ignora por tanto si aquellas dieron lugar a algún procedimiento penal y en su caso como concluyó, siendo todo ello relevante para la apreciación de si concurre el requisito de buena conducta cívica. Cuando el Código Civil regula los requisitos para adquirir la nacionalidad española, emplea los términos "deberá justificar", lo que implica necesariamente que el solicitante deberá probar la concurrencia de éstos - en el caso presente la buena conducta cívica -, sin que pueda existir contradicción entre sus alegaciones y datos aportados al expediente y las informaciones facilitadas por las distintas instancias oficiales consultadas, ya que dicha contradicción trae como consecuencia lógica que existan dudas sobre una cuestión que ha de resultar inequívocamente acreditada en sentido favorable al interesado a efectos de la concesión de la nacionalidad. En casos como este corresponde al reclamante de la nacionalidad demostrar la concurrencia de buena conducta cívica, requisito que no ha quedado probado en función del conjunto de circunstancias que se acaba de consignar ( Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de marzo de 2008 y 22 de diciembre de 2008 ). Tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión".

La resolución se dicta el día 28 de septiembre de 2022, un día después de presentar la demanda el recurrente, de ahí que no haya solicitado la ampliación del recurso a la resolución expresa.

TERCERO: En su escrito de demanda, el recurrente, expone que tras haber residido legalmente en España durante más de catorce años, desde el 15 de enero de 2002, presentó de forma electrónica el 26 de septiembre de 2017, su solicitud de la nacionalidad española por residencia, al amparo del artículo 22.1 del Código Civil Español.

En fecha 18 de diciembre de 2020, aportó un certificado de antecedentes penales español, así como el certificado de haber superado la prueba DELE A2 y la CCSE.

También aportó en fecha 6 de abril de 2021 un certificado expedido por la Embajada de la India en Madrid, acreditativo de la falta de antecedentes penales en su país de origen, dado que ya llevaba casi cuatro años esperando a que se resolviera su solicitud.

Posteriormente, se le remitió un requerimiento de fecha 4 de agosto de 2021, ante el cual no ha podido remitir, hasta la fecha, lo que se le solicitaba, que era la Sentencia absolutoria o condenatoria, o el Auto de archivo o sobreseimiento referente a unas diligencias policiales incoadas contra el mismo el 28 de enero de 2020, dado que dicho expediente se encuentra en trámite.

a) Acredita el suficiente grado de integración, de conocimientos constitucionales y socioculturales, así como del idioma español a través de los certificados DELE A2 y CCSE, que adjuntó en fecha 18 de diciembre de 2020.

b) Respecto a la ausencia de antecedentes penales en España, se consintió en la plataforma electrónica para que se comprobara dicha circunstancia por parte de la administración, a pesar de lo cual el mismo aportó posteriormente el certificado conforme no le constaban antecedentes penales en España (documento 16 del expediente).

c) La ausencia de antecedentes penales en su país de origen, India, por si no había quedado suficientemente acreditado con la certificación expedida por las autoridades del mencionado país, debidamente legalizado y traducido por traductor jurado español, aportó también un certificado consular, legalizado también, requerido a los ciudadanos procedentes de la India (documento 6 del expediente administrativo).

d) La residencia legal y continuada en España durante más de diez años inmediatamente anterior a la solicitud, para cuya comprobación se ha prestado consentimiento en la plataforma electrónica, y consta acreditado en el informe de policía (doc. 15 del expediente administrativo), no habiendo superado las salidas del territorio español del recurrente el límite de las establecidas legamente, teniendo concedida su primera autorización de residencia el 15/01/2002, y una autorización de residencia de larga duración desde el 27/12/2006).

También se adjuntó un informe de vida laboral, que acreditaba más de 9 años trabajando en España (documento 10 del expediente administrativo);

e) Comprobante del pago de la tasa (documento 8 del expediente administrativo).

f) También se aportó el certificado de nacimiento de su país de origen debidamente legalizado y traducido por traductor jurado español (doc. 5 del citado expediente), el pasaporte completo en vigor (doc. 7 del expediente administrativo).

El informe emitido por la DGP simplemente constata que el recurrente fue detenido, encontrándose en trámite el correspondiente procedimiento judicial incoado, sin que a fecha del presente haya sido archivado, sobreseído, ni se haya dictado Sentencia alguna, por lo que nada de eso ha podido aportarse hasta la fecha. Dicho informe es de 27/05/2021, llevando en España, casi 20 años, sin que le conste ninguna otra denuncia en todo ese tiempo, habiéndose dedicado a trabajar como acredita el informe de vida laboral que se adjunta al presente, como doc.1.

El recurrente ha demostrado una buena conducta cívica a lo largo de su estancia en el territorio español que se remonta a julio de 2001, cuando solicita su primera autorización de residencia habiendo tenido desde entonces sucesivos permisos de trabajo y residencia, siendo el último de ellos un permiso de residencia permanente, concedido el 27/12/2006.

Por otra parte, ha realizado una actividad laboral de forma continuada, como se ha expuesto y no ha tenido ningún otro antecedente policial (ni mucho menos penal).

Hay que examinar la trayectoria personal de mi representado, considerando aquella en su conjunto, y en modo alguno en relación a un período de tiempo predeterminado ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1999, 22 de abril, 8 y 30 de noviembre de 2004 ), apreciando la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1999, 22 y 23 de abril, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 2004, y 28 de septiembre y 11 de octubre de 2005 ), como ocurre en el presente caso en que mi mandante lleva más de 21 años en España, sin tener ni una tacha en su conducta, hasta que después de llevar más de tres años esperando a que se resolviera su solicitud de nacionalidad por residencia, tuviera la mala suerte de ser denunciado.

Se trata de una persona totalmente integrada en la sociedad española, que habla nuestra lengua, a pesar de carecer de formación, y que carece de antecedentes penales en su país de origen y en España. Los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( STS de 5-11-2001 recurso de casación núm. 5.912/1997). Por lo que debe apreciarse que el recurrente ha demostrado una buena conducta cívica durante su estancia en nuestro territorio, por lo que procede entender que cumple el requisito exigido por el art. 22 del Código Civil y se le debe conceder la nacionalidad española.

CUARTO : El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso e interesa su desestimación. Se funda, con apoyo en la resolución recurrida, en que en el expediente consta que fue detenido el 28/01/2020 en Barcelona por acoso sexual y abuso sexual por lo que no se acredita una buena conducta cívica que pueda corresponder con los estándares mínimos exigibles. La hipotética terminación del proceso penal sin condena o la posible cancelación de los antecedentes policiales no impide que éstos puedan ser valorados como un comportamiento reprochable al tiempo de valorar su conducta cívica.

No basta, en efecto, para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de los antecedentes penales, pues, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, y el demandante no lo ha hecho.

QUINTO : La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que expresa una de las más relevantes manifestaciones de la soberanía de un Estado, conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones y su otorgamiento se condiciona al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, como señala la STS de 19 de junio 2015, rec. 2776/2013, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que per se impliquen mala conducta. El artículo 22 del Código Civil exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 .

El concepto buena conducta cívica, según la citada STS de 19 de junio de 2015, se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.

Como se dice en la STS de 14 de noviembre de 2011 rec. 3713/2009, nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado buena conducta cívica a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la buena conducta cívica (...) constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelven aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

En esta línea, señala la STS de 11 de diciembre de 2013 rec. 2226/2011, que la justificación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica.

Por lo tanto, constando en fecha reciente, el 28 de enero de 2020 una denuncia por abuso o acoso sexual corresponde al recurrente la carga de acreditar que ese hecho que se le imputa, no se ha producido o no lo ha cometido, aportando la correspondiente sentencia o auto de sobreseimiento que así lo ponga de manifiesto. El recurrente se limita a decir que a fecha de la demanda 27 de septiembre de 2022, el procedimiento no ha sido archivado, sobreseído, ni se ha dictado sentencia alguna.

A juicio de la Sala, esto no es suficiente pues el atestado NUM000 al que alude el informe de la Dirección General de la Policía tuvo que ser remitido a un Juzgado y es carga del recurrente explicar en cual, en qué situación procedimental está, si prestó declaración ante la autoridad judicial tanto él como la supuesta víctima, en definitiva, proporcionar algunos datos que permitan a la Sala valorar la trascendencia de la detención para verificar si ese hecho aislado, en principio grave, supone considerar que el recurrente no reúne el requisito de buena conducta cívica. Como se ha dicho la carga de probarlo es del recurrente que no aporta dato alguno sobre ese hecho delictivo que se le imputa y tampoco aporta otros elementos de carácter positivo que puedan desvirtuarlo y no habiéndolo hecho así no podemos tener por cumplido el requisito de observar buena conducta cívica por lo que debemos desestimar el recurso.

SEXTO : Procede, por ello, desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución recurrida.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia con el límite de 1.000 euros .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. D. Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de D. Leon , contra la desestimación presunta de la solicitud de nacionalidad española por residencia, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española, resolución que declaramos conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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