Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1499/2021 de 15 de septiembre del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012023100488

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4447

Núm. Roj: SAN 4447:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001499 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10903/2021

Demandante: Carlos Daniel

Procurador: FRANCISCO I NOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1499/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido Carlos Daniel representado por el procurador Francisco Inocencio Fernández Martínez, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 octubre 2020 en materia de protección internacional; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por D. Carlos Daniel representado por el procurador Francisco Inocencio Fernández Martínez, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 octubre 2020.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 22 julio 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por diligencia de fecha 1 abril 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 12 septiembre 2023.

Fundamentos

PRIMERO : La parte recurrente D. Carlos Daniel, natural de Colombia, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 octubre 2020 que deniega la protección internacional. La resolución examina las circunstancias del país puestas en relación con las manifestaciones de la actora.

SEGUNDO : La parte actora en su demanda señala que solicitó asilo en Málaga el 13 julio 2020. El actor vivía en el municipio de Risaralda, una localidad de unos 3000 habitantes. Vivía en una finca pequeña y se dedicaba a la recolección de productos del campo. Era objeto de extorsión por parte de bandas que amenazan y asesinan a la gente con total impunidad. Que concurren las circunstancias para la concesión de asilo y en su caso la protección subsidiaria por el riesgo a sufrir cualquiera de los daños graves a que se refiere el art. 10 Ley Asilo. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y que se dicte sentencia revocando la resolución recurrida de 16 octubre 2020 y se conceda el asilo al recurrente con todos los pronunciamientos inherentes a ello o subsidiariamente se acuerde la protección subsidiaria.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la misma con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO: En el expediente administrativo consta que el recurrente llegó a España el 21 febrero 2020 y solicitó asilo en Málaga el 13 julio 2020. Trabajaba en una pequeña finca en el campo recogiendo limones, naranjas, etc... pero lo que percibía era insuficiente para l alimentación y pagar el alquiler. Es hijo único, sus padres no trabajaban por motivos de salud y no tienen más ayudas. Decide venir a España y desde aquí les envía dinero.

CUARTO : El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

La valoración circunstanciada de los hechos en el presente supuesto, nos llevan a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido nos permite considerar que los hechos que se alegaron en la solicitud de asilo, de haberse producido, se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común y no están motivados por circunstancias de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual de los recurrentes, sino que obedecen a razones exclusivamente económicas. La recurrente menciona que en su país el salario percibido es insuficiente para la alimentación y el alquiler de vivienda, y no recibe ayudas de tipo alguno. Sus padres son mayores, no pueden trabajar por motivos de salud y él es el que les ayuda. Estas manifestaciones nos permiten confirmar la ausencia de los presupuestos necesarios para la concesión de asilo.

QUINTO : La parte recurrente tampoco es acreedora de la responsabilidad subsidiaria del art. 4 Ley Asilo que dispone:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Y el art. 10 de la citada norma añade que:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de violencia indiscriminada en el contexto de un conflicto internacional o interno a que se refiere el artículo 10 c).

La actora con sus alegaciones no está en riesgo de sufrir personalmente daños como los que describe el precepto.

Por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 1000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1499/2021, promovido por D. Carlos Daniel representado por el procurador Francisco Inocencio Fernández Martínez, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 octubre 2020 en materia de protección internacional.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.