Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1629/2021 de 15 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012023100489
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4448
Núm. Roj: SAN 4448:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 12 septiembre 2023.
Fundamentos
Doña Marisa, manifiesta que nació en Abu Dabi, en EAU. Al fallecer su padre cuando ella tenía 10 años volvieron a Beirut, donde estudio en escuelas privadas. No tenían documentación de Abu Dabi, sino que tenían la documentación del Líbano, estaban inscritos en la UNRWA y tenía la tarjeta azul de refugiado palestino en el Líbano y mientras su padre vivía les renovaban la visa, al estar asociada al trabajo. Comenzó a trabajar como profesora de Matemáticas en el Campamento de Chatila, ya que solo podía trabajar en las escuelas de la UNRWA, ya que si uno es palestino no puede ser profesora oficial pues hay muchas restricciones al trabajo.
Tras recoger estas manifestaciones, la resolución explica que el art. 8.1. Ley Asilo dispone que quedan excluidos de la condición de refugiados:
a) las personas que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la sección D del artículo 1 de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las Resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aquéllas tendrán, «ipso facto», derecho a los beneficios del asilo regulado en la presente Ley; b) las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país, o derechos y obligaciones equivalentes a ellos".
La exclusión mencionada tiene sus raíces en el conflicto árabe-israelí. Se creó la UNRWA, también llamada OOPS (Oficina de Socorro y de Trabajos de Naciones Unidas para los Refugiados en Oriente Próximo), para ofrecer los servicios básicos a los palestinos que se encontrasen en su zona de operaciones que abarca Jordania oriental, Cisjordania, la franja de Gaza, Siria y Líbano. Los refugiados palestinos que vivían en la zona de la UNRWA fueron de facto excluidos del mandato del ACNUR y por ello en 1951 se les excluyó de la Convención de 1951. Los solicitantes aportan como prueba documental de haber estado inscritos en la UNRWA como refugiados palestinos en Líbano por tanto procedería valorar si en el caso concreto resulta aplicable el artículo 8.1 de la Ley. Salieron de Líbano en 2008 y fueron a Emiratos Árabes hasta 2018 por lo que se descarta la aplicabilidad e la exclusión del art. 8.1 Ley Asilo. El motivo de la petición es la no renovación del visado de trabajo en Dubai y la consiguiente salida del país. Se fueron de EAU al Líbano y allí tuvieron un altercado con un vecino y fueron amenazados y asaltados, no fueron atendidos por la policía al ir a denunciarlo. En cuanto al país de origen, EAU en líneas generales, los palestinos forman parte de la fuerza de trabajo y debe contar con el respaldo de un empleador, un patrocinador. E incluso se añade en la resolución que palestinos nacidos en EAU han obtenido la ciudadanía por decreto o favor real. Se alega por los solicitantes una situación de inseguridad en Líbano, en el campo de refugiados de Chatila de donde salieron, y una falta de derechos y de protección humanitaria. Se dice, también, que los palestinos que viven fuera de los campos de refugiados, como en este caso, confían en las fuerzas de seguridad libanesas a efectos de protección y seguridad. Los solicitantes están registrados en la UNRWA y en el Departamento de Refugiados Palestinos (DPRA) y por este doble registro la Administración libanesa otorga una tarjeta de identificación que regularía su status, acreditando que se trata de un refugiado palestino en el Líbano. Y en esta situación se encuentra la parte actora y puede residir de forma permanente en el Líbano. Y en este caso, no se ha acreditado que en caso de que los recurrentes volvieran al Líbano sufrieran algún tipo de daño grave del art. 10 Ley Asilo.
El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
La Administración ha denegado la protección internacional al recurrente apoyándose en el artículo 8 de la Ley 12/2009, al que se remite el citado artículo 3, que regula las "Causas de exclusión". Dicho precepto dispone que:
Norma que tiene su correlato en lo establecido en el artículo 12 de la Directiva 2004/83/CE y articulo 12.1 de la actual Directiva 2011/05/UE.
La Administración refiere en la resolución impugnada que esa exclusión tiene su origen en los inicios del conflicto árabe-israelí. Señala que, tras la proclamación del Estado de Israel, unos 760.000 palestinos resultaron exiliados y Naciones Unidas creó una organización especial en mayo de 1950, la UNRWA, también llamada OOPS (Oficina de Socorro y trabajos de Naciones Unidas para los refugiados en Oriente Próximo), con el mandato de brindar servicios básicos a los palestinos que se encontrasen en su zona de operaciones (que abarca, entre otras, el Líbano), decidiéndose en 1951 excluir a estos refugiados palestinos asistidos por la UNRWA como beneficiarios del derecho a la protección prevista por la Convención de 1951 y, en concreto, excluirles del derecho a la protección prevista por esta Convención.
La citada exclusión, así como la excepción contemplada en el artículo 8.1 de la Ley de Asilo, ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias Bolbol (C-31/09, de 17 -VI-2010) y Karem El Kott y otros (C-364/11 de 19-XII- 2012) en las que se dice que
En el caso analizado no se discute que la actora residiera en el Líbano, desde 1990 a 2008, junto con su familia cerca del Campo de Refugiados Palestinos de Chatila. Como indica la propia actora, vivían fuera del campo porque el campo de refugiados era muy problemático, había siempre enfrentamientos. Por su condición de palestinos en el Líbano no tenían derecho ni a trabajo ni a la asistencia sanitaria. Estudió en la Universidad de Beirut, pero por ser palestina no le reconocieron los estudios. En 2008 se fueron a Dubai con su marido y la otra mujer de éste, y trabajaban de profesores en un colegio privado donde cobraban poco dinero. Estuvieron 10 años. Tampoco se discute que está registrada por la UNRWA pues cuentan con el documento de viaje expedidos por las autoridades libanesas y copia del registro en la UNRWA de toda la familia.
Pero la parte actora salió del Líbano en 2008 para trabajar en un colegio privado en Emiratos Árabes donde estuvieron hasta 2018 y de ahí llegaron a España el 18 julio 2018 por lo que salieron de la protección de la UNRWA. Así que debemos analizar si es de aplicación o no la causa de exclusión del art. 8 Ley Asilo.
La Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2012 (C-364/11) sostiene que la expresión
Añadiendo el citado Tribunal que,
Conviene reparar en que, como ha señalado la Sentencia de la Sec. 2ª de esta Sala, 13 de junio de 2019 (recurso nº. 823/2017), el TJUE utiliza la expresión
En el caso analizado, destacamos que la parte recurrente no fue forzada a marchar del Líbano donde se encontraba bajo la protección de UNRWA, ni tampoco UNRWA dejó de cumplir con su cometido, por el contrario la familia se marchó voluntariamente a Emiratos Árabes para trabajar en un colegio privado como profesores. Tampoco ha quedado demostrado que volver al Líbano suponga una situación de temor grave o de amenazas graves para esta familia pues solo constan manifestaciones de que en el campo de refugiados existía mucha inseguridad, muchos enfrentamientos, por ello decidieron vivir cerca del campo lo que les sometía a la protección de las autoridades libanesas sin que coste que hayan sufrido amenazas, persecución o agresiones por estas autoridades. Tampoco ha demostrado que las autoridades libanesas no le hayan otorgado protección ante la denuncia presentada por las amenazas y agresiones sufridas en el citado campo de refugiados palestinos antes de marchar a EAU. Por ello, no se dan las condiciones para que se le pueda reconocer la condición de refugiado "ipso facto" a que se refiere el artículo 8.1 de la Ley 12/2009.
Por otra parte, el recurrente no ha acreditado que las amenazas y agresiones recibidas en el campo de refugiados que motivaron que vivieran fuera del campo en el que trabajaban como profesores supongan una situación personal de inseguridad de tal gravedad que justifiquen la salida del interesado de la esfera de protección de UNRWA en el Líbano. Es difícil apreciar esa gravedad atendiendo, como exige la jurisprudencia del TJUE, a las circunstancias del caso toda vez que las amenazas y agresiones recibidas en el campo de refugiados no suponen ni por su naturaleza, ni por su gravedad ni por su intensidad una persecución que pueda ocasionarle un temor "fundado" máxime cuando ni tan siquiera se ha explicado en que consistían tales amenazas y agresiones para sí poder conocer la temeridad que las mismas pudieran ocasionar.
En definitiva, no se ha acreditado que la salida del recurrente estuviese justificada por motivos ajenos a su voluntad que le forzasen a ausentarse del territorio UNRWA por encontrarse en un estado de inseguridad personal grave. Por tanto, al igual que ha entendido la Administración, esta Sala concluye que la salida del demandante del territorio UNRWA fue voluntaria y no obligada. Y tampoco concurren circunstancias que permitan entender que la parte actora corre riesgo alguno de volver al Líbano.
En definitiva, no se describe por la demandante ningún acto de persecución del que pueda inferirse desprotección efectiva, sin que se invoque una persecución directa y personal contra la misma en el sentido de la normativa reguladora del derecho de asilo por lo que no cabe otorgar a la parte recurrente la concesión del asilo, ni tampoco la protección subsidiaria solicitada, al no concurrir las circunstancias contempladas en el artículo 10 de la ley en relación con el artículo 4 invocando el apartado c) de este último que se refiere, precisamente a las
Y, en el supuesto que se analiza, del relato de la recurrente no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos daños graves previstos en la Ley.
Es por ello por lo que tampoco procedería la concesión de la protección subsidiaria interesada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número
Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

