Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1629/2021 de 15 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012023100489

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4448

Núm. Roj: SAN 4448:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001629 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11213/2021

Demandante: Marisa, Victor Manuel, Agustín

Procurador: ELENA NATALIA GONZÁLEZ-PÁRAMO MARTÍNEZ- MURILLO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1629/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido el grupo familiar formado por Marisa, Victor Manuel, Agustín, naturales de Palestina, representado por la procuradora Dº Elena Natalia González Páramo Martínez Murillo, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 26 abril, 22 abril y 28 abril respectivamente, en materia de protección internacional; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por el grupo familiar formado por Marisa, Victor Manuel, Agustín, naturales de Palestina, representado por la procuradora Dª Elena Natalia González Páramo Martínez-Murillo, se interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 26 abril, 22 abril y 28 abril respectivamente.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 8 septiembre 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por auto de fecha 31 marzo 2022 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO : Por diligencia de fecha 30 marzo 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 12 septiembre 2023.

Fundamentos

PRIMERO : La parte recurrente, el grupo familiar formado por Marisa, Victor Manuel, Agustín, naturales de Palestina, interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 26 abril 2021, 22 abril 2021, 28 abril 2021, respectivamente. En estas resoluciones, se hace referencia a las manifestaciones de otros miembros de la familia pero que no han interpuesto recurso, al menos, en esta sección. Manifiestan que carecen de país por ser palestinos, y como refugiados en el Líbano no tiene ningún derecho. El padre trabajó para UNRWA, pero desde 2008 no proporcionan ningún tipo de productos. En 2008 marcharon a Dubai y trabajó en esa ciudad durante 10 años. Trabajaba en un colegio privado. Mientras estuvo allí tenía visado de residente y le fue cancelado cuando tuvo problemas con la dirección del colegio. En 2018 solicitó un trabajo en Abu Dhabi, pero se lo denegaron por no tener un pasaporte sino un documento de viaje. Allí no se da permiso de residencia a los palestinos salvo que sea una persona importante. Que sus padres viven en el Líbano sin problemas. Su marido tiene dos esposas, siendo Marisa una de ellas. Vivió en Beirut desde 1990 a 2008 en la zona de Sabrá y Shatila. En los campamentos siempre había enfrentamientos y estaban bajo el control de las fuerzas libanesas. Por su condición de palestinos no tienen derecho a asistencia sanitaria ni a trabajo. Marisa dice que estudió en la Universidad de Beirut, pero no se le reconocen sus estudios por ser de Palestina. Vivía fuera de los campos para estar alejada de los conflictos. El esposo de la recurrente nació en Riad, Arabia Saudí, siendo la 2ª generación de su familia que nace fuera de Palestina ya que sus padres nacieron en Líbano y sus abuelos en Akka al norte de Palestina. Sus padres se casaron en Kuwait y marcharon a Arabia Saudí e Irak. Cuando su padre fue despedido se fueron al Líbano donde su padre trabajaba de taxista ilegal. La UNRWA les documentó, les registró y estudió allí el bachillerato y psicología en la universidad pública del Líbano, Sólo podían trabajar en las escuelas de la UNRWA porque multan a los libaneses que contratan a palestinos.

Doña Marisa, manifiesta que nació en Abu Dabi, en EAU. Al fallecer su padre cuando ella tenía 10 años volvieron a Beirut, donde estudio en escuelas privadas. No tenían documentación de Abu Dabi, sino que tenían la documentación del Líbano, estaban inscritos en la UNRWA y tenía la tarjeta azul de refugiado palestino en el Líbano y mientras su padre vivía les renovaban la visa, al estar asociada al trabajo. Comenzó a trabajar como profesora de Matemáticas en el Campamento de Chatila, ya que solo podía trabajar en las escuelas de la UNRWA, ya que si uno es palestino no puede ser profesora oficial pues hay muchas restricciones al trabajo.

Tras recoger estas manifestaciones, la resolución explica que el art. 8.1. Ley Asilo dispone que quedan excluidos de la condición de refugiados:

a) las personas que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la sección D del artículo 1 de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las Resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aquéllas tendrán, «ipso facto», derecho a los beneficios del asilo regulado en la presente Ley; b) las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país, o derechos y obligaciones equivalentes a ellos".

La exclusión mencionada tiene sus raíces en el conflicto árabe-israelí. Se creó la UNRWA, también llamada OOPS (Oficina de Socorro y de Trabajos de Naciones Unidas para los Refugiados en Oriente Próximo), para ofrecer los servicios básicos a los palestinos que se encontrasen en su zona de operaciones que abarca Jordania oriental, Cisjordania, la franja de Gaza, Siria y Líbano. Los refugiados palestinos que vivían en la zona de la UNRWA fueron de facto excluidos del mandato del ACNUR y por ello en 1951 se les excluyó de la Convención de 1951. Los solicitantes aportan como prueba documental de haber estado inscritos en la UNRWA como refugiados palestinos en Líbano por tanto procedería valorar si en el caso concreto resulta aplicable el artículo 8.1 de la Ley. Salieron de Líbano en 2008 y fueron a Emiratos Árabes hasta 2018 por lo que se descarta la aplicabilidad e la exclusión del art. 8.1 Ley Asilo. El motivo de la petición es la no renovación del visado de trabajo en Dubai y la consiguiente salida del país. Se fueron de EAU al Líbano y allí tuvieron un altercado con un vecino y fueron amenazados y asaltados, no fueron atendidos por la policía al ir a denunciarlo. En cuanto al país de origen, EAU en líneas generales, los palestinos forman parte de la fuerza de trabajo y debe contar con el respaldo de un empleador, un patrocinador. E incluso se añade en la resolución que palestinos nacidos en EAU han obtenido la ciudadanía por decreto o favor real. Se alega por los solicitantes una situación de inseguridad en Líbano, en el campo de refugiados de Chatila de donde salieron, y una falta de derechos y de protección humanitaria. Se dice, también, que los palestinos que viven fuera de los campos de refugiados, como en este caso, confían en las fuerzas de seguridad libanesas a efectos de protección y seguridad. Los solicitantes están registrados en la UNRWA y en el Departamento de Refugiados Palestinos (DPRA) y por este doble registro la Administración libanesa otorga una tarjeta de identificación que regularía su status, acreditando que se trata de un refugiado palestino en el Líbano. Y en esta situación se encuentra la parte actora y puede residir de forma permanente en el Líbano. Y en este caso, no se ha acreditado que en caso de que los recurrentes volvieran al Líbano sufrieran algún tipo de daño grave del art. 10 Ley Asilo.

SEGUNDO : La parte actora en su demanda señala que el 18 julio 2018 solicitaron en el aeropuerto de Barajas protección internacional. Refiere el informe sobre el Líbano de 2020 de AI y en particular refiere la acogida de refugiados sirios y palestinos. Relata de nuevo que desde 2008 vivían en Dubai donde tanto el marido como la actora eran profesores en un colegio privado, pero no les pagaban lo suficiente. Al discutir sobre las condiciones de trabajo les anularon el permiso de residencia en Emiratos. Desde 1990 a 2008 vivo en el Líbano y en los campamentos siempre había enfrentamientos, por lo que vivían fuera de los campamentos. En EAU ha sufrido por ser palestina pues no tienen los mismos derechos que los nativos. De denegarse la protección solicitada estaría la familia en una situación irregular y ante el riesgo de tener que abandonar el país. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de asilo y protección subsidiaria, en su caso, e imposición de costas a la Administración.

El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO : La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

La Administración ha denegado la protección internacional al recurrente apoyándose en el artículo 8 de la Ley 12/2009, al que se remite el citado artículo 3, que regula las "Causas de exclusión". Dicho precepto dispone que:

"1. Quedarán excluidas de la condición de refugiados:

a) las personas que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la sección D del artículo 1 de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las Resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aquéllas tendrán, «ipso facto», derecho a los beneficios del asilo regulado en la presente Ley".

Norma que tiene su correlato en lo establecido en el artículo 12 de la Directiva 2004/83/CE y articulo 12.1 de la actual Directiva 2011/05/UE.

La Administración refiere en la resolución impugnada que esa exclusión tiene su origen en los inicios del conflicto árabe-israelí. Señala que, tras la proclamación del Estado de Israel, unos 760.000 palestinos resultaron exiliados y Naciones Unidas creó una organización especial en mayo de 1950, la UNRWA, también llamada OOPS (Oficina de Socorro y trabajos de Naciones Unidas para los refugiados en Oriente Próximo), con el mandato de brindar servicios básicos a los palestinos que se encontrasen en su zona de operaciones (que abarca, entre otras, el Líbano), decidiéndose en 1951 excluir a estos refugiados palestinos asistidos por la UNRWA como beneficiarios del derecho a la protección prevista por la Convención de 1951 y, en concreto, excluirles del derecho a la protección prevista por esta Convención.

La citada exclusión, así como la excepción contemplada en el artículo 8.1 de la Ley de Asilo, ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias Bolbol (C-31/09, de 17 -VI-2010) y Karem El Kott y otros (C-364/11 de 19-XII- 2012) en las que se dice que "corresponde a las autoridades y a los órganos nacionales competentes comprobar si la salida de los solicitantes de asilo está justificada por motivos que escapan a su voluntad y les fuerzan a ausentarse, impidiéndoles entonces recibir protección efectiva por parte de la UNRWA, y habrán de tener en cuenta el objetivo de asegurar la continuidad de los refugiados palestinos y atendiendo al mismo habrán de considerar que un refugiado ha sido forzado a marchar de la zona de operaciones de la UNRWA cuando se encontraba en un estado personal de inseguridad grave y ese organismo estaba imposibilitado para asegurarle en esa zona condiciones de vida conformes con la misión de la que este último está encargado".

En el caso analizado no se discute que la actora residiera en el Líbano, desde 1990 a 2008, junto con su familia cerca del Campo de Refugiados Palestinos de Chatila. Como indica la propia actora, vivían fuera del campo porque el campo de refugiados era muy problemático, había siempre enfrentamientos. Por su condición de palestinos en el Líbano no tenían derecho ni a trabajo ni a la asistencia sanitaria. Estudió en la Universidad de Beirut, pero por ser palestina no le reconocieron los estudios. En 2008 se fueron a Dubai con su marido y la otra mujer de éste, y trabajaban de profesores en un colegio privado donde cobraban poco dinero. Estuvieron 10 años. Tampoco se discute que está registrada por la UNRWA pues cuentan con el documento de viaje expedidos por las autoridades libanesas y copia del registro en la UNRWA de toda la familia.

Pero la parte actora salió del Líbano en 2008 para trabajar en un colegio privado en Emiratos Árabes donde estuvieron hasta 2018 y de ahí llegaron a España el 18 julio 2018 por lo que salieron de la protección de la UNRWA. Así que debemos analizar si es de aplicación o no la causa de exclusión del art. 8 Ley Asilo.

La Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2012 (C-364/11) sostiene que la expresión "haya cesado por cualquier motivo" debe interpretarse en el sentido de que comprende no sólo los supuestos en los que UNRWA dejase de cumplir su misión, sino también aquellos supuestos en los que "el motivo por el que cesa la asistencia también nace de circunstancias que, siendo independientes de la voluntad de la persona interesada, fuerzan a ésta a marchar de la zona de operación del UNRWA". Por lo tanto, "una mera ausencia de esa zona o la decisión voluntaria de marchar de ella no puede calificarse como cese de la asistencia". Correspondiendo "a las autoridades y a los tribunales nacionales competentes comprobar si la salida de la persona interesada está justificada por motivos que, escapando a su control y siendo independientes de su voluntad, la fuerzan a marchar de esa zona, y le impiden así recibir la asistencia prestada por el UNRWA".

Añadiendo el citado Tribunal que, "se ha de considerar que un refugiado palestino ha sido forzado a marchar de la zona de operación del UNRWA cuando se encontraba en un estado personal de inseguridad grave y ese organismo estaba imposibilitado para asegurarle en esa zona condiciones de vida conformes con la misión de la que este último está encargado".

Conviene reparar en que, como ha señalado la Sentencia de la Sec. 2ª de esta Sala, 13 de junio de 2019 (recurso nº. 823/2017), el TJUE utiliza la expresión "estado personal de inseguridad grave" y, por lo tanto, no hace referencia a una situación o estado general que, por lo demás, lamentablemente existe, sino a la personal situación del solicitante de protección internacional.

En el caso analizado, destacamos que la parte recurrente no fue forzada a marchar del Líbano donde se encontraba bajo la protección de UNRWA, ni tampoco UNRWA dejó de cumplir con su cometido, por el contrario la familia se marchó voluntariamente a Emiratos Árabes para trabajar en un colegio privado como profesores. Tampoco ha quedado demostrado que volver al Líbano suponga una situación de temor grave o de amenazas graves para esta familia pues solo constan manifestaciones de que en el campo de refugiados existía mucha inseguridad, muchos enfrentamientos, por ello decidieron vivir cerca del campo lo que les sometía a la protección de las autoridades libanesas sin que coste que hayan sufrido amenazas, persecución o agresiones por estas autoridades. Tampoco ha demostrado que las autoridades libanesas no le hayan otorgado protección ante la denuncia presentada por las amenazas y agresiones sufridas en el citado campo de refugiados palestinos antes de marchar a EAU. Por ello, no se dan las condiciones para que se le pueda reconocer la condición de refugiado "ipso facto" a que se refiere el artículo 8.1 de la Ley 12/2009.

Por otra parte, el recurrente no ha acreditado que las amenazas y agresiones recibidas en el campo de refugiados que motivaron que vivieran fuera del campo en el que trabajaban como profesores supongan una situación personal de inseguridad de tal gravedad que justifiquen la salida del interesado de la esfera de protección de UNRWA en el Líbano. Es difícil apreciar esa gravedad atendiendo, como exige la jurisprudencia del TJUE, a las circunstancias del caso toda vez que las amenazas y agresiones recibidas en el campo de refugiados no suponen ni por su naturaleza, ni por su gravedad ni por su intensidad una persecución que pueda ocasionarle un temor "fundado" máxime cuando ni tan siquiera se ha explicado en que consistían tales amenazas y agresiones para sí poder conocer la temeridad que las mismas pudieran ocasionar.

En definitiva, no se ha acreditado que la salida del recurrente estuviese justificada por motivos ajenos a su voluntad que le forzasen a ausentarse del territorio UNRWA por encontrarse en un estado de inseguridad personal grave. Por tanto, al igual que ha entendido la Administración, esta Sala concluye que la salida del demandante del territorio UNRWA fue voluntaria y no obligada. Y tampoco concurren circunstancias que permitan entender que la parte actora corre riesgo alguno de volver al Líbano.

En definitiva, no se describe por la demandante ningún acto de persecución del que pueda inferirse desprotección efectiva, sin que se invoque una persecución directa y personal contra la misma en el sentido de la normativa reguladora del derecho de asilo por lo que no cabe otorgar a la parte recurrente la concesión del asilo, ni tampoco la protección subsidiaria solicitada, al no concurrir las circunstancias contempladas en el artículo 10 de la ley en relación con el artículo 4 invocando el apartado c) de este último que se refiere, precisamente a las "Amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivada por una situación de violencia indiscriminada en situación de conflicto internacional o interno". Es cierto que el Tribunal Supremo en la sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "... sí para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo". En consecuencia, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, según se recoge en el citado artículo 10: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Y, en el supuesto que se analiza, del relato de la recurrente no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos daños graves previstos en la Ley.

Es por ello por lo que tampoco procedería la concesión de la protección subsidiaria interesada.

SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 euros, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1629/2021, promovido por el grupo familiar formado por Marisa, Victor Manuel, Agustín, naturales de Palestina, representado por la procuradora Dº Elena Natalia González Páramo Martínez Murillo, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 26 abril, 22 abril y 28 abril respectivamente, en materia de protección internacional.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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