Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1230/2021 de 15 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100497
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4462
Núm. Roj: SAN 4462:2023
Encabezamiento
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Fundamentos
La Sra. Montserrat formalizó su petición de protección internacional, en la Brigada Provincial de extranjería y fronteras de Valencia, con fecha de 8 de enero de 2020.
La petición fue admitida a trámite, instruyéndose por el procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo el art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de 11 octubre.
Ello en base al siguiente relato de persecución que se describe:
En el año 2010 mataron a un sobrino suyo y a raíz de ello, todos los años por la misma época volvían a matar a otro familiar (hasta 5 en total). En el velatorio de una de esas muertes llegaron unos individuos y los sacaron a todos de allí y empezaron a disparar y tuvieron que huir y no pudieron asistir al sepelio. Como consecuencia de todo ello al hermano menor lo mandaron sus padres a otra ciudad ( DIRECCION000)con otro hermano, pero hasta allí llegaron y mataron al hermano menor e hirieron al mayor (en 2013). Cuando decidieron velar al último de sus sobrinos en su casa es cuando empezaron los problemas para su familia: empezaron a amenazarles, a romper cristales de casas etc.
Viven rodeados de cuatro bandas latinas: los trescientos, los lupus, la tormenta y los de la benedicta que son muy violentos.
Estuvieron un tiempo fuera y tras ocho meses decidieron volver y al poco tiempo, cuando su marido volvía del trabajo, lo asaltaron cuatro personas en bici y lo dispararon, pero no lograron alcanzarle. Por lo que decidieron abandonar el país. Primero vino su marido en octubre de 2018.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
Ahora bien, como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015): "
Y ello dado que las amenazas que se describen sufridas por tal recurrente, ni se acredita y ni siquiera se invoca, que guarden relación alguna con los motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o cualquiera de los demás que, conforme a la legislación aplicable, podrían dar lugar al derecho de asilo.
A tal efecto es importante poner de manifiesto, tal y como indica la resolución, y se desprende de la información sobre el país de origen de la recurrente, que en la actualidad el Estado colombiano a través de la policía, ha tomado las medidas razonables y oportunas para impedir actos delincuenciales como los descritos. Por lo que no puede sostenerse que las autoridades estatales no quieran o no puedan proporcionar una protección a tales actos, máxime cuando también cabe la posibilidad de evitar el peligro mediante el desplazamiento interno a otra localidad del mismo país alejada de aquella en que dichos actos pudieran haberse producido, posibilidad esta última que cita, entre otras, la STS de 17 diciembre 2010(Rec. 5444/2007). Sin que tampoco se acredite en el supuesto la existencia de los agentes de persecución o causantes de daños graves que, conforme al artículo 13 de la Ley de Asilo, permitirían tomar en consideración la solicitud.
Conforme a todo lo anterior considera la Sala que la interesada no ha puesto de manifiesto un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, según determina el artículo 3 de la Ley 12/2009, por lo que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional a tenor de lo establecido ni en la Convención de Ginebra ni en la Ley de Asilo española.
A tal efecto ya la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de tal facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida. Y la STS de 26/07/2016 señala que
En el presente supuesto la recurrente invoca, pero no acredita mediante medio probatorio alguno la concurrencia de las excepcionales circunstancias que permitirían dicha aplicación de las razones humanitarias, por lo que dicha pretensión subsidiaria ha de ser asimismo desestimada.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Montserrat y su hija menor Nicolasa, frente a las resoluciones del Ministerio del Interior de 3 de septiembre de 2020 y 31 de agosto de 2020, que respectivamente acuerdan denegar las solicitudes de protección internacional formuladas por dichas recurrentes, confirmamos tales resoluciones, con imposición de costas a tal parte actora, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

