Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1230/2021 de 15 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100497

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4462

Núm. Roj: SAN 4462:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001230 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10423/2021

Demandante: Montserrat, Nicolasa

Procurador: PALOMA FERNÁNDEZ OSUNA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1230/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Fernández Osuna, en nombre y representación de Dª Montserrat y su hija menor Nicolasa, frente a las resoluciones del Ministerio del Interior de 3 de septiembre de 2020 y 31 de agosto de 2020, que respectivamente acuerdan denegar las solicitudes de protección internacional formuladas por dichas recurrentes. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2021, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables, solicitó se dictara sentencia " acordando la concesión del derecho de asilo a Dª Montserrat y su hija menor de edad Nicolasa y, de entender que no procede la solicitud anterior, se acuerde conceder la protección subsidiaria a mis patrocinadas, con expresa imposición de costas a la Administración o, en su caso, autorizar la residencia en España por concurrir circunstancias humanitarias".

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 27 de junio de 2022 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- So licitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 29 de junio de 2022, practicándose la documental propuesta y admitida con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.- Se fijó para dicha votación y fallo el día 5 de septiembre de 2023, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Montserrat y su hija menor Nicolasa, nacionales de Colombia, las resoluciones del Ministerio del Interior de 3 de septiembre de 2020 y 31 de agosto de 2020, que respectivamente deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria a dichas recurrentes.

La Sra. Montserrat formalizó su petición de protección internacional, en la Brigada Provincial de extranjería y fronteras de Valencia, con fecha de 8 de enero de 2020.

La petición fue admitida a trámite, instruyéndose por el procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo el art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de 11 octubre.

Ello en base al siguiente relato de persecución que se describe:

En el año 2010 mataron a un sobrino suyo y a raíz de ello, todos los años por la misma época volvían a matar a otro familiar (hasta 5 en total). En el velatorio de una de esas muertes llegaron unos individuos y los sacaron a todos de allí y empezaron a disparar y tuvieron que huir y no pudieron asistir al sepelio. Como consecuencia de todo ello al hermano menor lo mandaron sus padres a otra ciudad ( DIRECCION000)con otro hermano, pero hasta allí llegaron y mataron al hermano menor e hirieron al mayor (en 2013). Cuando decidieron velar al último de sus sobrinos en su casa es cuando empezaron los problemas para su familia: empezaron a amenazarles, a romper cristales de casas etc.

Viven rodeados de cuatro bandas latinas: los trescientos, los lupus, la tormenta y los de la benedicta que son muy violentos.

Estuvieron un tiempo fuera y tras ocho meses decidieron volver y al poco tiempo, cuando su marido volvía del trabajo, lo asaltaron cuatro personas en bici y lo dispararon, pero no lograron alcanzarle. Por lo que decidieron abandonar el país. Primero vino su marido en octubre de 2018.

SEGUNDO.-La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: "a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

Ahora bien, como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015): " aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 Rec. 4407/2005 ) "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

TERCERO.- Ap licando la anterior normativa y jurisprudencia al supuesto de autos, considera la Sala que no es de aplicación lo previsto la Ley 12/2009, al plantearse por la actora cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos que, para el reconocimiento de la condición de refugiado, derivan de la normativa reguladora de la protección internacional.

Y ello dado que las amenazas que se describen sufridas por tal recurrente, ni se acredita y ni siquiera se invoca, que guarden relación alguna con los motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o cualquiera de los demás que, conforme a la legislación aplicable, podrían dar lugar al derecho de asilo.

A tal efecto es importante poner de manifiesto, tal y como indica la resolución, y se desprende de la información sobre el país de origen de la recurrente, que en la actualidad el Estado colombiano a través de la policía, ha tomado las medidas razonables y oportunas para impedir actos delincuenciales como los descritos. Por lo que no puede sostenerse que las autoridades estatales no quieran o no puedan proporcionar una protección a tales actos, máxime cuando también cabe la posibilidad de evitar el peligro mediante el desplazamiento interno a otra localidad del mismo país alejada de aquella en que dichos actos pudieran haberse producido, posibilidad esta última que cita, entre otras, la STS de 17 diciembre 2010(Rec. 5444/2007). Sin que tampoco se acredite en el supuesto la existencia de los agentes de persecución o causantes de daños graves que, conforme al artículo 13 de la Ley de Asilo, permitirían tomar en consideración la solicitud.

Conforme a todo lo anterior considera la Sala que la interesada no ha puesto de manifiesto un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, según determina el artículo 3 de la Ley 12/2009, por lo que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional a tenor de lo establecido ni en la Convención de Ginebra ni en la Ley de Asilo española.

CUARTO.- Se pretende asimismo en la demanda la aplicación subsidiaria de las razones humanitarias de los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo, el último de los cuales establece que:

«(...) Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración».

A tal efecto ya la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de tal facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida. Y la STS de 26/07/2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

En el presente supuesto la recurrente invoca, pero no acredita mediante medio probatorio alguno la concurrencia de las excepcionales circunstancias que permitirían dicha aplicación de las razones humanitarias, por lo que dicha pretensión subsidiaria ha de ser asimismo desestimada.

QUINTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA procede la imposición de las costas procesales a la parte actora, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Montserrat y su hija menor Nicolasa, frente a las resoluciones del Ministerio del Interior de 3 de septiembre de 2020 y 31 de agosto de 2020, que respectivamente acuerdan denegar las solicitudes de protección internacional formuladas por dichas recurrentes, confirmamos tales resoluciones, con imposición de costas a tal parte actora, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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