PRIMERO.- Son antecedentes que se recogen en la resolución que resuelve el recurso de reposición:
<< 1.- La Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información formuló petición razonada de fecha 28 de marzo de 2018, para la adopción, en su caso, de medidas sancionadoras en relación a la ayuda concedida a la entidad F. TOMÉ S.A, al verificar los incumplimientos de la subvención percibida por las entidades DYNATEC SA como coordinadora y F. TOMÉ SA como participante, para la realización del "Proyecto OBOT: Desarrollo de un sistema de captación y tratamiento de imágenes de tráfico rodado en tiempo real", cuya concesión se efectuó mediante la Resolución de concesión de ayuda de fecha 20 de octubre de 2014. En concreto se constató que: "El resultado de la comprobación pone de manifiesto que la entidad F. TOMÉ SA no ha presentado la cuenta justificativa correspondiente a la anualidad 2015, en el plazo establecido para ello, hasta el 31 de marzo de 2016; tampoco ha atendido al requerimiento puesto a disposición de la entidad en la sede electrónica el día 15 de abril de 2016 en el que se daba un nuevo plazo de presentación de la documentación requerida, aunque si accedió a él el día 18 de abril de 2016. Una vez finalizado dicho plazo, fue iniciado el expediente de reintegro total debido a la no presentación de la cuenta justificativa, con su respectivo trámite de audiencia. La entidad no presentó alegaciones al inicio de expediente de reintegro (procedimiento totalmente distinto al que nos ocupa). En base a esto, no se pudo verificar el empleo de los fondos percibidos en el plazo establecido para ello."
2. Con fecha de 26 de septiembre de 2018, se adoptó el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador por infracción administrativa de carácter grave, según lo preceptuado en el artículo 57 apartado c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones
3. En relación con la tramitación del expediente sancionador de referencia, la propuesta de Resolución del expediente sancionador, se puso a disposición de la entidad en la sede electrónica el día 24 de octubre de 2018 y pasados los 10 días naturales para su apertura, (hasta el día 3 de noviembre) la entidad no accedió a ella, con lo cual se dio por rechazada y se prosiguieron las actuaciones, de acuerdo con el artículo 43.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
4. La empresa F. TOMÉ presentó alegaciones a la propuesta de Resolución el día 8 de noviembre de 2018, fuera de plazo, por lo que no fueron tenidas formalmente en cuenta al dictar la Resolución del procedimiento sancionador.
5. El 6 de diciembre de 2018 el Secretario de Estado para el Avance Digital acordó declarar a la entidad F. TOME SA, responsable de la comisión de la infracción administrativa grave que recoge el artículo 57 apartado c) de la Ley 38/2003 al no haber justificado el empleo dado a los fondos recibidos una vez transcurrido el plazo establecido para su presentación e imponer una multa de 71.321,46 € (SETENTA Y UN MIL TRESCEINTOS VEINTIÚN EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS). No obstante, se observa que en la Resolución sancionadora, la transcripción de la cantidad en cifra es correcta, pero en letra es errónea, (SESENTA -en vez de SETENTA- Y UN MIL EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS. En el modelo 069 (carta de pago) la cantidad es correcta y es la que aparecía en cifras. Esta Resolución fue notificada el 17 de diciembre de 2018.
6. Con fecha 17 de enero de 2019, el recurrente interpone contra la citada Resolución recurso potestativo de reposición argumentando lo que más conviene a su derecho.
7. Con fecha 1 de febrero de 2019, el Subdirector General de Coordinación y Ejecución de Programas emite informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado&g t;>.
SEGUNDO.- Como ya hemos señalado, la coordinadora del Proyecto era DYNATEC, respecto de la cual se dictó idéntica resolución sancionadora, también de 6 de diciembre de 2018, por los mismos hechos que son objeto del presente procedimiento. Pues bien, hemos dictado sentencia de fecha 28 de abril de 2023, recurso 1549/21, cuyas conclusiones son aplicables, sin duda, al caso ahora examinado, en la que señalamos:
<< La ayuda (subvención y préstamo) de la que trae causa el expediente sancionador, concluido por la resolución aquí recurrida, fue concedida por Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de fecha 20 de octubre de 2014, por importe total de 44.760,00 euros de subvención y 253.311,76 euros de préstamo, siendo el presupuesto financiable de 298.400,00 euros; el plazo de ejecución del proyecto finalizaba el 31 de diciembre de 2015. Con fecha 15 de abril de 2016, se requirió a la entidad a la presentación -en el plazo improrrogable de quince días hábiles- de la cuenta justificativa de la anualidad 2015, señalando que a la fecha de vencimiento del plazo para su presentación, 31 de marzo de 2016, no constaba la entrada en la Secretaría de Estado de la documentación justificativa correspondiente a la anualidad 2015.
Con fecha 10 de junio de 2016, se incoó expediente de reintegro por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, cuando de ello se derive, entre otros, la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos o el cumplimiento del objetivo. Y, con fecha 26 de septiembre de 2018, se acordó la incoación de expediente sancionador exponiendo que "la entidad DYNATEC SA no ha presentado la cuenta justificativa correspondiente a la anualidad 2015, en el plazo establecido para ello, hasta el 31 de marzo de 2016; tampoco ha atendido al requerimiento puesto a disposición de la entidad en la sede electrónica el día 15 de abril de 2016, en el que se daba un nuevo plazo de presentación de la documentación requerida, aunque si accedió a él el mismo día. Una vez finalizado dicho plazo, fue iniciado el expediente de reintegro total debido a la no presentación de la cuenta justificativa, con su respectivo trámite de audiencia. La entidad no presentó alegaciones al inicio de expediente de reintegro (procedimiento totalmente distinto al que nos ocupa).
En base a esto, no se pudo verificar el empleo de los fondos percibidos en el plazo establecido para ello. Con lo cual, se constata que el beneficiario ha incumplido las condiciones debido a la falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos una vez transcurrido el plazo establecido para su presentación".
Se calificaban los hechos como constitutivos de infracción administrativa de carácter grave, según lo preceptuado en el apartado c) del artículo 57 de la Ley 38/2003 . La entidad hizo alegaciones, señalando que el proyecto se vio afectado en el ámbito de la ejecución técnica para el ejercicio 2015 por circunstancias de mercado que han obligado a DYNATEC, S.A. y a F. TOMÉ, S.A. a abortar la ejecución de los trabajos técnicos referidos; que esas circunstancias fueron notificadas al Sr. Virgilio, en calidad de responsable de la convocatoria de ayudas, por vía telefónica y posteriormente por escrito, con fecha de 12 de junio de 2015 en un correo electrónico remitido a la dirección (...); que solicitaba que se mantuviera la ayuda prestada y cobrada para la anualidad 2014, que se tuvieran en cuenta los argumentos técnicos expuestos para no cobrar la ayuda de la anualidad 2015.
Que, con fecha 12 de junio de 2015, se recibió comunicación de conformidad a los hechos mediante solicitud de devolución de la ayuda recibida para la anualidad 2014; devolución que se hizo efectiva en el mes de febrero de 2017 por valor nominal de 189.893,82 € más el interés legal del dinero para DYNATEC, S.A; asimismo, F. TOMÉ hizo efectiva la devolución en el mes de febrero de 2017 por valor nominal de 26.370,96 € más el interés legal del dinero; que este hecho determina el conocimiento de los hechos por parte de MINETUR en junio de 2015, invalidando la ejecución del proyecto en su primera anualidad, lo que descarta de facto sin mediar mala fe la anualidad 2015, para la que los participantes en consecuencia no habían presentado garantías para el cobro.
Con fecha 24/10/2018, se dicta propuesta de resolución en la que se imputa a la entidad DVNATEC SA, la comisión de una infracción administrativa grave recogida en el artículo 57 apartado e) de la Ley 38/2003 ; se propone la imposición de la sanción mínima correspondiente a las infracciones graves, multa cuya cuantía total asciende a 298.071,76 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la citada Ley . Se confirma la alegación de la entidad de que el procedimiento de reintegro que se llevó a cabo por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración y por incumplimiento de la realización del proyecto se hizo por importe del 1º pago, siendo la causa del procedimiento de reintegro la no presentación de la cuenta justificativa de 2015, siendo completamente ajeno al procedimiento sancionador.
El representante de DYNATEC presentó escrito de alegaciones, reiterando en esencia las alegaciones anteriores, y solicitando el archivo del procedimiento administrativo sancionador. La resolución sancionadora reitera no estimó las alegaciones de la entidad, concluyendo que las entidades están obligadas a presentar la cuenta justificativa de 2015 independientemente de la pérdida de derecho al cobro del 2º pago; que el correo electrónico enviado por las entidades es una notificación de imposibilidad de continuar con el proyecto, en ningún caso es comunicación de renuncia.
Se justifica la concurrencia del elemento de culpabilidad por no haber presentado la cuenta justificativa de 2015 en plazo, ni después cuando se le requirió y se le dio nuevo plazo para ello. Se rechaza la vulneración de los principios de confianza legítima y vinculación de los actos propios. En la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, como ya se ha expuesto, se reiteran en lo sustancial los razonamientos de la resolución sancionadora>>.
TERCERO.- Salvando la distinta identidad de la recurrente, lo afirmado es trasladable, sin muchos matices, al caso que ahora examinamos, e indicábamos en la sentencia que hemos citado:
<< De lo obrante en el expediente y los propios argumentos de las partes, hemos de concluir que no hay controversia sobre la existencia del mencionado correo electrónico, con independencia de las consecuencias jurídicas que se le reconozcan o de cómo se califiquen las manifestaciones de la entidad; que la entidad no recibió cantidad alguna para la anualidad 2015; que la falta de presentación de la cuenta justificativa de 2015 dio lugar a la resolución de reintegro de las cantidades percibidas para el ejercicio 2014 y, asimismo, a la incoación del expediente sancionador.
El artículo 57.1 c) de la Ley 38/2003 dispone que constituye infracción grave: "La falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos una vez transcurrido el plazo establecido para su presentación". Se reconoce en la resolución recurrida que la entidad recurrente no percibió cantidad alguna para la anualidad 2015. Incurriendo en contradicción al afirmar que la obligación de presentar la cuenta justificativa correspondiente a dicha anualidad es independiente de la posible pérdida de derecho al cobro del 2º pago "al que renunció", y a continuación que "vino dado objetivamente por la falta de aportación de garantías" por parte de la entidad participante.
Está acreditado que la entidad no renunció, efectivamente, a la subvención pero sí renunció a percibir las cantidades correspondientes para 2015, tras exponer las razones por las que no era posible seguir desarrollando el proyecto en ese momento. Así lo entendió la Administración, pues no se abonó ninguna cantidad, al margen de que la entidad no presentase las garantías, como es lógico, dado que había puesto en conocimiento de la Administración la improcedencia del abono de las cantidades correspondientes a dicha anualidad.
Ello nos lleva a la consideración de que no es posible subsumir la conducta de la recurrente en el tipo sancionador del artículo 57.1 c) de la LGS , que tiene como elemento objetivo la falta de justificación del destino dado a "los fondos recibidos". Los únicos fondos recibidos fueron los correspondientes a 2014, que sí se justificaron; si bien después fueron objeto de reintegro, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas al aceptar la ayuda para la realización del proyecto en las anualidades 2014 y 2015.
En consecuencia, no habiéndose recibido ninguna cantidad por subvención y préstamo en 2015, no era posible justificar el destino dado a unos fondos inexistentes, tal como exigió la Administración. Así pues, hemos de apreciar la infracción del principio de tipicidad. Recordando al respecto que la traslación reclamada por el Tribunal Constitucional de los principios informadores del Derecho Penal al ámbito de la Administración sancionadora exige que, junto al principio de legalidad material, se incorpore también el principio de tipicidad. El Tribunal Supremo en sentencias de 7 de noviembre de 1984 y 23 de diciembre de 1991 ha señalado que "los principios de tipicidad de la infracción y de la legalidad de la pena, básicos presupuestos para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración, requieren no sólo que el acto u omisión castigados se hallen claramente definidos como infracción en el ordenamiento jurídico, sino también la perfecta adecuación de las circunstancias objetivas y personales determinantes dela ilicitud y de la imputabilidad, debiendo rechazarse cualquier tipo de interpretación extensiva, analógica o inductiva".
De ahí que el acto administrativo sancionador ha de atender al análisis del hecho concreto, de su naturaleza y alcance, para apreciar si la existencia del ilícito administrativo perseguido es o no subsumible en alguno de los supuestos-tipo de infracción previstos en la Ley ( STS 4-2-82 ), porque la calificación de la infracción, referida a actos u omisiones concretas, no es facultad discrecional de la Administración, sino propiamente actividad jurídica de aplicación de normas que exige, como presupuesto objetivo, el encuadre o subsunción de la falta incriminada en el tipo predeterminado legalmente.
Por lo expuesto, se aprecia el incumplimiento de la obligación de realización del proyecto en el plazo determinado y, en su caso, la justificación de los fondos que debería haber recibido la entidad beneficiaria por la realización del proyecto en los términos a que venía obligada, conducta que dio lugar a la exigencia del reintegro de la ayuda concedida y abonada en 2014, pero no puede apreciarse la conducta que se sanciona, pues no concurre el elemento objetivo de la misma. Y hemos de añadir que, en vista de lo obrante en el expediente, tampoco cabría apreciar la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad, ni a título de dolo ni a título de culpa>>.
CUARTO.- En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la Administración demandada. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,