Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 95/2021 de 15 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230082023100517

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4749

Núm. Roj: SAN 4749:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000095 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01435/2021

Demandante: Dª. Alicia

Procurador: SRA. CAMPOS MONTELLANO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número 95/2021, interpuesto por Dª. Alicia, representada por la Procuradora Sra. Campos Montellano y defendida por Letrado, contra resolución de MINISTERIO DE JUSTICIA denegando la nacionalidad. La Administración General del Estado ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones.

Ampliado el expediente a la resolución expresa denegatoria de la nacionalidad, se dio traslado a las partes para efectuar alegaciones.

CUARTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 13 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la desestimación presunta de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia.

Consta que tras la interposición del recurso se dictó resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de septiembre de 2022, dictada por delegación de la persona titular del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la nacionalidad por residencia, por falta de acreditación de residencia efectiva en los años previos a la presentación de la solicitud de nacionalidad el 19/12/2019, al tener ausencias prolongadas de España entre el 28/1/2018 y el 12/6/2018 y entre el 21/3/2019 y el 19/9/2019.

SEGUNDO.- Sostiene la recurrente en la demanda que reúne los requisitos para la concesión de la nacionalidad española, cumpliendo el requisito de la continuidad de la residencia legal y continuada desde el año 2017. Habiendo aportado tras requerimiento de justificación de residencia efectiva documentos médicos que justifican la ausencia del territorio nacional por motivos graves de salud.

TERCERO.- La obtención de la nacionalidad por residencia no constituye un derecho subjetivo, por lo que su denegación no supone la limitación del ejercicio de un derecho, sino que nos hallamos ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado.

Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.

En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:

"[...] el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional".

Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En relación con el requisito de la residencia, exige el artículo 22.3 del Código Civil, que la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

Es decir, el cumplimiento de dicho requisito objetivo, como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011 (Rec. 459/2010) exige la concurrencia de tres circunstancias: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería que vengan establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud en el que incide la STS de 10 febrero 2015 (Rec. 3025/2012).

En este caso se cuestiona por la Resolución expresa de 16 de septiembre de 2022, la continuidad y efectividad de la residencia que supone, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2010 (Rec. 111/2007) " la vinculación al territorio en cuanto al medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, administrativas y demás que conforman el régimen de vida del interesado" lo que, "no se desvirtúa por la residencia temporal o viajes al extranjero por distintas circunstancias de trabajo, estudios u otras similares que no alteran la vinculación con el territorio nacional en los términos antes expuestos".

Es decir, el carácter continuado de la residencia no quiere decir prohibición absoluta de salir del territorio nacional durante el periodo en cuestión, de modo que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000 (Rec. 9058/1996) " la no presencia física ocasional y por razones justificadas del territorio español no presupone el incumplimiento del requisito de residencia continuada siempre que no se traslade la residencia y por ende el domicilio fuera del territorio español."

Así esta Sala viene entendiendo (por todas, SAN, Sec. 3ª de 11 de febrero 2016, Rec. 1482/2014) que la efectividad y continuidad de la residencia deriva de la fijación real de domicilio en España y la vinculación al territorio en cuanto al medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, administrativas y demás que conforman el régimen de vida del interesado, que no se desvirtúan por el hecho de que, sin desvincularse de tal relación con el territorio, haya de permanecer en el extranjero por razones de trabajo o estudios, o por otro motivo justificado.

CUARTO.- Lo que se cuestiona es la continuidad de la residencia, constarle, como indica la resolución recurrida, ausencias prolongadas de España entre el 28/1/2018 y el 12/6/2018 y entre el 21/3/2019 y el 19/9/2019.

En vista de todas esas salidas, se le requirió en vía administrativa el 24/5/2021 para que aportara documentación acreditativa de su residencia efectiva en territorio nacional desde su llegada a España: Informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, contratos de trabajo, escolarización de hijos, alquileres, pagos de recibos y/o cualquier otro documento que permita comprobar la residencia efectiva en territorio nacional desde su llegada a España. Debiendo justificar además, las prolongadas ausencias de España en los 2 años previos a la solicitud.

En cumplimiento de dicho requerimiento la recurrente aportó informe médico de haber sido atendida en Cuba por rotura de menisco desde el 28 de enero de 2018 al 5 de junio de 2018 que finalizó la rehabilitación y; desde el 6 de abril de 2019, por crisis aguda de sacrolumbagia, donde recibió tratamiento rehabilitador y de Ozono terapia hasta el día 5 de septiembre de 2019.

Con la documentación que consta en las actuaciones no se ha acreditado por la actora que durante el periodo puesto de manifiesto por la Administración tuviese residencia efectiva en España.

No podemos olvidar la carga de la prueba recaía sobre la parte actora, que debía demostrar la realidad efectiva de la residencia que la Administración demandada negaba.

No se cumple el requisito de residencia del art. 22.3 del Código Civil, pues, carecemos de cualquier prueba o indicio suficiente que advere el desarrollo vital de la interesada en España, no existiendo en las actuaciones rastro probatorio alguno de las actuaciones normales de una persona en sociedad, ya sea de tipo educativo, laboral o de cualquier otra índole que demuestre la realidad de la efectividad de la residencia en España. Por el contrario queda acreditado carecer de la continuidad de residencia efectiva, en un periodo de casi un año de los dos necesarios, sin que la documentación médica aportada, justifique una ausencia tan prolongada, cuando dicha asistencia hubiera podido ser prestada en España.

Por lo expuesto resulta que la recurrente no cumple el requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante el plazo de diez años, por lo que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado, pueda exceder de la suma de 1.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Alicia contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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