Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 55/2021 de 15 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230082023100528
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4790
Núm. Roj: SAN 4790:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Se mantiene que Envarsus no fue incluido en el Sistema de Precios de Referencia mediante una Orden del Ministro de Sanidad, sino mediante Resolución de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia ("DG de Cartera Básica del SNS") -órgano competente en materia de financiación pública y de fijación de precio-, en el marco del procedimiento de autorización de Envarsus; incluyendo sus presentaciones en el Conjunto C226 (actualmente Conjunto C945) del Sistema de Precios de Referencia; calculando el precio de referencia de cada una de las presentaciones partiendo del precio de referencia del Conjunto C226 fijado en 3,84 €. Que la Orden de 2016 mantuvo las presentaciones de Envarsus en el Conjunto C226(actualmente Conjunto C945), pero modificó el precio de referencia de dichas presentaciones, pese a que sólo si el precio del conjunto deja de ser 3,84 €, podrá modificarse el precio de referencia de Envarsus. Dicha Orden 2016 y las de 2017, 2018 y 2019 que mantienen el error han sido también impugnadas, no se discute la inclusión de dicho medicamento en el Conjunto, sino la reducción del precio de referencia fijado para este medicamento.
La Dosis Diaria Definida ("DDD") y el precio de referencia que determinan el conjunto C945 (anterior C226) han variado en esta Orden de 2020 sin razón aparente respecto a las órdenes anteriores, el PVL de referencia final sigue siendo el mismo, esto es: el PVL de referencia de Prograf. Y, consecuentemente, el PVL de referencia de Envarsus en el Proyecto debería seguir siendo el mismo PVL de referencia que la Dirección General fijó para éste en sus resoluciones de 5 de octubre de 2015.
Se ha modificado la DDD del conjunto C945 sin justificación alguna, pero se mantiene el error respecto a Envarsus. Como decimos, la unidad de DDD ha cambiado y en lugar de ser 5 mg -como se hacía hasta la presente Orden de 2020-, ahora es 1 UDT. Lo anterior hace que el precio de referencia del conjunto ya no sea 3,84 €, sino 0,768 €, pero como se mantiene la asunción errónea de equipotencia entre Envarsus y el resto de presentaciones del conjunto, los precios de cada presentación se mantienen inalterados.
Existe, al menos, otro caso de medicamentos no equipotentes incluidos en un mismo conjunto de la Orden de 2020, el conjunto C793, relativo al principio activo Itraconazol. Es un caso asimilable al presente en el que se viene calculando correctamente el PVL de referencia teniendo en cuenta la diferencia de equipotencia existente entre los medicamentos del conjunto. El precio fijado en la Orden de 2020 para Itragerm es el calculado partiendo de una DDD de 100 mg, en lugar de hacerlo tomando como referencia la DDD determinada en el Anexo 3 de la Orden (de 200 mg).
La orden de 2020 recurrida, infringe los principios de confianza legítima, el art. 35 de la Ley 39/2015, por no estar motivada y los artículos 9.3 y 14 de la Constitución.
En esta Orden de 2020 recurrida se ha modificado la DDD del conjunto C945 (anterior C226) y ahora ni tan siquiera encaja con la DDD de la OMS determinada para los Tacrólimus convencionales. Tanto si se trata de un error involuntario como una modificación de la DDD del conjunto C945 (anterior C226), este cambio de DDD o, lo que es lo mismo, este cambio de criterio sobre la DDD aplicable al conjunto, no ha sido justificado.
Se afirma que, con la modificación de los precios de Envarsus realizada mediante la Orden de 2016 y mantenida en las Ordenes de 2017, 2018, 2019 y la recurrida de 2020 se está modificando -sin justificación de porqué- no sólo la interpretación aplicada por la DG de Cartera Básica del SNS manifestada en relación a Envarsus y a otros fármacos, sino también la propia interpretación realizada por el Ministerio de Sanidad y aplicada en otro medicamento incluido en la misma Orden de 2020 recurrida; se están aplicando dos interpretaciones distintas de la norma a dos supuestos idénticos. Esto vulnera los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Se ha procedido a un cambio de la DDD respecto de órdenes anteriores, e igualmente al cambio de criterio en la fórmula del cálculo del precio de Envarsus de la DG de Cartera Básica del SNS, sin motivación.
La orden infringe el artículo 4.1 del Real Decreto 177/2014. El precepto establece que la DDD que debe aplicarse a cada conjunto de referencia "serán las asignadas oficialmente por el Centro Colaborador de la Organización Mundial de la Salud en Metodología Estadística de los Medicamentos" siempre que resulten aplicables. La OMS ha asignado a los tacrólimus convencionales es de 5 mg. Y, en este sentido, todas las órdenes anteriores establecían dicha DDD (5 mg) como la aplicable al conjunto C226, equivalente al actual C945. No obstante, ahora, en la Orden de 2020 se ha determinado, para este conjunto una DDD de 1 UDT.
Se alega que es un hecho aceptado que Envarsus, por su especial formulación, ha permitido reducir la dosis diaria a administrar de Tacrólimus (el principio activo) respecto al resto de Tacrólimus convencionales. Concretamente, la aplicación de dicha tecnología ha permitido que la dosis de Envarsus sea sólo del 70% de la correspondiente a otros Tacrólimus. Ello conlleva que, para comparar cualquier dosis de un Tacrólimus convencional con una de Envarsus, deba respetarse la relación 1:0,7 (mg:mg). La OMS no ha asignado una DDD para Envarsus.
Lo determinante es analizar si la DDD que la OMS ha establecido o la DDD que se aplique a los Tacrólimus convencionales resulta aplicable a Envarsus o, si por el contrario, debe ser la ser la DG de Cartera Básica del SNS la que fije dicha DDD, al no tener asignado DDD por la OMS.
Envarsus no es equipotente con ningún Tacrólimus convencionales, es un 30% más eficaz que el resto, por lo que el coste/tratamiento/día fijado es, un 30% más barato que con cualquiera del resto de Tacrólimus convencionales.
El coste/tratamiento/día fijado por la Orden de 2020 para Envarsus es, en la práctica, un 30% más barato que el determinado como coste/tratamiento/día del Conjunto C945.
Entiende que debe calcularse el precio de Envarsus partiendo de una DDD de 0,7 UDT (resultado de aplicar la diferencia de equipotencia -0,7- a la DDD de 1 UDT asignada a los Tacrólimus convencionales).
Reclama resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente.
Entiende la parte actora que la Orden de 2020 recurrida le ha producido, y sigue causando, un perjuicio cierto, puesto que le han mantenido o reducido -injustificadamente- el precio de referencia Envarsus, por tanto, en caso de estimación de la pretensión de anulación de la Orden de 2020 debe resarcirse el daño.
La indemnización debería calcularse en base a las ventas realizadas de las diferentes presentaciones de Envarsus dentro del SNS durante el período indicado multiplicado por la diferencia de precio existente entre el precio que debería haberse aplicado (por la corrección del cálculo) y el fijado en la Orden de 2020.
"
Refiriéndose al concreto caso enjuiciado, establece "
De conformidad con la resuelto por el Tribunal Supremo debemos estimar este motivo de recurso de forma que el cálculo del precio de las presentaciones de Envarsus debe efectuarse en base a la DDD fijada por la Administración en el momento de autorizar dichas presentaciones. Es decir, el precio de referencia de las presentaciones de Envarsus debe calcularse en base a la DDD de 3,5 mg determinada por la Dirección General de la Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, en lugar de utilizar la DDD de 5 mg fijada por la OMS o la DDD de 1 UDT asignada por la Orden.
Igualmente debe reconocerse el derecho de la recurrente a ser resarcida por la diferencia de PVLRef durante el periodo de aplicación de la SND/1121/2020, tomando como base las ventas realizadas dentro del SNS en ese periodo de tiempo.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

