Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 855/2021 de 15 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230082023100535
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4807
Núm. Roj: SAN 4807:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Los recurrentes, nacionales de Nicaragua, forman una unidad familiar, constituida por el matrimonio y sus hijos menores, formalizaron el 13 de noviembre de 2019 la solicitud de protección internacional, haciéndola extensiva a sus hijos menores.
En la entrevista manifestaron que el motivo principal por el que solicitan asilo es por la salud de sus hijos. Que su hija Modesta padece crisis de epilepsia que se fueron agudizando con el paso del tiempo, su hija Marina es sordomuda y el hijo pequeño Melchor tiene acondroplastia. Todo empeoró cuando en Nicaragua empezaron las marchas y los tranques que hacían los ciudadanos en contra del gobierno y de su decisión de bajar las pensiones a los ancianos de mi país.
Al solicitante le producían un gran perjuicio porque tenía salir una hora antes porque no le dejaban pasar por los tranques o le llegaban a pedir dinero para dejarle pasar. Cuando le paraban en los tranques siempre le revisaban el teléfono para ver si había tomado videos de lo que estaban haciendo. Que el trayecto de ir al trabajo era muy peligroso y le producía mucho miedo. En el mes de agosto del año 2018 su hija Modesta tuvo una crisis muy fuerte y le tocó a su esposa ir con ella al hospital pero cuando iba de camino se encontró con un tranque que no la dejaba pasar, por suerte y por suplicar ayuda pudo llegar al hospital para que vieran a la niña.
La solicitante declara, al igual que su marido, que el motivo principal de su salida son los problemas de salud de sus hijos y las dificultades que encontraba debido a la crisis que estaba viviendo Nicaragua por las manifestaciones para poder dar un tratamiento médico adecuado a sus hijos. La solicitante relata la dificultad para llevar a su hija al hospital por los tranques. Que para poder recibir el tratamiento de su hija Modesta, el gobierno a través del centro de salud, obligaba a su marido a pertenecer al Programa Todos con Vos que era afín al partido de gobierno.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, establece en el art.2 "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el artículo 24. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia Jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, y desde un punto de vista externo, da a conocer al interesado las razones de la decisión para que pueda ejercitar con plenas garantías el derecho de defensa.
En el caso de autos la motivación ha sido suficiente. Las resoluciones tienes en cuenta las alegaciones de los interesados, recoge los elementos facticos a considerar, los informes sobre la situación política de Nicaragua y efectúa un razonamiento jurídico, que determina la decisión denegatoria de la solicitud. Los interesados han tenido un conocimiento detallado de los motivos de la adopción de la decisión, habiendo tenido oportunidad de alegar cuanto a su derecho conviniere en vía jurisdiccional, sin que en ningún caso se haya visto afectado sus derechos a la defensa.
La jurisprudencia constante viene señalando que las situaciones de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar, por si solas, y a falta de mayores datos sobre la situación personal del solicitante, a la concesión de la condición de refugiado. De esta doctrina se hace eco, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011, señala "[...] este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, con unas u otras palabras, que las situaciones de conflicto generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por alguno de aquellos motivos, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución."
La resolución recurrida recoge la situación de conflicto político social de Nicaragua señalando: "en abril de 2018 estallaron de forma simultánea un conjunto de protestas pacíficas contra la reforma de la Seguridad Social que fueron reprimidas de forma violenta. El uso abusivo de la fuerza fue seguido de una serie de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias y generalizadas, torturas y malos tratos, y violaciones del derecho a la libertad de opinión, expresión y reunión pacífica (...)
De acuerdo con el informe elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la violencia estatal ha estado dirigida a disuadir la participación en las manifestaciones y sofocar la expresión de disenso político en las protestas pacíficas. Según su análisis, la respuesta estatal se ha caracterizado por un uso excesivo y arbitrario de la fuerza policial y la participación violenta de grupos parapoliciales, también llamados "fuerzas de choque" o "turbas". Asimismo, se han identificado graves obstáculos en el acceso a la atención médica de urgencia a los heridos, como forma de represalia por su participación en las manifestaciones. Para sofocar las protestas y prevenir su reanudación, han sido referidas detenciones arbitrarias de personas que participaban en las manifestaciones y se han lanzado campañas de estigmatización contra quienes convocaban o asistían a las concentraciones(...)
se desprende que el país se encuentra en estos momentos en situación de grave inestabilidad, con un régimen cuestionado por buena parte de la población y posiciones políticas enrocadas que no facilitan una salida negociada y pacífica".
No cabe duda de que Nicaragua sufre una muy delicada situación política como atestiguan reiterados y coincidentes informes de reputadas agencias e instituciones internacionales, pero ello, por sí solo, no garantiza la concesión del derecho de asilo que se caracteriza por una persecución individualizada.
Los recurrentes no ponen de manifiesto la existencia de persecución alguna en su país, sino que el motivo de su salida está referido a la enfermedad de sus hijos, y la dificultad de lograr una adecuada asistencia médica, que se ve empeorada por la mala situación política.
En definitiva, no existe ningún hecho que se haya alegado en el relato formulado, que tenga entidad de persecución concreta e individualizada hacia el solicitante, con intervención de las Autoridades, que pueda ser considerado, por su intensidad o gravedad constitutivos de persecución según lo establecido en el art. 6 de la Ley 12/2009.
Los "daños graves" están definidos en el art. 10 de la citada norma: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
El caso analizado no tiene encaje en ninguna de estas situaciones, sin que hayan acreditado, al margen de su declaración, en modo alguno la existencia de amenazas para su vida o integridad, ni pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

