Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 597/2022 de 15 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Núm. Cendoj: 28079230042023100487

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4858

Núm. Roj: SAN 4858:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000597 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06340/2022

Demandante: Eloy

Procurador: RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dº Eloy , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Rafael Julvez Peris Martín, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de marzo de 2022, relativa a solicitud de asilo, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Eloy, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Rafael Julvez Peris Martín, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de marzo de 2022, solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada ordenando la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la actora.

TERCERO : No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día seis de septiembre de dos mil veintitrés.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 25 de marzo de 2022, por la que se deniega el reconocimiento al solicitante de la protección internacional.

La presente solicitud de protección internacional fue formalizada el día 13/01/2022 en la Comisaría Local de Alcorcón. Se tramita por el procedimiento ordinario, artículo 24 de la ley 12/2009.

Los hechos en los que el recurrente, nacional de Marruecos, funda su pretensión, son, en esencia:

"El interesado afirma ser ciudadano marroquí, nacido en 1993.

El interesado alega que los motivos por los que ha abandonado Marruecos y solicitado protección internacional, son de naturaleza económica y personal.

Afirma el interesado que huyó de Marruecos por motivos económicos y para buscar una mejor calidad de vida.

Manifiesta que solicita asilo porque para poder salir de su país lo hizo a través de una mafia que le tramitó la documentación para obtener el visado a cambio de pagar 5000, que al no disponer de dinero se acordó pagar 2000 en el momento y el resto en España. Que el solicitante no consiguió terminar de abonar la cantidad acordada porque no encontraba trabajo, por lo que le han mandado a varias personas amenazándolo de muerte si no abona la cantidad que se pactó, siendo avisado que si regresa a su país llevarán a término las amenazas recibidas."

El informe de la CEAR es desfavorable a la solicitud.

Lo primero que debemos aclarar que la solicitud fue admitida a trámite y se siguió por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 24 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO : La Ley 12/2009 define en su artículo 3 la condición de refugiado:

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:

"refugiado»: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;"

Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:

"g) «refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE ;"

Estos preceptos y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.

Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:

A) "A este respecto, debe señalarse que de los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la referida Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 42)."

B) "Así pues, la interpretación de las disposiciones de la referida Directiva debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de la Directiva 2011/95 , tal interpretación debe realizarse también respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 43 y jurisprudencia citada)."

En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

Entre las sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.

Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.

Entrando en el análisis de la concreta situación del recurrente, la causa que se alega para obtener el asilo, no guarda relación con las causas prevista en la Ley 12/2009 y Convención de Ginebra de 1951.

No resultan, de lo actuado, circunstancias que, ya sea indiciariamente, pongan de manifiesto que exista una posibilidad real de que el recurrente sea personalmente perseguido en Marruecos por alguno de los motivos previstos en las citadas Ley y Convención.

De hecho, en su relato, señala razones económicas como causa de su salida del país.

No se alega motivos de persecución por alguna de las razones previstas en la Ley 12/2009, raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. No afirma la existencia de una persecución o peligro de persecución individualizado respecto de su persona.

No existe, pues, causa fundada para reconocer el derecho de asilo solicitado, al no aportarse indicios racionales de los que concluir que el recurrente pueda sufrir actos de persecución en la forma antes descrita, en su país de origen.

Del propio relato del solicitante, resulta que no concurre causa para otorgar al solicitante la protección internacional. Señala que razones económicas le impulsaron a abandonar Marruecos y que teme las represalias de una mafia (que no identifica) a la que debe dinero, precisamente por su viaje a España.

No existen indicios racionales de los que deducir, que las autoridades marroquíes no puedan proteger al solicitante de una hipotética amenaza del grupo criminal.

TERCERO : Tampoco se dan las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Por las mismas razones anteriormente expuestas, no existen indicios racionales de los que concluir que el actor se encuentre en peligro de sufrir los daños previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

No existe conflicto social en el país de origen del solicitante, Marruecos, en el que pueda verse envuelto.

Respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma:

"Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2."

No existe conflicto social en el país de origen del solicitante, Marruecos, en el que pueda verse envuelto.

Tampoco se aprecia una situación de vulnerabilidad en el recurrente ( artículo 46 de la Ley 12/2009) que justificase la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, pues el recurrente puede acogerse a la protección del país de su nacionalidad.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

CUARTO : Procede imponer las costas al recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, hasta un máximo de mil euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dº Eloy , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Rafael Julvez Peris Martín, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de marzo de 2022, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de costas al recurrente, hasta un máximo de mil euros.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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