Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 597/2022 de 15 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042023100487
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4858
Núm. Roj: SAN 4858:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la actora.
Fundamentos
La presente solicitud de protección internacional fue formalizada el día 13/01/2022 en la Comisaría Local de Alcorcón. Se tramita por el procedimiento ordinario, artículo 24 de la ley 12/2009.
Los hechos en los que el recurrente, nacional de Marruecos, funda su pretensión, son, en esencia:
El informe de la CEAR es desfavorable a la solicitud.
Lo primero que debemos aclarar que la solicitud fue admitida a trámite y se siguió por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 24 de la Ley 12/2009.
Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:
Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:
Estos preceptos y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.
Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:
A)
B)
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
Entre las sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.
Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.
Entrando en el análisis de la concreta situación del recurrente, la causa que se alega para obtener el asilo, no guarda relación con las causas prevista en la Ley 12/2009 y Convención de Ginebra de 1951.
No resultan, de lo actuado, circunstancias que, ya sea indiciariamente, pongan de manifiesto que exista una posibilidad real de que el recurrente sea personalmente perseguido en Marruecos por alguno de los motivos previstos en las citadas Ley y Convención.
De hecho, en su relato, señala razones económicas como causa de su salida del país.
No se alega motivos de persecución por alguna de las razones previstas en la Ley 12/2009, raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. No afirma la existencia de una persecución o peligro de persecución individualizado respecto de su persona.
No existe, pues, causa fundada para reconocer el derecho de asilo solicitado, al no aportarse indicios racionales de los que concluir que el recurrente pueda sufrir actos de persecución en la forma antes descrita, en su país de origen.
Del propio relato del solicitante, resulta que no concurre causa para otorgar al solicitante la protección internacional. Señala que razones económicas le impulsaron a abandonar Marruecos y que teme las represalias de una mafia (que no identifica) a la que debe dinero, precisamente por su viaje a España.
No existen indicios racionales de los que deducir, que las autoridades marroquíes no puedan proteger al solicitante de una hipotética amenaza del grupo criminal.
El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:
Por las mismas razones anteriormente expuestas, no existen indicios racionales de los que concluir que el actor se encuentre en peligro de sufrir los daños previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
No existe conflicto social en el país de origen del solicitante, Marruecos, en el que pueda verse envuelto.
Respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma:
No existe conflicto social en el país de origen del solicitante, Marruecos, en el que pueda verse envuelto.
Tampoco se aprecia una situación de vulnerabilidad en el recurrente ( artículo 46 de la Ley 12/2009) que justificase la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, pues el recurrente puede acogerse a la protección del país de su nacionalidad.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

