Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 135/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 50/2023 de 15 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ

Nº de sentencia: 135/2023

Núm. Cendoj: 28079290022023100015

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5422

Núm. Roj: SAN 5422:2023


Encabezamiento

Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo

número 2

AUDIENCIA NACIONAL

C/ Goya 14 (28001-Madrid)

Recurso: Procedimiento abreviado número 50/2023.

Demandante: D. Nazario.

Abogado: D. Jesús Manuel González Acuña (col. 13 206 del ICA de Valencia).

Administración: Ministerio de Defensa.

Abogacía del Estado: D.ª Paula Pérez Zapico.

Cuantía: Indeterminada.

Actuación administrativa recurrida: Resolución de 13 de febrero de 2023 de la ministra de Defensa acordando el pase del actor a la situación de suspensión de empleo por el tiempo de duración de la pena privativa del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de dieciséis meses y dos días, que le ha sido impuesta por el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 4 de Sueca (Valencia).

En la villa de Madrid, a 15 de septiembre de 2023.

El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY DE ESPAÑA, FELIPE VI, la siguiente

- S E N T E N C I A núm. 135/2023 -

Antecedentes

Primero. El pasado día 8/05/2023 tuvo entrada, vía LexNet, en la oficina de registro y reparto de los juzgados centrales de lo contencioso administrativo el recurso entre las partes y con el objeto ut supra referenciados. Una vez subsanados los defectos advertidos, por decreto de fecha 23/05/2023 se admitió a trámite el anterior recurso, se reclamó el expediente administrativo y se señaló, para la celebración del oportuno juicio, el día 5/10/2023, a las 11:15 horas de su mañana. Por reorganización de la agenda de señalamientos, el juicio se adelantó al 14/09/2023, a las 11:15 horas.

Al acto de la vista comparecieron ambas partes, solicitando la defensa del demandante la anulación de la resolución impugnada y la estimación de su demanda, y pidiendo la Abogacía del Estado su desestimación.

Segundo. En la sustanciación de este procedimiento se han observado, en esencia, las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Objeto del recurso. El objeto del recurso es la resolución de 13 de febrero de 2023 de la ministra de Defensa acordando el pase del actor a la situación de suspensión de empleo por el tiempo de duración de la pena privativa del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de dieciséis meses y dos días, que le ha sido impuesta por el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 4 de Sueca (Valencia).

Los hechos no son controvertidos. Se trata aquí de una cuestión meramente jurídica respecto de las consecuencias que comporta ?sobre la situación administrativa profesional del actor? la suspensión de la tenencia y porte de armas (impuesta en una sentencia penal).

El artículo 91 de la Ley 29/2014, de régimen de personal de la Guardia Civil establece lo siguiente:

Segundo. Sobre el razonamiento de que la pena impuesta "impide o menoscaba el ejercicio de sus funciones".

No cabe duda de que el actor fue condenado en sentencia penal que le impuso la privación de los derechos a la tenencia y porte de armas; solo queda determinar si esa privación "impide o menoscaba el ejercicio de sus funciones". La parte actora lo niega y sostiene que "existen puestos de trabajo que pueden desempeñarse sin que para ello resulte necesario el uso de armas". Y añade que, "de hecho, [él mismo] ha estado durante cuatro años prestando servicios sin armas tanto en su último destino en el puesto principal de Cullera (Valencia) como en el anterior destino en el Destacamento de Tráfico de Requena (Valencia)".

Pues bien, se nos hace difícil imaginar, por notoriedad pública, a un guardia civil en el cumplimiento de sus funciones desprovisto de su arma reglamentaria. La resolución explica, con argumentos fácilmente comprensibles para cualquier ciudadano medio, la situación del actor:

1. Se encuentra destinado en una Unidad de Seguridad Ciudadana (USC) del puesto de Cullera (Valencia).

2. La residencia de la víctima se encuentra en la misma localidad.

3. Los componentes de la USC tienen, entre otras funciones, proporcionar la primera respuesta en supuestos de violencia doméstica o de género, así como ejecutar el procedimiento de actuación policial.

4. La gestión de la seguridad de las víctimas y el seguimiento de los casos de violencia de género a través del sistema Viogen, requiere ?tanto para la evaluación de riesgos como para la instrucción de diligencias policiales? el acceso a dicho sistema Viogen, el cual le ha sido bloqueado al guardia civil actor.

5. Entre sus funciones profesionales también se encuentra las que impliquen contacto con menores, planes de convivencia y mejora de la seguridad escolar, así como las orientadas a agrupaciones de víctimas u otras de semejante naturaleza.

Así las cosas, y teniendo en cuenta el destino del actor, la resolución impugnada sigue argumentando que "dichas circunstancias determinarían un menoscabo para el ejercicio de las funciones propias del destino y especiales que ocupa el guardia civil condenado".

A la vista de lo expuesto cabe sentar las siguientes conclusiones:

1. El impedimento o menoscabo no va referirlo a las funciones que, en hipótesis, podría desempeñar el actor como guardia civil, sino a las funciones concretas correspondientes al destino que ocupa, en nuestro caso, en la Unidad de Seguridad Ciudadana.

2. De ahí que no importe en absoluto el hecho de que existan "otros" destinos donde no sea necesario el uso de armas, ni que el propio actor haya ocupado en el pasado alguno de esos destinos sin armas. Lo que importa es que, para el ejercicio de las funciones propias de su actual destino, sí es preciso la tenencia y el porte de armas.

3. La resolución expone y explica las anteriores circunstancias, de manera que en absoluto puede afirmarse que carezca de motivación. Es de tener en cuenta, a mayor abundamiento, que la condena impide al actor ejecutar con eficacia las funciones propias de la especialidad de seguridad ciudadana, como son la prevención y primera investigación de las conductas delictivas; así como el auxilio y atención a los requerimientos de la población; o las funciones de carácter preventivo, reactivo o de investigación, al no poder prestar servicio en las patrullas de seguridad ciudadana u otros cometidos fuera de las dependencias oficiales. Igualmente, la condena penal priva al actor de la capacidad de reaccionar proporcionalmente ante una posible amenaza grave contra su integridad o el resto de componentes de la Unidad e instalaciones del Cuerpo, sin su arma de dotación reglamentaria.

A la vista está que la Administración no ha actuado arbitrariamente, sino que ha usado razonada y razonablemente de su potestad discrecional ("podrá", dice el texto antes transcrito) para "pasar [al actor] a la situación de suspensión de empleo" a la vista de que la sentencia en que se le ha impuesto pena de privación de los derechos a la tenencia y porte de armas "impide o menoscaba el ejercicio de sus funciones".

Tercero. Por lo expuesto, la demanda debe ser desestimada en su integridad, al ser ajustada a derecho la resolución impugnada. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas del pleito hasta la cuantía máxima de 300 euros ( art. 139.1 y 4 de la LJCA).

Información sobre recursos. Se trata aquí de un asunto de cuantía indeterminada. Nos encontramos, en consecuencia, con un proceso en primera instancia [ cfr. art. 81.1 de la LJCA], de manera que la presente resolución podrá ser apelada mediante escrito razonado, presentado ante este juzgado en el plazo de los quince días siguientes a la notificación de esta sentencia ( art. 85.1 de la LJCA).

Será preceptivo a tal fin consignar como depósito, al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones con número 3233-0000-94-0050-23 abierta en Banco Santander a nombre de este juzgado, código "22. Contencioso-Apelación" (disp. ad. 15.ª de la LOPJ añadida por LO 1/2009), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de dicha disposición adicional.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo de recurso deberá indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente, separado por un espacio.

En cualquier caso, con el escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia del resguardo de ingreso debidamente cumplimentado, para acreditar la constitución previa del indicado depósito.

En atención a lo expuesto,

F

Fallo

1. Desestimo íntegramente las pretensiones de la parte actora por ser ajustada a derecho la resolución impugnada.

2. Impongo al demandante el pago de las costas causadas en esta litis hasta la cuantía máxima de 300 euros.

Una vez firme esta sentencia, comuníquese a la Administración demandada con copia electrónica de la misma para su ejecución.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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