Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 135/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 50/2023 de 15 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ
Nº de sentencia: 135/2023
Núm. Cendoj: 28079290022023100015
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5422
Núm. Roj: SAN 5422:2023
Encabezamiento
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
número 2
AUDIENCIA NACIONAL
C/ Goya 14 (28001-Madrid)
El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE
Antecedentes
Al acto de la vista comparecieron ambas partes, solicitando la defensa del demandante la anulación de la resolución impugnada y la estimación de su demanda, y pidiendo la Abogacía del Estado su desestimación.
Fundamentos
Los hechos no son controvertidos. Se trata aquí de una cuestión meramente jurídica respecto de las consecuencias que comporta ?sobre la situación administrativa profesional del actor? la suspensión de la tenencia y porte de armas (impuesta en una sentencia penal).
El artículo 91 de la Ley 29/2014, de régimen de personal de la Guardia Civil establece lo siguiente:
Segundo. Sobre el razonamiento de que la pena impuesta "impide o menoscaba el ejercicio de sus funciones".
No cabe duda de que el actor fue condenado en sentencia penal que le impuso la privación de los derechos a la tenencia y porte de armas; solo queda determinar si esa privación "impide o menoscaba el ejercicio de sus funciones". La parte actora lo niega y sostiene que "existen puestos de trabajo que pueden desempeñarse sin que para ello resulte necesario el uso de armas". Y añade que, "de hecho, [él mismo] ha estado durante cuatro años prestando servicios sin armas tanto en su último destino en el puesto principal de Cullera (Valencia) como en el anterior destino en el Destacamento de Tráfico de Requena (Valencia)".
Pues bien, se nos hace difícil imaginar, por notoriedad pública, a un guardia civil en el cumplimiento de sus funciones desprovisto de su arma reglamentaria. La resolución explica, con argumentos fácilmente comprensibles para cualquier ciudadano medio, la situación del actor:
1. Se encuentra destinado en una Unidad de Seguridad Ciudadana (USC) del puesto de Cullera (Valencia).
2. La residencia de la víctima se encuentra en la misma localidad.
3. Los componentes de la USC tienen, entre otras funciones, proporcionar la primera respuesta en supuestos de violencia doméstica o de género, así como ejecutar el procedimiento de actuación policial.
4. La gestión de la seguridad de las víctimas y el seguimiento de los casos de violencia de género a través del sistema Viogen, requiere ?tanto para la evaluación de riesgos como para la instrucción de diligencias policiales? el acceso a dicho sistema Viogen, el cual le ha sido bloqueado al guardia civil actor.
5. Entre sus funciones profesionales también se encuentra las que impliquen contacto con menores, planes de convivencia y mejora de la seguridad escolar, así como las orientadas a agrupaciones de víctimas u otras de semejante naturaleza.
Así las cosas, y teniendo en cuenta el destino del actor, la resolución impugnada sigue argumentando que "dichas circunstancias determinarían un menoscabo para el ejercicio de las funciones propias del destino y especiales que ocupa el guardia civil condenado".
A la vista de lo expuesto cabe sentar las siguientes conclusiones:
1. El impedimento o menoscabo no va referirlo a las funciones que, en hipótesis, podría desempeñar el actor como guardia civil, sino a las funciones concretas correspondientes al destino que ocupa, en nuestro caso, en la Unidad de Seguridad Ciudadana.
2. De ahí que no importe en absoluto el hecho de que existan "otros" destinos donde no sea necesario el uso de armas, ni que el propio actor haya ocupado en el pasado alguno de esos destinos sin armas. Lo que importa es que, para el ejercicio de las funciones propias de su actual destino, sí es preciso la tenencia y el porte de armas.
3. La resolución expone y explica las anteriores circunstancias, de manera que en absoluto puede afirmarse que carezca de motivación. Es de tener en cuenta, a mayor abundamiento, que la condena impide al actor ejecutar con eficacia las funciones propias de la especialidad de seguridad ciudadana, como son la prevención y primera investigación de las conductas delictivas; así como el auxilio y atención a los requerimientos de la población; o las funciones de carácter preventivo, reactivo o de investigación, al no poder prestar servicio en las patrullas de seguridad ciudadana u otros cometidos fuera de las dependencias oficiales. Igualmente, la condena penal priva al actor de la capacidad de reaccionar proporcionalmente ante una posible amenaza grave contra su integridad o el resto de componentes de la Unidad e instalaciones del Cuerpo, sin su arma de dotación reglamentaria.
A la vista está que la Administración no ha actuado arbitrariamente, sino que ha usado razonada y razonablemente de su potestad discrecional ("podrá", dice el texto antes transcrito) para "pasar [al actor] a la situación de suspensión de empleo" a la vista de que la sentencia en que se le ha impuesto pena
En atención a lo expuesto,
Fallo
Una vez firme esta sentencia, comuníquese a la Administración demandada con copia electrónica de la misma para su ejecución.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

